Decisión Nº AP21-R-2018-000264 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 04-10-2018

Número de expedienteAP21-R-2018-000264
Fecha04 Octubre 2018
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesJOSÉ RÍOS, JOSÉ VASQUEZ SUBERO, ERNESTO MARQUEZ Y OTROS CONTRA CERVECERÍA POLAR C.A.
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
208º Y 159º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2018-000264

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JOSÉ RÍOS, JOSÉ VASQUEZ SUBERO, ERNESTO MARQUEZ, YHON GUILLEN, WILMER BAENA, JHONNY YEPEZ, ALEX PACHECO, LA ROSA HEAVY ANTONIO, FIGUEROA LUIS, RAMOS HILARIO, GUEVARA JHONY, SERRANO JOSÉ y FLORES JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16095504, 18899590, 16031435, 16820050, 16632303, 16327317, 11562686, 6502245, 13504165, 11484934, 12684010, 11566093 y 15870955, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: NATHALY ROJAS abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 173.533.

PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA POLAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14.03.1941, bajo el n° 323, tomo I.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ANDREA OCHOA, ANGEL MELENDEZ, MARÍA RACHADELL, MONICA CURIEL, ANADANIELLA SUCRE, GABRIELA MALDONADO, JOSÉ BLANCO, VICTOR ORELLANA, FRANCO DI MIELE RUSSO, ALFREDO PLANCHART, FABIANA IRAÑETA, ELDA CLÉRICO, FERNANDO SANQUÍRICO, JOSÉ CORBAN, DANIELIS TORO, GUILLERMO GIBBON y ARTURO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 196707, 111339, 59638, 74540, 100083, 112994, 162530, 164091, 171122, 167462, 222172, 222173, 210777, 239476, 219394, 246695 y 257252, respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de Las sentencias interlocutorias de fecha 07 y 17 de mayo de 2018, dictados por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante acta de distribución de fecha 10 de noviembre de 2017, le correspondió conocer de la presente causa al Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, el cual lo da por recibido en fecha 07 de diciembre de 2017 y fijo la audiencia oral y publica, mediante auto de fecha 18/12/2017, para el 14 de febrero de 2018 a las 09:00 a.m. De igual forma emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes en fecha 18 de diciembre de 2017.

Mediante diligencia de fecha 18/12/2017 el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto dictado en esta misma fecha 18/12/2017, generando el recurso de apelación signado con la nomenclatura alfa numérica AP21-R-2017-001070, correspóndele conocer del mismo al tribunal Tercero (3°) Superior de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 16 de febrero del 2018, el cual declaro: “…PRIMERO: CON LUGAR la apelación formulada por la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2017. SEGUNDO: Se modifica el auto objeto de apelación ordenándose a la recurrida admitir tanto la prueba de experticia como la prueba de informes dirigida a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras promovidas por la parte demandada. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo…”

El día y a la hora fijada se llevo a cabo la audiencia oral dejándose constancia de la comparecencia de las partes y se ordenó la reprogramación de la misma en virtud que el ciudadano Juez le informó a las partes que comprobado con el sistema Juris 2000 llevado por este circuito, se verificó que en fecha 08/02/2018, el Juzgado Tercero Superior declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, referente a las negativas de admitir sus pruebas de informes y experticias, y ordenó admitir las mismas, por tal razón y a los fines de dar cumplimiento a la referida decisión, consideró prudente otorgar un terminó para admitir las pruebas ordenadas y recibir las resultas de la misma, y de esta forma no entrar en desacato con lo ordenado por el Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y así mantener un equilibrio procesal entre las partes y el derecho a la defensa.

En fecha 23 de febrero de 2018, el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral admitió las pruebas ordenadas por el Tribunal Tercero Superior de este Circuito Judicial Laboral.

En fecha 24 de abril de 2018 la Abg. Karelia Latouche, juez a quo se aboco al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2018, los ciudadanos LUIS LOVERA, C.I: V-12.394.368, DANNY CRESPO, C.I: V-17.252.081, y JOSÉ PEREIRA, C.I: V-16.497.631, debidamente asistidos por la abogada NATHALY ROJAS, I.P.S.A N° 173.533, desistieron del presente procedimiento.

El Tribunal mediante resolución de fecha 07 de mayo 2018, homologo el desistimiento solicitado por los mencionados trabajadores, el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 08 de mayo de 2018, apelo de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 07/05/2018, el Tribunal oyó dicha apelación en un solo efecto en fecha 15 de mayo de 2018.

Seguidamente mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2018, el ciudadano YHON GUILLEN, C.I: V-16.820.050, debidamente asistido por el abogado JOSÉ MIGUEL ROJAS, I.P.S.A N°153.120, desistió del procedimiento.

El Tribunal mediante resolución de fecha 17 de mayo de 2018 homologo el desistimiento solicitado por el precitado trabajador, el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 08 de mayo de 2018 apelo a la sentencia dictada en fecha 22/05/2018, el Tribunal oyó dicha apelación en un solo efecto en fecha 28 de mayo de 2018.

Previa distribución de fecha 27 de junio de 2018, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Tribunal Tercero Superior de este Circuito Judicial, el cual la da por recibido en fecha 02 de julio de 2018 y mediante sentencia de fecha 03 de julio de 2018 declaro “…La Nulidad de los autos y oficio de fechas 15 de mayo y 20 de junio de 2018, dictados por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado que el Tribunal ut supra mencionado, acumule el recurso de apelación signado con el Nº AP21-R-2018-000295 al asunto Nº AP21-R-2018-000264, proceda a oír dichos recursos en ambos efectos, y una vez que cumpla con lo ordenado remita el asunto a fin de ser nuevamente distribuido a los Juzgados Superiores …”

El Tribunal Duodécimo de Juicio (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial dio por recibido el presente asunto en fecha 20 de junio de 2018 y oyó el recurso de apelación en ambos efectos, seguidamente ordenó la remisión del presente al Tribunal Superior que corresponda previa distribución.

Por acta de distribución de fecha 27 de julio de 2018, corresponde el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Octavo (8°) Superior de este Circuito Judicial, quien lo da por recibido en fecha 02 de agosto de 2018 y fijó para el día 14 de agosto de 2018, a las 11:00 a.m. la celebración de la audiencia oral.

Dictado como ha sido el dispositivo oral del fallo corresponde explanar las motivaciones de hecho y derecho que fundamentan la presente decisión.


FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

La parte demandada recurrente alega que ejerció el presente recurso de apelación en contra de las sentencias dictadas en fecha 07 y 17 de mayo de 2018, indicando como primer punto que consta en autos que una vez celebrada la audiencia oral y publica de juicio y siendo reprogramada la misma para el 08 de agosto de 2018, los ciudadanos LUIS LOVERA, DANNY CRESPO, JOSÉ PEREIRA y YHON GUILLEN procedieron a desistir de la demanda encontrándose el proceso en fase de juicio y habiéndose realizado varios actos procesales como lo son contestación de la demanda, la audiencia de juicio y la fase de evacuación de pruebas, teniendo eso en consideración y de conformidad con lo establecido en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, se aplica por analogía del articulo 11 de la LOPTRA y el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, el Tribunal de juicio debió haber consultado si su representada convenía o no de los mencionados desistimientos, violentando de esa forma el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada. Como Segundo punto alegó que el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil busca garantizar a las partes un proceso judicial justo que los demandantes pueden desistir de la demanda, no es menos cierto que al momento de contestar la demanda queda al descubierto ante la parte actora, tanto sus defensas como sus pretensiones, es por lo que indica que un desistimiento en la fase de juicio solo puede ser homologado si la parte demandada conviene de la misma. Por las razones indicadas pedimos a esta alzada declare con lugar el recurso de apelación ejercido y revoque la sentencia de primera instancia.

CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en determinar si la homologación de los desistimientos propuestos por los ciudadanos LUIS LOVERA, DANNY CRESPO, JOSÉ PEREIRA y YHON GUILLEN son procedentes de acuerdo a la leyes y jurisprudencia asentada mediante decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, y proceder en consecuencia contra los autos de fecha 07 y 17 de mayo de 2018, emanadas del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída como ha sido la exposición de la parte demandada recurrente, pasa esta Alzada a resolver la presente controversia, en los siguientes términos:

La representación Judicial de la recurrente alegó que consta en autos que una vez celebrada la audiencia oral y publica de juicio y siendo reprogramada la misma para la fecha 08 de agosto de 2018, los ciudadanos LUIS LOVERA, DANNY CRESPO, JOSÉ PEREIRA y YHON GUILLEN procedieron a desistir de la demanda encontrándose el proceso en fase de juicio, habiéndose realizado varios actos procesales como lo son la contestación de la demanda, la audiencia de juicio y evacuación de pruebas, teniendo eso en consideración y de conformidad con lo establecido en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía del articulo 11 de la LOPTRA y el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, el Tribunal de juicio debió haber consultado si su representada convenía o no de los mencionados desistimientos, violentado de esa forma el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada.

Asimismo, el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de juicio de este Circuito Judicial Laboral en las sentencias de fecha 07 de mayo de 2018 y 17 de mayo de 2017, respectivamente, declaró lo siguiente:

“…Así mismo, efectuada la revisión de la diligencia descrita supra, entiende este Juzgado de Juicio que los co actores DANNY CRESPO, GAMBOA RICHARD, PEREIRA JOSÉ y LUIS LOVERA proceden a desistir voluntariamente del procedimiento instaurado en contra de la empresa Cervecería Polar c.a., quien está a derecho en la presente causa, es por lo que Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento presentado por los ciudadanos DANNY CRESPO, GAMBOA RICHARD, PEREIRA JOSÉ y LUIS LOVERA y se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA pasada en autoridad judicial. SEGUNDO: la continuación de la causa incoada por los ciudadanos JOSÉ RÍOS, JOSÉ VASQUEZ SUBERO, ERNESTO MARQUEZ, YHON GUILLEN, WILMER BAENA, JHONNY YEPEZ, ALEX PACHECO, LA ROSA HEAVY ANTONIO, FIGUEROA LUIS, RAMOS HILARIO, GUEVARA JHONY, SERRANO JOSÉ y FLORES JOSÉ en contra de la empresa CERVECERÍA POLAR C.A…”


“…Así mismo, efectuada la revisión de la diligencia descrita supra, entiende este Juzgado de Juicio que el ciudadano Yhon Guillén procede a desistir voluntariamente del procedimiento instaurado en contra de la empresa Cervecería Polar c.a., quien está a derecho en la presente causa, es por lo que Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento presentado por el ciudadano Yhon Guillén y se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA pasada en autoridad judicial. SEGUNDO: la continuación de la causa incoada por los ciudadanos JOSÉ RÍOS, JOSÉ VASQUEZ SUBERO, ERNESTO MARQUEZ, WILMER BAENA, JHONNY YEPEZ, ALEX PACHECO, LA ROSA HEAVY ANTONIO, FIGUEROA LUIS, RAMOS HILARIO, GUEVARA JHONY, SERRANO JOSÉ y FLORES JOSÉ en contra de la empresa CERVECERÍA POLAR C.A…”
Ahora bien, relacionado al tema bajo estudio vamos a extender extracto de la sentencia número 321 de fecha 20 de marzo de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ), con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien examinó las diferencias entre el desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la demanda en materia procesal laboral a los fines de establecer la procedencia de la condenatoria en costas.
Para definir la figura del desistimiento del procedimiento la Sala citó al autor Rengel-Romberg y señaló que “En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio (…)” “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo II. Altolitho. Caracas. 2004. p. 364).
Respecto a las consecuencias del desistimiento del procedimiento, la Sala estableció que:

“Así las cosas, se precisa claramente del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la declaratoria del desistimiento de procedimiento, como consecuencia jurídica ante el incumplimiento de la carga procesal de comparecencia del demandante a la audiencia preliminar, extingue la instancia de pleno derecho, impidiendo el curso del proceso; sin embargo, es de destacar que la aplicación de esta consecuencia en modo alguno deja resuelta la controversia, ni constituye un medio de autocomposición procesal con efecto de cosa juzgada, toda vez que más adelante la norma permite al demandante proponer nuevamente la demanda después de transcurridos noventa (90) días continuos, quedando así viva la pretensión.”
En cuanto al desistimiento de la demanda, la Sala lo define como: “la declaración unilateral de voluntad del actor por el cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg, ob. y t. cit., p. 351)
También, la Sala señalo que, a diferencia del desistimiento del proceso, el desistimiento de la demanda produce el efecto de la cosa juzgada. En este sentido advirtió lo siguiente:

“Bajo el contexto legal y doctrinario que antecede, considera esta Sala que el desistimiento de la demanda o más bien de la pretensión, es un acto procesal irrevocable del demandante, que en modo alguno requiere el consentimiento del accionado, el cual resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada.” (Negritas por el tribunal)

Asimismo, relacionado al caso bajo estudio los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento civil indican lo siguiente:

“…Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…” (Negrita y subrayado por el tribunal)

De lo anteriormente transcrito se observa que es criterio de la sala que de algún modo si bien es cierto que el desistimiento es una figura totalmente potestativa del actor no es menos cierto que requiere el consentimiento del demandado, aunado a los establecido en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía a lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debido a que en este caso en fecha 01 de noviembre de 2017 la representación judicial de la parte demandada consigno su escrito de contestación de la demanda dejando a la vista del actor su defensa y de algún modo sus pretensiones, en virtud de lo antes expuesto se declara con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se revocan las sentencia apeladas en el entendido que el Tribunal a quo deberá obtener el consentimiento de la demandada para homologar los desistimientos planteados. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada apelante contra las sentencias interlocutorias de fecha 07 y 17 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas, que HOMOLOGO el desistimiento de la demanda presentada por la parte actora de este proceso judicial. SEGUNDO: SE REVOCAN las sentencias interlocutorias de fecha 07 y 17 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas y se ORDENA a dicho Tribunal notificar a la parte demandada del desistimiento de la demanda, opuesto por la parte actora, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: No hay condenatoria costas.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza,

______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

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Abg. KAREN CARVAJAL

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

________________
Abg. KAREN CARVAJAL

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