Decisión Nº AP21-R-2017-000531 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 13-07-2017

Fecha13 Julio 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000531
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoApelación
Partes
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO (4°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, trece (13) de Julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º


ASUNTO: AP21-R-2017-000531

Han subido a esta alzada por distribución, las presentes actuaciones, en virtud de la del recurso de apelación interpuesto por la apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de de dos mil diecisiete (2017), emanada del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano ADÁN ANTONIO MARTÍNEZ, contra la entidad de trabajo denominad, INVERSIONES J1995L, C.A.


-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Pasa esta Alzada a señalar que la presente sentencia de publicara conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 243 del Código Procesal Civil, la cual será redactada en términos claros, lacónicos y precisos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actos que consta en el expediente

Ahora bien, cursa en actas recurso de apelación que interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, la parte actora.

Finalmente, mediante acto de distribución correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual da por recibida la causa, y mediante auto separado fija oportunidad a los fines de llevar a cabo la celebración de la audiencia de apelación; asimismo en fecha 12/07/2017, se dicta el dispositivo del fallo.

Determinado lo anterior, aluden los recurrentes que los motivos de su apelación versan sobre el siguiente punto, el cual se señalan a continuación:


-II-

PARTE ACTORA RECURRENTE

Inicia sus alegatos señalando que el objeto de su apelación versa un único punto:


• El punto único de apelación, esta referido a la incomparecencia de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, en fecha 23 de mayo de 2017, motivado a que le fue imposible trasladarse desde el hatillo, hasta la sede del tribunal, en razón de que no había transporte público.


-III-
DEL PUNTOS DE APELACIÓN FORMULADOS
Siendo así las cosas, pasa esta alzada a resolver el punto de apelación formulado por representación judicial de la parte actora, en los siguientes términos:

Alega quien recurre, que por un hecho notorio comunicación no asistió a la prolongación, y se le declaro el desistimiento, y que dicho recurso esta dirigido a obtener la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la prolongación de audiencia de mediación, con fundamento en que, es un hecho notorio comunicación, que no había transporte.
Asimismo, señala que su compañero co-apoderado se encuentra enfermo, no obstante no se aprecia ningún elemento probatorio capaz de acreditar las afirmaciones realizadas por el hoy recurrente.



Para decidir se observa:
El recurrente en su delación, señala que no fue posible el traslado a la sede del tribunal por cuanto no había trasporte, que su co-apoderado se encuentra enfermo, no obstante se observa que la parte recurrente, no consigna ningún elemento probatorio capaz de verificar los hechos narrados.
Ahora bien, sobre el particular, es pertinente destacar lo establecido por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la carga que tienen las partes de comparecer a la realización de las audiencias, en sentencia N° 1.378 del 19 de octubre de 2005 (caso: Rodolfo Salazar y otro contra Federal Express Holding S. A.), en los términos siguientes:
Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria del desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparecía a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L. O. P. T. ), la declaratoria del desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparecía a la audiencia de juicio (artículo 151 L. O. P. T. ), del recurso de apelación (artículo 164 L. O. P. T), del recurso de casación (artículo 173 L. O. P. T.) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L. O. P. T.), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.
Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, se quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.
De manera que, las partes en el proceso, y particularmente los abogados que las representan, tienen como imperativo de conducta comparecer puntualmente a las audiencias, y solo pueden eximirse de esa responsabilidad de comparecencia por causa extraña no imputable, como el caso fortuito o la fuerza mayor, cuya valoración y apreciación es de la libre soberanía del juez, pero siempre ajustando su decisión a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social en la sentencia N° 1.532 del 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Echeverría contra Empresas Nacionales Consorciadas C.A.), en los términos siguientes:
Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo.
En ese mismo contexto, así como se sostiene que la valoración de la causa extraña no imputable que impide la comparecencia de las partes a las audiencias es de la soberana apreciación de los jueces, al respecto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que se debe “ la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.” (Sentencia N° 115 de 2004 caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
En el caso bajo estudio, se declaró el desistimiento de la parte actora por la incomparecencia a la prolongación de la audiencia, con fundamento en lo siguiente:
(Omissis)
“(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. (…) ”

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que, de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide –ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar o de juicio, debiendo tomar muy en consideración que estas se efectúan en una oportunidad procesal concreta y no cuentan con un lapso de comparecencia.
Por su parte, la Sala de Casación Social se ha pronunciado a favor de esta interpretación in extenso de las causas extrañas no imputables al demandado que lo eximirían de las consecuencias jurídicas negativas frente a su incomparecencia a alguno de los actos procesales a que hace referencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se expone en la sentencia No. 1563 de 8 de diciembre de 2004, en la cual se advierte que las causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor, no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencia sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga.
De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces de instancia.
Ahora bien, de las actas procesales puede evidenciar este Juzgado Superior en la presente causa, que cursa instrumento poder donde aparece otro co-apoderado judicial, lo pertinente es demostrar la causa motora de la inasistencia de dichos abogados a la audiencia de juicio, por cuanto, de acuerdo al Código de Procedimiento Civil en su artículo 158 el abogado a quien se confiera un poder judicial no estará obligado a aceptarlo, y aunque el apoderado no exprese la aceptación del poder, se presumirá de derecho que lo acepta desde que se presente con él en juicio, por lo cual, entiende este Juzgado que todos aquellos abogados que aparecen en los instrumentos de mandato que fueron consignados por la parte actora, distintos al que recurre son profesionales del derecho que podrían actuar.
Asimismo, se aprecia a juicio de esta Alzada, no hay constancia en autos de causa alguna que justifique que el otro abogado que actúa en representación de la mencionada parte, no hayan podido comparecer a la audiencia, pues no pudo demostrarse la ocurrencia de alguna causa que se los impidiera, así como tampoco hay demostración fehaciente en actas de que el hecho público notorio comunicacional de trancas de dicha circunstancia le impidiera alertar a su compañero co-apoderado quien, señalo que esta domiciliado en el Estado Miranda los Teques.
Con relación con este último aspecto, es pertinente destacar que cuando existen varios apoderados de las partes, estos, ante las consecuencias jurídicas que acarrea el incumplimiento de la carga de asistir a las audiencias, deben extremar el grado de diligencia debida; de modo que, era previsible la ocurrencia de los hechos acaecido, y no implicaba ninguna carga compleja, tomar las medidas para que otro apoderado de la actora estuviese presente en la audiencia.
En razón de todo lo antes expuesto, el presente recurso de apelación se declara improcedente. Así se decide

-IV-
DECISIÓN

Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia de instancia. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada las características del presente fallo.
.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
DIOS Y FEDERACIÓN

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,

CARLOS ACHIQUEZ
LA SECRETARIA,


Asimismo, una vez vencido el lapso de publicación, comienza a computarse el lapso a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, se dejará transcurrir íntegramente el lapso.

Finalmente, se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
LA SECRETARIA,

CA/AC


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