Decisión Nº AP21-R-2017-000349 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 13-06-2017

Fecha13 Junio 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000349
Distrito JudicialCaracas
PartesNELLY ÑAÑEZ DE BRITO VS. UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Tipo de procesoImpugnacion De Experticia Complementaria Del Fallo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de junio de 2017.
207º y 158º
PARTE ACTORA: NELLY ÑAÑEZ DE BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.102.700.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS OJEDA GUZMAN y LUDWING JOSE OJEDA VARELA, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 34.697 y 188.909, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS, inscrita ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 24 de abril de 1986, anotada bajo el Nº 24, Tomo 3, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NAIS BLANCO USECHE, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 16.976.

MOTIVO: Reclamo contra experticia complementaria del fallo.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 7 de abril de 2017, por el abogado LUIS OJEDA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 6 de abril de 2017, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 24 de abril de 2017.

El 26 de abril de 2017, fue distribuido el expediente; el 2 de mayo de 2017, se dio por recibido; el 15 de mayo de 2017, se fijó la audiencia para el martes 6 de junio de 2017 a las 11:00 a. m. y se ordenó notificar a las partes en vista de que por error material involuntario en el computo del lapso, se fijó cuando había vencido el 5º día siguiente al recibo; la parte actora se dio por notificada el 16 de mayo de 2017; y la demandada quedó notificada con la actuación del 1º de junio de 2017, mediante la cual presentó escrito solicitando que se declare sin lugar la apelación.

Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora delimitó el objeto de su apelación señalando que se circunscribe a: que la sentencia viola a la cosa juzgada, la inmutabilidad y la intangibilidad de la cosa juzgada, que revisten los artículos 272 del Código de Procediendo Civil y 1395 del Código Civil, que la Juez revocó y modificó la experticia, en virtud de ello hizo referencia a sentencia incluso sobre intereses de mora e indización de Arcadio Delgado, de la Sala Constitucional N° 168, del 14 de marzo de 2016, y el principio de orden público, incluso no solicitándose en el libelo la indexación y los intereses de mora proceden, según la sentencia N° 822 del 10 de agosto del 2016, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y otro recurso de revisión de la Sala Constitucional N° 446 del 25 abril del 2012, del caso British Airway; que la sentencia que los intereses de mora e indexación proceden en el incumplimiento de la sentencia, según el 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando se ordena el cumplimiento voluntario, según la Juez que desde allí comienza la indexación y los intereses de mora, no tomando en cuenta la vigencia de la relación de trabajo de la profesora que fueron 16 años y 10 días, es decir para ella no existe esa indexación si no desde el cumplimiento voluntario; que los intereses de mora provienen del artículo 92 de la Constitución, que expresa que las prestaciones sociales generan intereses de mora, pero no desde el punto de vista que los intereses de mora una vez terminada la relación de trabajo, señalo tres sentencias de este Circuito que están definitivamente firmes la AP21-L-2015-2700, AP21-L-2014-2353 y AP21-L-2014-3450, que las tres son contra la misma universidad, tienen las experticias que arrojaron casi los mismos montos, experticias que fueron realizadas por tres expertos distintos, por lo tanto, solicitó que sea revocada la decisión.

La parte demandada realizó sus observaciones, señalando que no toca la cosa juzgada la impugnación de la experticia, que no se violenta ningún elemento, solo que el experto que es un auxiliar de justicia, que para desarrollar su labor no debe violentar los principios de orden público, que si se violentaron en este caso, por cuanto no tenia parámetros definidos, y cuando lo parámetros no están bien definidos deben recurrirse al articulo 92 de la Constitución, que dice cuales son los parámetros mínimos que se deben hacer para el conteo de una experticia, contra esos elemento fue que impugnó la experticia, sobre esos montos que fueron establecidos por el experto sin conservar los parámetros, que debió haber conservado como experto, y esos parámetros toca la indexación y los intereses de mora; no es cierto que se violento la cosa juzgada, incluso en esa sentencia que hace alusión el Dr. señala que el experto no tiene la capacidad para ninguna modificación que no este ceñida estrictamente a los parámetros fijados por la sentencia, no estando los parámetros establecidos, el experto designado deberá ceñirse por lo establecido en el articulo 92 de la Constitución, solicito que se declare sin lugar el recurso.

La parte actora igualmente expuso, que en la impugnación no hubo fundamento, por eso se fijaron actos conciliatorios; la experto trajo la jurisprudencia del caso Maldifassi N° 1841 del 11 de noviembre del 2008, para hacer sus cálculos, esa es la jurisprudencia aplicable, por otro lado la Sala Constitucional expreso en el caso Sanitas de Venezuela, el 15 de diciembre de 2016, hablo de la expectativa plausible, de la confianza legitima y la seguridad jurídica, cuando ella dice que se debe aplicar la jurisprudencia, y en este caso estamos hablando sobre los derechos y los beneficios de una trabajadora, y la sentencia bajo el principio de efectividad ella es autónoma, si ya fueron cancelados una serie de conceptos, si ya el Juez había ordenado en su sentencia de Primera Instancia definitivamente firme, que se nombrara un experto y que se cuantificara los intereses de mora y la indexación en su sentencia la jurisprudencia Maldifassi así lo establece, y ella simplemente la aplico, que los actos conciliatorios no arrojaron ningún logro, incluso en el caso personal mío yo tuve que embargar, porque no hay acuerdo con la universidad, y los otros casos que llevo junto con la mía, que yo estuve 17 años como profesor y la universidad se negó a cancelar mis prestaciones sociales, y la trabajadora es una señora que tiene mas de 70 años, que le presto 16 años a la universidad, viuda, que necesita su dinero la universidad se lo niega; que la experto hizo su trabajo correcto, que no tiene sentido que la Juez haya entrado a conocer una sentencia firme.

El Juez procedió a formular las siguientes preguntas; a la demandada: ¿Cuál fue su objeto de impugnación a la experticia complementaria?: fue por excesiva; ¿Cuál es su punto de apelación? Sobre intereses de mora e indexación, ¿Cuál es el punto de los intereses de mora e indexación?: que el monto que cuantifico la experto es excesivo, porque no tenía ningún parámetro, y con respecto a la indexación yo respeto al 185, yo quiero pagar. Finalmente, las partes no estuvieron de acuerdo en cuanto de los intereses de mora e indexación.

CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana NELLY ÑAÑEZ DE BRITO contra universidad JOSE MARIA VARGAS, quedó definitivamente firme la sentencia dictada el 1º de julio de 2016 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, toda vez que tal decisión no fue apelada por ninguna de las partes; el 21 de julio de 2016, previa notificación de las partes, el señalado Juzgado ordenó remitir el expediente al Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución de este Circuito Judicial, que el 26 de julio de 2016 dio por recibido el expediente y ordenó practicar experticia complementaria del fallo.

El 23 de noviembre de 2016, la experto contable ILDEMARY GRANADOS, designada por sorteo, notificada y juramentada debidamente, presentó experticia complementaria del fallo mediante la cual determinó el monto de los conceptos condenados en Bs. 1.451.896,41, incluidos intereses de mora e indexación otros conceptos.

El 28 de noviembre de 2016 la parte demandada impugnó (reclamo) contra la experticia “…por excesiva…”.

El 15 de diciembre de 2016 el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución “…antes del pronunciamiento debido sobre lo peticionado…”, activó los medios alternos de resolución de conflictos y fijó un acto conciliatorio para el 24 de enero de 2017, las partes solicitaron nuevas oportunidades y se celebraron actos conciliatorios, además, en fechas 2 de febrero de 2017, 10 de febrero de 2017 y 16 de febrero de 2017, sin resultado positivo; el 17 de febrero de 2017, activó la incidencia prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil ante el reclamo contra la experticia.

Celebrada reunión con los expertos designados, notificados y juramentados, el 30 de marzo de 2017, el señalado Juzgado fijó un lapso de 5 días de despacho para decidir; el 6 de abril de 2017 declaró con lugar el reclamo presentado por la demandada contra la experticia complementaria del fallo, desechó la experticia y fijó en Bs. 504.250,00 el monto de los conceptos condenados a pagar conformado por prestación de antigüedad Bs. 104.896,76, intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 61.500,02, indemnización por despido injustificado Bs. 104.896,76, utilidades Bs. 54.685,51, vacaciones Bs. 44.067,70, bono vacacional Bs. 44.067,70 y bono alimentación Bs. 32.053,40 = Bs. 446.167,85, más intereses de mora sobre la prestación de antigüedad desde el 15 de enero de 2014 hasta febrero de 2017 Bs. 58.083,08, para un total de Bs. 504.250,93; y estableció que conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los intereses de mora sobre conceptos distintos a la antigüedad y la indexación, deben calcularse desde el decreto de ejecución.

En el caso que nos ocupa deben tomarse en cuenta los límites de la controversia delimitados por el contenido de la experticia, el reclamo formulado por la demandada, la sentencia que fijó el monto y el objeto de la apelación de la parte actora.

El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (subrayado del tribunal).

De dicha norma se desprende que cuando en la sentencia se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos y si el Juez no pudiere estimarla, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, en el procedimiento del trabajo (artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) es con un (1) solo perito, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del Código de Procedimiento Civil, esto es, artículo 556 y siguientes en cuanto le sean aplicables.

El artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 249, señala que designados y juramentados los peritos, en este caso un (1) perito, “…el Juez, de acuerdo con ellos [el], fijará oportunidad para que concurran al Tribunal, y reunidos en la oportunidad señalada, oirán las observaciones que deseen hacerles las partes que puedan contribuir a la fijación del valor racional de las cosas…”, en que se levantará un acta en la que se deje constancia de las comparecencia o no de las partes y las razones y argumentos que sirvieron de fundamento para la fijación del monto y el experto presentará la experticia, según el artículo 559 del Código de Procedimiento Civil. (subrayado del tribunal).

Así lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 1º de diciembre de 1988 (Stuar Francis Daridson Neda contra Blampeco, S. A.) reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 145 del 7 de marzo de 2002 (Migdalia del Carmen Piña Canelón contra Almacenes Cortés), con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, cuando asentó que la “…experticia complementaria no conlleva una delegación de la facultad jurisdiccional del Juez, ya que los expertos no juzgan ni deciden, sólo avalúan, conforme a las reglas y formalidades del justiprecio de los bienes establecidas en los artículos 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el monto de los frutos, intereses o indemnización objeto de la condena.”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1850 del 5 de octubre de 2001 (Gladys Morales en amparo) con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que el fin del artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral es “…que las partes interesadas hagan sus observaciones a manera de contribuir con la fijación de valor del bien por el perito, y según la ley para que ese fin se cumpla se requiere que las partes tengan la oportunidad de reunirse con él o los peritos en una oportunidad específica a manera de hacerle a este o a éstos las observaciones que contribuyan a la fijación del valor de la cosa…”; en los juicios del trabajo se debe establecer (liquidar) el monto de la condena para proceder a la ejecución.

De lo antes expuesto se evidencia que en materia de experticia complementaria del fallo debe fijarse una oportunidad precisa, es decir, debe indicarse día y hora en que el perito único designado debe consignar la misma, a fin de que las partes tengan garantizado su derecho a hacer observaciones con lo cual se complementa la experticia, cuestión que no está garantizada cuando se le da al experto un lapso (sin señalar día y hora) para presentar la experticia, además, fijar una oportunidad precisa y no un lapso, permite computar con certeza el lapso que tienen las partes para ejercer los recursos que otorga la ley contra la experticia (reclamo) y eventualmente minimiza las incidencias en esa fase, criterio que ha sostenido este Tribunal anteriormente, entre otros, Asunto Nº AP22-R-2008-000172 (Elvia Garcilazo contra CANTV).

Según el indicado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado y si alguna de las partes reclamare contra la decisión del experto, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, debe seguirse el procedimiento establecido en esa norma (no así el que se refiere la impugnación fundamentada en la invalidez el justiprecio), el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente, de manera que ante el reclamo oportuno y motivado no debe presentarse una nueva experticia por parte de dos expertos que revisen la anterior, sino que el Juez oirá a dos peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 261 del 25 de abril de 2002 (Teodardo Adolfo estrada contra Distribuidora Venemotos, C.A.) y la Sala Constitucional en sentencia Nº 2356 del 1 de agosto de 2005, expediente Nº 03-247 (Compañía Anónima Industrial de Pesca-Caip en amparo).

En las sentencias dictadas en los asuntos AP22-R-2009-86 y AP22-R-2009-111, como en este caso, ponderando la utilidad o no, en aras de la celeridad y economía procesal, este Tribunal ha establecido que si la parte afectada tuvo la oportunidad de ejercer recursos o reclamar, la falta de fijación de una oportunidad precisa no es causal de reposición.

Aunque la norma lo denomina reclamo, es común que en el foro se le denomine impugnación, porque ciertamente ese reclamo contra la experticia es un medio de impugnación, de ataque y como tal debe ser motivado, de manera que ante la manifestación tempestiva y motivada de desacuerdo de una de las partes (o de ambas) contra la experticia (así lo denomine reclamo o impugnación), el Juez debe oír a dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación. Si el ataque es inmotivado, así se le denomine reclamo o impugnación, no da lugar al nombramiento de dos peritos para oír su opinión, pues, lo importante es la manifestación de voluntad, el ánimo manifiesto de atacar el resultado de la experticia de manera clara y motivada. Así se establece.

La experticia complementaria del fallo es una etapa procesal anterior a la ejecución voluntaria pues se trata de la liquidación de la condena, ya que aún no está determinado el valor de lo condenado a pagar y sobre lo cual va a recaer la ejecución en términos de cuál es el capital, cuáles son los intereses y la indexación; una vez producida la impugnación de la experticia y activado el procedimiento previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dicta una sentencia donde fija el monto definitivo que debe ejecutarse.


Para resolver se observa:

En la sentencia apelada el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el reclamo, desechó la experticia complementaria del fallo y fijo en Bs. 504.250,00 el monto de los conceptos condenados a pagar conformado por prestación de antigüedad Bs. 104.896,76, intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 61.500,02, indemnización por despido injustificado Bs. 104.896,76, utilidades Bs. 54.685,51, vacaciones Bs. 44.067,70, bono vacacional Bs. 44.067,70 y bono alimentación Bs. 32.053,40 = Bs. 446.167,85, más intereses de mora sobre la prestación de antigüedad desde el 15 de enero de 2014 hasta febrero de 2017 Bs. 58.083,08, para un total de Bs. 504.250,93.

Según el señalado fallo: 1) El reclamo se hizo dentro de la oportunidad legal correspondiente; 2) Al haberse impugnado por excesiva (sin más argumentos) “…están dadas las condiciones para revisar la misma y determinar si realmente el monto estimado en la experticia es excesivo en función de la cosa juzgada que representa la sentencia que definitivamente debe ser cumplida…”; 3) El Juzgado Quinto (5º) de Juicio determinó en la sentencia los montos a pagar y ordenó calcular al experto contable designado los conceptos de intereses de mora e indexación; 4) En la sentencia que se ejecuta existe un “…déficit de motivación…” porque no existen parámetros para calcular los intereses de mora y la indexación; y la experticia “…de manera arbitraria y sin consultar a quien juzga calculó ambos conceptos en base a parámetros arbitrarios…”, además, señaló que “…calculó los intereses moratorios de la antigüedad y realmente lo que calculó fue los intereses moratorios sobre la cantidad total condenada en la sentencia, lo que implica que incluyó en un solo calculo los intereses de antigüedad y demás conceptos lo que igualmente es irregular…omissis…irrumpió contra el principio de seguridad jurídica que dimana de la cosa juzgada…”; 5) No se estableció fecha cierta para calcular los intereses de mora e indexación por lo que “…era menester que la experto solicitare el pronunciamiento de este {ese} Despacho para cumplir su misión, que es complementar la sentencia pero tomando en cuenta los límites de dicho fallo para no violentar el proceso y vulnerar la cosa juzgada…”, por lo que es procedente desechar la experticia; 6) Con respecto a los intereses de mora la sentencia no estableció parámetros por lo que quedan sometidos al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de lo cual estableció que los intereses moratorios de la antigüedad se deben calcular desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta el pago; y los intereses de mora de los demás conceptos, solo desde el decreto de ejecución; 7) Con respecto a la indexación sobre la totalidad de los conceptos condenados, como únicamente existe una base que es el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo procede en el caso de incumplimiento voluntario, es decir, solo en fase de ejecución (subrayado de este tribunal).

En la sentencia que se ejecuta dictada el 1º de julio de 2016 el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana NELLY ÑAÑEZ DE BRITO contra la UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS, en la cual condenó el pago de antigüedad Bs. 104.896,76, intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 61.500,02, indemnización por despido injustificado Bs. 104.896,76, utilidades Bs. 54.685,51, vacaciones Bs. 44.067,70, bono vacacional Bs. 44.067,70, bono alimentación Bs. 32.053,40 = Bs. 446.167,85, más los intereses de mora e indexación a cuantificar mediante una experticia complementaria del fallo que ordenó practicar “…conforme a las pautas que se expuestas en el presente fallo…” (sic), pautas que no dio, resultando una sentencia indeterminada en su objeto, pero firme.

El 23 de noviembre de 2016, la experto contable ILDEMARY GRANADOS, designada por sorteo, notificada y juramentada debidamente, presentó experticia complementaria del fallo mediante la cual determinó que los conceptos y cantidades que debe pagar la demandada a la demandante ascienden a Bs. 1.451.896,41, por concepto de prestación de antigüedad Bs. 104.896,76, intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 61.500,02, indemnización por despido injustificado Bs. 104.896,76, utilidades Bs. 54.685,51, vacaciones Bs. 44.067,70, bono vacacional Bs. 44.067,70, bono alimentación Bs. 32.053,40 = Bs. 446.167,85, más intereses de mora antigüedad desde el 15 de enero de 2014 hasta el 1º de octubre de 2016 Bs. 246.211,41, corrección monetaria antigüedad desde el 15 de enero de 2014 hasta el 1º de diciembre de 2015 Bs. 289.080,24 y corrección monetaria otros conceptos desde el 22 de enero de 2015 hasta el 1º de diciembre de 2015 Bs. 470.436,91.

Sobre como proceder cuando la sentencia a ejecutar esta indeterminada en su objeto, porque no estableció los parámetros para su ejecución, como es el caso de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3350 del 3 de diciembre de 2003 (Víctor Rafael Reyes Corredor), ratificada entre otras en sentencias Nos. 885 del 11 de mayo de 2007 (Manuel Farías Goes) y 249 del 16 de abril de 2010 (Forklifts Parts de Venezuela, C.A.) criterios acogidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 348 del 28 de mayo de 2015 (Pietro Molinari Silvagni contra Royal Vacations, C. A. y Venezolana de Turismo Venetur, S. A.), estableció que para lograr la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez de la ejecución, deberá tomar las medidas necesarias para la ejecución, en consecuencia:

1) Incluso en fase de ejecución de una sentencia definitivamente firme, la ley permite expresamente la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada toda vez que “…no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva…”, como lo es la determinación objetiva y los puntos que deben servir de base a los expertos conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 527 eiusdem, cuyo cumplimiento es exigible dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo.

2) Según los artículos 528, 529 y 530 del Código de Procedimiento Civil, en fase de ejecución puede (debe) estimarse el valor de la cosa mueble ordenada por la sentencia si ésta no pudo ser habida y el dispositivo del fallo puede ser reformado parcialmente con miras a la ejecución.

3) Constituiría “…un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar que declaren con lugar la demanda, cuando lo establecido en el dispositivo sufre transformaciones o se hace inaprensible. Ante tal iniquidad, a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla en la fase de ejecución de la sentencia, los artículos citados que permiten la sustitución del objeto del dispositivo del fallo…”.

Así, el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil dispone que si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará a embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble más las costas por las cuales se siga ejecución; y que no estando líquida (determinada) la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249, de manera que en casos como el de autos, con base en todo lo antes expuesto, ante la indeterminación objetiva de la sentencia que se ejecuta, es el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en funciones de ejecución el que debe dar los parámetros al experto antes de la practica de la experticia y no el experto quien debe consultar al tribunal una vez nombrado y juramentado en un paso no previsto en la norma.

La parte demandada en fecha 28 de noviembre de 2016, reclamó contra la experticia “…por excesiva…”, sin mas argumentos, es decir, el reclamo como medio de ataque, fue total y absolutamente inmotivado, toda vez que no basta con señalar la causal (por excesiva) sino que debe alegarse expresamente la causa, los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta la misma, tanto así, que ambas partes señalaron en la audiencia de alzada, que los motivos del reclamo de la parte demandada que no se indicaron en la diligencia, se señalaron en los actos conciliatorios; de manera que en principio el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos (principio dispositivo), sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho y de derecho no alegados, así como garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, no debió abrir la incidencia prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que deviene en oír a dos expertos y fijar el monto, no obstante, lo hizo, declaró con lugar la impugnación (reclamo) y fijó un monto a pagar evidentemente menor al señalado por la experticia, lo que obliga al Juzgado Superior a conocer de la apelación y fijar en definitiva el monto a pagar.

Ante el reclamo contra la experticia, ya se señaló que no era procedente seguir el trámite previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse efectuado en forma motivada, pero si el tribunal consideraba que si debía hacerlo, lo procedente era el nombramiento de los dos expertos para oír su opinión en relación con el objeto del reclamo; si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagran los medios alternos de solución de conflictos, en fase de ejecución la obligación principal del Juzgado ejecutor es liquidar la condena si no lo esta y ejecutar, no obstante, el Juzgado 10º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el 15 de diciembre de 2016 “…antes del pronunciamiento debido sobre lo peticionado…”, activó los medios alternos de resolución de conflictos y fijó actos conciliatorios para los días 24 de enero de 2017, 2 de febrero de 2017, 10 de febrero de 2017 y 16 de febrero de 2017, sin resultado positivo; y fue el 17 de febrero de 2017, que activó la incidencia prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil ante el reclamo contra la experticia.

No hay duda, ni es objeto de controversia que la sentencia que se ejecuta dictada el 1º de julio de 2016 el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio condenó el pago de antigüedad Bs. 104.896,76, intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 61.500,02, indemnización por despido injustificado Bs. 104.896,76, utilidades Bs. 54.685,51, vacaciones Bs. 44.067,70, bono vacacional Bs. 44.067,70, bono alimentación Bs. 32.053,40 = Bs. 446.167,85; ese es el capital, más los intereses de mora e indexación a cuantificar mediante una experticia complementaria del fallo sin dar pautas para su calculo.

Sobre los puntos que modificó la recurrida y son objeto de apelación referido a los intereses de mora e indexación, se observa:
Según los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 128 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, la contenida en la sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.) ampliamente conocida y aplicable en materia laboral y la Nº 954 del 13 de octubre de 2016 (Eduardo Picón Iturriza contra Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C. A. y otros), corresponden los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, salvo respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de finalización de la relación laboral 15 de enero de 2014 hasta el pago efectivo de la obligación, calculados conforme a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, para la prestación de antigüedad, tomando como referencia los 6 principales bancos del país.
Y la indexación en lo que se refiere a la antigüedad e indemnización por despido desde la fecha de culminación de la relación laboral 15 de enero de 2014 hasta el pago; y en lo que se refiere a los otros conceptos distintos a los antes señalados, salvo los intereses sobre prestaciones sociales, que no son objeto de indexación, desde 22 de enero de 2015, fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha del pago, para cuyo calculo deben excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, así como el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales.

El artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé lo referente a los intereses de mora e indexación en caso de no cumplimiento voluntario, pero en forma alguna implica, como erradamente lo estableció la recurrida, que los intereses de mora sobre los conceptos distintos a la antigüedad y la indexación sobre la totalidad de los conceptos, solo procede de no haber cumplimiento voluntario, lo cual es contrario al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la reiterada jurisprudencia de la Sala, como quedó analizado en este fallo.

Los intereses de mora y la corrección monetaria se calcularon por los periodos establecidos utilizando el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, cuyos resultados se ordena incorporar por auto separado al expediente conforme al artículo 11.

Los intereses de mora se calcularon hasta el mes de mayo 2017 y la indexación sobre la antigüedad y otros conceptos, se calculó hasta el mes de diciembre de 2015, en vista de que hasta esas fechas es que existe información en el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela.

El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución calculará los intereses de mora y la indexación desde las fechas calculadas en este fallo hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario; de no haber data en el Módulo del Banco Central de Venezuela, sobre intereses de mora e indexación hasta esa fecha, deberá ejecutarse el fallo y en defecto de acuerdo entre las partes sobre el lapso de tiempo no liquidado debe tomarse en cuenta lo previsto por la Sala de Casación Social en la sentencia Nº 12 del 6 de febrero de 2001 (José Benjamín Gallardo González contra Andy de Venezuela, C.A.).
En caso de no cumplimiento voluntario debe calcularse lo referido a intereses de mora e indexación hasta el pago, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual utilizará el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, con preferencia a cualquier otro método o experticia.

Por las razones expuestas, debe declararse con lugar la apelación de la parte actora, modificando la sentencia apelada en lo que se refiere a los puntos resueltos en este fallo, a saber, intereses de mora e indexación, en consecuencia a la demandante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:



CONCEPTOS Monto Bs.
Antigüedad 104.896,76
Indemnización por despido injustificado 104.896,76
Intereses sobre prestaciones sociales 61.500,02
Utilidades 54.685,51
Vacaciones 44.067,70
Bono vacacional 44.067,70
Bono alimentación 32.053,40
Sub total 446.167,85
Intereses de mora conceptos condenados (excepto intereses sps) 257.970,86
Indexación antigüedad e indemnización por despido 577.897,23
Indexación otros conceptos (excepto intereses sps) 229.773,94
Total 1.511.809,88

Más lo que resulte por concepto de indexación desde el 31 de diciembre de 2015 hasta el pago a calcular por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se fija el monto a pagar por parte de UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS a la ciudadana NELLY ÑAÑEZ DE BRITO por los conceptos detallados en UN MILLON QUINIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.511.809,88). Así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 7 de abril de 2017, por el abogado LUIS OJEDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 6 de abril de 2017, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 24 de abril de 2017. SEGUNDO: SIN LUGAR el reclamo presentado por la demandada contra la experticia complementaria del fallo. TERCERO: MODIFICA la sentencia apelada. CUARTO: ORDENA a la parte demandada UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS pagar a la ciudadana NELLY ÑAÑEZ DE BRITO la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.511.809,88), por concepto de antigüedad, indemnización por despido, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, bono de alimentación, intereses de mora e indexación, más lo que resulte por concepto de indexación desde el 31 de diciembre de 2015 a calcular por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; y lo que corresponda conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de no haber cumplimiento voluntario. QUINTO: Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada por haber resultado improcedente el reclamo contra la experticia complementaria del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de junio de 2017. AÑOS 207º y 158º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MARLY HERNANDEZ
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 13 de junio de 2017, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

MARLY HERNANDEZ
SECRETARIA
Asunto Nº AP21-R-2017-000349.
JCCA/MH/gur.







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