Decisión Nº AP21-R-2017-000647. de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 21-07-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000647.
Fecha21 Julio 2017
PartesEUNICE JOSEFINA ALIZO DE FEBRES CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL MATERNO INFANTIL, C.A. (MATINCA)
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de julio de 2017
207º y 158º

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL MATERNO INFANTIL, C.A. (MATINCA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 1968, bajo el Nº 75, tomo 47-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ORIANA ESTEFANIA CARRERA GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 217.354.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2017-000647.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho incoado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Materno Infantil, C.A. (MATINCA), contra el auto de fecha 22/06/2017, donde el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, niega el recurso de apelación ejercido en fecha 19/06/2017, al considerar, esencialmente, que las actas son documentos emanados de los Tribunales para dejar constancia de los actos realizados durante el transcurso de un proceso, equiparándose a simples autos, y que por tanto no son recurribles; siendo que el precitado recurso se interpuso contra el acta de esa misma fecha (19/06/2017), donde a pesar de no comparecer oportunamente la parte actora a la audiencia preliminar primigenia, no obstante, no se declaró la consecuencia jurídica (el desistimiento del procedimiento) que como sanción contempla la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 130, siendo que por el contrario, el a quo permitió que la parte actora se incorporara tardíamente al juicio, dando inicio al mismo e ignorando la sanción in comento.

Cumplidas las formalidades legales, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

La doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes en señalar que el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que esta comprendida el derecho de apelación; siendo el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, este recurso es el complemento, es la garantía del derecho de apelación, por cuanto el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez grado de la jurisdicción, claro esta, siempre y cuando se accione oportunamente, razón por la cual la doctrina, al definir el interés debatido en la apelación, expone que esta determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción, por lo tanto si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada.

Sobre este tema el principio general es que contra toda sentencia definitiva de oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario. Con respecto a las sentencias interlocutorias, se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Ahora bien, se observa de autos que existe una indebida certificación de las copias simples que este Tribunal remitiera al a quo para poder decidir la presente causa, sin embargo, en aplicación del principio finalista y a los fines de no sacrificar la justicia por formalidades que en definitiva resulten no esencial, se hace uso por hecho notorio judicial del expediente principal para cotejar las actas procesales y del “Sistema Juris2000”, para igualmente verificar las mismas, considerando quien decide que dicha anomalía así queda subsanada y en consecuencia de seguida se pasa a resolver el presente recurso de hecho:

1).- Por auto de fecha 19/06/2017, el a quo señaló que “…Visto que por sorteo de audiencia preliminar, de las 10:00 a.m., correspondió a este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, celebrar la Audiencia Preliminar, en el Asunto signado con el N°. AP21-L-2017-000530, este Tribunal lo da por recibido a los fines de celebrar la referida audiencia…”.

2).- Por auto de fecha 19/06/2017, el a quo indica que “…En el día de hoy, lunes diecinueve (19) de junio de dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:00 A.M., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, esta Juzgadora deja constancia de la comparecencia a este acto de la ciudadana EUNICE JOSEFINA ALIZO DE FEBRES, titular de la cédula de identidad Nro: 3.806.324, parte actora, acompañada por su apoderado judicial abogado LUIS RAFAEL GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el Nro: 65.377, asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada abogada ORIANA CARRERA GARCIA, inscrita en el IPSA bajo los Nros: 217.364, se ordena agregar copia fotostática del poder consignado por la representación judicial de la demandada. Se deja expresa constancia que el Jefe de la UNIDAD DE SEGURIDAD Y ORDEN, deja constancia de la comparecencia de la parte actora, antes del anuncio de las audiencias preliminares, a celebrarse a las 10:00 a.m., ciudadano Carlos Valencia, cédula de identidad Nro. 25.076.782, no obstante se indicó que la parte actora no había comparecido. Por tal motivo, este Juzgado visto que es la Unidad correspondiente a los fines de la verificación de las partes da inicio a la audiencia preliminar. En este estado, se deja constancia que las partes a los fines de llegar a una Mediación, solicitan la prolongación de la audiencia preliminar para el día lunes treinta y uno (31) de julio de 2017, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Este Juzgado deja constancia que la parte actora consignó en este acto un escrito de promoción de pruebas, constante de siete (07) folios útiles, junto con anexos constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, marcados con los números del 1 al 4, ambos inclusive. Asimismo, la parte demandada, consigna en este acto escrito de promoción de pruebas constante de ocho (08) folios útiles, junto con anexos marcados con las letras desde la A hasta la M, constante de ciento cinco (105) folios útiles. Es todo, se leyó y conformes firman…”.


3).- En la fecha de hoy, 19/06/2017, la apoderada judicial de la parte demandada, diligencia apelando del acta levantada en fecha 19/06/2017. (Asunto al cual se asignó el número AP21-R-2017-000600).

4).- En la fecha de hoy, 19/06/2017, la apoderada judicial de la parte demandada, diligencia solicitando se aplique la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratificando el recurso de apelación ejercido.

5).- Por auto de fecha 22/06/2017, el a quo señaló que “…Vista la diligencia presentada en fecha 19 de junio de 2017, por la abogada Oriana Carrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.217.364, apoderada judicial de la parte demandada, entidad de trabajo: MATERNO INFANTIL C.A., (MANTICA); mediante la cual señala: en este acto APELO del acta levantada en fecha 19 de junio de 2017, toda vez que debió aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la NO COMPARECENCIA de la parte actora al anuncio de la audiencia preliminar. (…), al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que las actas son autos de mera sustanciación y por lo tanto no son apelables. Al respecto, dicha Sala indica mediante Sentencia de fecha 02 de febrero de 2006. Caso: José Luís Rodríguez Blanco y Víctor Manuel Meza, contra SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR), lo siguiente:
(…).
De igual forma la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reitera lo mencionado sobre las actas procesales, mediante sentencia Nº 1730, de fecha catorce (14) de diciembre de 2010, caso Miguel Angel Guzmán, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PROVEAUTO DE VENEZUELA, S.A., en la cual señaló lo siguiente:
(…).
(…) Lo precedentemente indicado debe ser complementado con la orientación propuesta por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, contenida en decisión Nº 810 del 18 de abril de 2006, cuando en un asunto relacionado con este mismo punto señaló que la exposición de motivos de la ley adjetiva laboral, como garantía del cumplimiento de la finalidad teleológica de las respectivas audiencias, consideró que de nada serviría que la Ley las estableciera sin consagrar conjuntamente el carácter obligatorio de la comparecencia de las partes, es decir, si al mismo tiempo no plasmara los mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a las audiencias; se pensó que este mecanismo garantizaría que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.
De lo que dimana de autos, vale decir, de la forma adoptada para la realización del referido acto, de la constancia que se dejó en dicha “acta” de la presencia de la parte accionada y de la suscripción de la misma por parte de esta última, como interviniente, además de los miembros conformantes del tribunal, porque tal y como se dejó establecido claramente ut supra, de tratarse de un auto, sólo correspondería estar suscrito por los funcionarios judiciales a que hace referencia la ley, despeja cualquier duda o ambigüedad de que dicha audiencia de juicio se aperturó, tal afirmación deviene además, del texto de la misma cuando expresa que era la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral y pública en el presente asunto, y no como pretendió ser expuesto, y como en efecto fue catalogado por ambas instancias, como un auto de mero trámite.(…)
De las anteriores decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, son claras al establecer que las actas procesales, son documentos emanados de los Tribunales a los fines de dejar constancia de los actos realizados durante el transcurso del proceso o de lo debatido, como es el caso de las audiencias preliminares o de las audiencias de Juicio, dichas actas son firmadas por las partes intervinientes, es decir, el Juez, el secretario y las partes demandante, demandado y cualesquiera otros intervinientes, como los terceros interesados, ya que si no son firmadas por las partes dejarían de ser actas y serían consideradas como simples autos, ahora bien, lo que si es procedente, a los fines de ejercer recursos de apelación, son todas aquellas decisiones emanadas de los Juzgados de la República
En el presente caso, visto que las actas no son susceptibles de apelación, este Juzgado NIEGA la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra el acta levantada en fecha 19 de junio de 2017…”. (Actuación que aparece reflejada en el asunto AP21-R-2017-000600 –apelación-).

6).- Por auto de fecha 22/06/2017, el a quo indica que “…Vista la diligencia presentada en fecha 19 de junio de 2017, por la abogada Oriana Carrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.217.364, apoderada judicial de la parte demandada, entidad de trabajo: MATERNO INFANTIL C.A., (MANTICA); mediante la cual solicita: (…) a este digno despacho se sirva aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…), al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
Visto que la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, correspondió a éste Tribunal previo sorteo, el conocimiento del asunto en fase de Mediación, y, visto lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que indica que la actividad principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, está destinada a conciliar, para evitar los litigios así como expresamente lo ha establecido el legislador en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como son los deberes del Juez en la Audiencia Preliminar, de mediar y conciliar las posiciones de las partes y, dado que mediante acta levantada en fecha 19 de junio de 2017, se dejó constancia la comparecencia de ambas partes, y a los fines de procurar una Mediación, se prolongó la misma, para el día 31 de julio de 2017, mal podría este Tribunal aplicar consecuencia jurídica alguna, por tal motivo, y en base a los principios constitucionales y procesales establecidos en nuestra Carta Magna y la Ley Adjetiva vigente, este Juzgado NIEGA lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada…”.

7).- En fecha 27/06/2017, la abogada apoderada judicial de la parte demandada, ejerce recurso de hecho. (Actuación que aparece reflejada en el asunto AP21-R-2017-000600 –apelación-).

8).- En la fecha de hoy, 03/07/2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos deja “…constancia que la presente actuación fue presentada en fecha 27 de Junio de 2017, siendo las 2:42 PM y por error involuntario no se le genero el numero de recurso es por lo que se procede el día de hoy a subsanar dicho error. Se ha recibido de la abogada Oriana Carrera, I.P.S.A N° 217.364, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el siguiente documento: ESCRITO, constante de seis (06) folios útiles y sus anexos constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, mediante la cual ejerce RECURSO DE HECHO. El asunto al cual se asignó el número AP21-R-2017-000647…”.

En este orden de ideas, importa traer a colación el siguiente criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 36, de fecha 09/03/2000, donde indicó que para el ejercicio del recurso de apelación, basta con “…tener interés in¬mediato en lo que sea objeto o materia de juicio, ya porque resulta perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore…”.

En fin, sobre este tema el principio general es que contra toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario, mientras que respecto a las sentencias interlocutorias, no se oirá apelación si la misma es de mero tramite, y por el contrario, si se oirá apelación cuando produzca gravamen irreparable.

Así mismo, vale resaltar que la Sala de Casación Civil en innumerables fallos a definido lo que debe entenderse por autos de mera sustanciación, así en sentencia Recl.00415, expediente 03-759 de fecha 05 de mayo de 2004, caso Eleonora Capozzi De Locantore, estableció que: “…Del auto parcialmente trascrito, se evidencia que el juzgador de alzada, sin proveer sobre el fondo de la controversia, intervino para ordenar y dirigir el proceso, por lo que dicho auto encuadra en los denominados de mero trámite o de mera sustanciación.

Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:

“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.
...OMISSIS…
Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...”. (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994).

Con base en este criterio, que una vez más se reitera, la Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite o substanciación….”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

A la par, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.
Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites…”.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985). (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Pues bien, de una revisión de las actas procesales observa este Tribunal que el acta de fecha 19 de junio de 2017, contra el cual apeló la representante judicial de la Sociedad Mercantil Materno Infantil, C.A. (MATINCA), donde el a quo señaló que dejaba “…constancia de la comparecencia a este acto de la ciudadana EUNICE JOSEFINA ALIZO DE FEBRES, titular de la cédula de identidad Nro: 3.806.324, parte actora, acompañada por su apoderado judicial abogado LUIS RAFAEL GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el Nro: 65.377, asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada abogada ORIANA CARRERA GARCIA, inscrita en el IPSA bajo los Nros: 217.364 (…). Se deja expresa constancia que el Jefe de la UNIDAD DE SEGURIDAD Y ORDEN, deja constancia de la comparecencia de la parte actora, antes del anuncio de las audiencias preliminares, a celebrarse a las 10:00 a.m., ciudadano Carlos Valencia, cédula de identidad Nro. 25.076.782, no obstante se indicó que la parte actora no había comparecido. Por tal motivo, este Juzgado visto que es la Unidad correspondiente a los fines de la verificación de las partes da inicio a la audiencia preliminar…”; no es exactamente una actuación de mero tramite, toda vez que la misma no cumple con los extremos expuestos en las sentencias señaladas supra, por cuanto si envuelve una controversia, cual es si la asistencia de la parte actora a dicho acto se ajusta a derecho, lo cual de acuerdo con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde dilucidarlo a un juzgado de superior jerarquía, si fuere el caso, observándose igualmente que no se trata de un asunto suscitado en una prolongación de una audiencia preliminar donde excepcionalmente la jurisprudencia difiere la apelación para el momento de la publicación del fallo del juez de juicio, circunstancias estas por lo que se indica, sin entrar a considerar la contrariedad a derecho o no del acta recurrida, que la parte recurrente tiene justificación en derecho para que un Juzgado de Superior Jerarquía (en garantía del principio de la doble instancia) revise el contenido de la misma y lo acontecido y decidido en el acto de iniciación de la primigenia audiencia preliminar, por tanto, debió el a-quo (al ser tempestivo la interposición del recurso) oír la apelación a los fines de garantizarle su derecho a la defensa y con ello la tutela judicial efectiva, conforme lo establecen los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

En tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, revocar el auto de fecha 22/06/2017 y en consecuencia, se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado in comento, a los fines que oiga la apelación interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Materno Infantil, C.A. (MATINCA), en fecha 19/06/2017, contra el acta de esa misma fecha (19/06/2017), donde a pesar de no comparecer oportunamente la parte actora a la audiencia preliminar primigenia, no obstante, no se declaró la consecuencia jurídica (el desistimiento del procedimiento) que como sanción contempla la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 130, siendo que por el contrario, el a quo permitió que la parte actora se incorporara tardíamente al juicio, dando inicio al mismo e ignorando la sanción in comento. Así se establece.-

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Materno Infantil, C.A. (MATINCA), contra el auto de fecha 22/06/2017, dictado por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA el auto in comento. TERCERO: SE ORDENA al precitado Juzgado, oír la apelación interpuesta en fecha 19/06/2017 contra el acta de esa misma fecha (19/06/2017).

No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ




LA SECRETARIA;





NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-






LA SECRETARIA







WG/rg.
Exp. N° AP21-R-2017-000647.

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