Decisión Nº AP21-R-2017-000869 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 20-12-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000869
Fecha20 Diciembre 2017
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoIncidencia
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO NOVENO (9º) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000869

PARTE ACTORA: MARÍA ISABEL MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.416.242

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO LUCAS DE FREITAS, abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 97.228.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX). Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 09 de Septiembre del año 1997, Bajo el Nº 41, Tomo 236-A-Pro, creada mediante la ley del 12 de Julio de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.999

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SAID ERIC NAZARET PEREZ MACHADO, FRANCY MONTILLA PERDOMO, RUTH JACQUELINE BENGUIGUI BERGEL, ANAMEY CASTRO CASTRO, GABRIEL CASTRILLO, DAHIANA VANESA PAREDES ESTEBAN, JEANETTE DEL ROSARIO STERLICCHI MATHEUS y ENRIQUE JOSÉ FERNÁNDEZ DELGADO, GINGER HERNANDEZ PERNALETE abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 92.817, 65.677, 33.018, 73.402, 118.065, 75.655, 54.731, 163.782 y 232.622 respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA

I. ANTECEDENTES

Previa distribución se dio por recibido el presente asunto en fecha 07/11/2017 ante esta alzada, no obstante ello, fue ordenada su devolución al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en virtud que no constaba en autos copias certificadas de los instrumentos poder de ambas partes. Una vez subsanada la omisión, se procedió a fijar la audiencia oral y pública al quinto (5to) día hábil siguiente, es decir, para el día martes 05 de diciembre de 2017 a las 11:00 a.m. Posteriormente, en la fecha señalada fue celebrada la referida audiencia, siendo diferido el dispositivo oral del fallo para el día miércoles 13 de diciembre de 2017, a las 03:00 p.m., el cual fue dictado bajo los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: REVOCA la sentencia de fecha 02 de octubre de 2017, dictado por el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Se hace saber a las partes, que la presente decisión será reproducida y publicada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II. MOTIVO DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandada recurrente ejerció Recurso contra la sentencia de fecha 02 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Alegó la representación judicial de la parte demandada recurrente, lo siguiente: “…Esta representación ejerce recurso de apelación contra la sentencia dictada por el tribunal Decimonoveno de Primera Instancia del Circuito del Trabajo de fecha 2 de octubre del 2017, en donde la misma ordena el cálculo de la indexación y corrección monetaria del año 2016 en el transcurso del año 2017 en acato de la sentencia de fecha 28 de enero de 2016 donde la ciudadana María Isabel Montilla demanda al Banco de Comercio Exterior por diferencias de prestaciones sociales. Siendo así, en esa sentencia fuimos condenados al pago a la señora María Montilla de Bs.339.550 aproximadamente y al experto contable por la cantidad de Bs.140.000 Bs. por la experticia complementaria del fallo, ocasionando un daño patrimonial al Estado por cuanto el Banco Central de Venezuela no ha publicado el índice de inflación el IPC, siendo así, no fundamentó su decisión en base a qué causa o por qué aduce esta nueva sentencia. Es importante destacar ciudadana juez que hubo una previa experticia complementaria del fallo en orden a la nueva sentencia de fecha 28 de enero del 2016 donde el experto contable en fecha 24 de abril de 2017 consigna su experticia y condena el pago al Banco de Comercio Exterior por la cantidad de 541.093 Bs. a la señora María Montilla y como honorarios profesionales la cantidad de 344.460 Bs. al experto contable, visto esto, la ciudadana juez del Decimonoveno de Primera Instancia dictó una sentencia en donde ordena que se bajaran los honorarios profesionales del experto contable, los cuales fueron bajados de 344.000 a 105.000 Bs. El Banco de Comercio Exterior vista la sentencia procede a realizar los pagos tanto a la señora María Montilla como al experto contable, y en vez de darse por terminado el expediente nuevamente la ciudadana juez apertura el oficio en el expediente y sentencia lo que anteriormente señalé, otra experticia con el pago de 339.550 a María Montilla y al experto contable la cantidad de 140.000 Bs., esto sucede sorpresivamente lo que quiero destacar es que en el caso del experto contable, él mismo hace un cálculo de las prestaciones sociales, de las prestaciones de antigüedad en los demás montos, de un cálculo de 33 meses de la primera experticia, arrojándose de la sentencia que ella misma bajó los honorarios profesionales a una hora de trabajo de hombre de 70.000 por hora, le establece una hora de trabajo, media hora entre el nombramiento y la designación y da el cálculo de 105.000, mientras que en la segunda experticia, el cálculo de la indexación la hace con 18 meses del 2016 a el transcurso del 2017 y le arroja un resultado de 2 horas de trabajo, una hora y media para el cálculo y la media hora de asignación y el nombramiento, siendo esto incongruente ya sea por el cálculo de los meses transcurridos y por cuanto ella misma en su primera sentencia ordena bajar al experto contable los lapsos, pudo haber realizado esta otra supuesta, esta otra experticia, no la realizó y nosotros somos los que salimos afectados por cuanto al Banco de Comercio Exterior que forma parte de la banca pública, que se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio Exterior y la Inversión Internacional y se está viendo afectado el patrimonio del Estado, razón por la cual ciudadana juez, solicito sea declarada con lugar la apelación y se de por terminado el presente proceso. Es todo…”.

III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente, así como quedó trabada la litis ante esta alzada, considera quien decide, que la controversia versa en determinar si la decisión emanada del Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución estuvo o no ajustada a derecho al revisar de “oficio” la experticia complementaria fallo y ordenar a cancelar montos por conceptos de intereses de mora y corrección monetaria; cuando la parte demandada ya había cancelado los montos correspondientes para la ciudadana María Isabel Montilla (parte actora en la presente causa), así como, el pago por honorarios profesionales al experto contable y cuando el mismo Tribunal indico que una vez realizado todo el procedimiento legal establecido para el referido cobro, daría por terminado el presente asunto. Así se establece.-

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a dilucidar el fondo de la presente controversia, esta alzada considera oportuno traer a colación que estamos ante un procedimiento en fase de ejecución, donde después de haberse realizado la experticia complementaria del fallo y su actualización de conformidad a lo ordenado en la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero (3°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, la Juez del Juzgado Decimonoveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución expuso mediante sentencia interlocutoria, de fecha 02 de octubre de 2017, lo siguiente:

“…Visto que la Juez que preside este Despacho se encontraba de Reposo Médico debidamente otorgado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se pasa a proveer en la presente fecha; ahora bien, estando el presente asunto en fase de ejecución, le corresponde a este Juzgado conjuntamente con el Experto Contable Lic. Ramón Márquez, quien fuese designado por sorteo de expertos contables a la presente causa, calcular los montos correspondientes a la corrección monetaria del año 2016 y lo transcurrido en el año 2017, lo cual se realiza en estricto acatamiento a lo ordenado en la sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado 3º Superior de este Circuito Judicial, en fecha 28 de enero de 2016.

Asímismo; esta Juzgadora procedió a reunirse con el ciudadano RAMÓN MARQUEZ, con cédula de identidad número V-6.366.746, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda, bajo el número 22.213, para calcular de la corrección monetaria del año 2016 y lo transcurrido en el año 2017. En virtud del trabajo a realizar, se libraron boletas de notificación, y acta de juramentación, por lo cual este despacho estima que por su notificación y, juramentación, se invirtió la cantidad de treinta (30) minutos. Por la revisión conjuntamente con la Juez y la reunión se estima la cantidad de una hora y treinta minutos para la determinación de los cálculos respectivos; en consecuencia el total de las horas de trabajo estimadas por este Juzgado a pagar son la cantidad de dos (2) horas hombre y así se establece.-

II. MOTIVA

Se procede entonces a señalar la corrección monetaria sobre la diferencias de las prestaciones sociales, prestación de antigüedad y los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad tomando en consideración el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones y huelgas judiciales, quedando establecidos dichos montos de la siguiente manera:


INTERESES DE MORA CONCEPTOS CONDENADOS ANEXO No. 1
Descripción Monto ( Bs.)
Prestación de antigüedad 4.029,10
Vacaciones y Bono Vacacional 25.003,98
Utilidades 86.287,05


Total 115.320,13

Fecha Fecha conceptos Tasa Intereses de Intereses
Inicial Final Días condenados Activa mora mensuales Acumulados

31-03-17 30-04-17 30 115.320,13 21,46 2.062,31 2.062,31
30-04-17 31-05-17 31 115.320,13 21,56 2.140,98 4.203,29
31-05-17 30-06-17 30 115.320,13 21,92 2.106,51 6.309,80


91 6.309,80

CORRECCION MONETARIA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ANEXO No. 2
Descripción Monto ( Bs.)
Prestación de antigüedad 4.029,10

Total 4.029,10

Corrección
Fecha Fecha dias a dias conceptos Monetaria IPC Mes IPC Mes Factor ajustado Corrección
Inicial Final Días descontar efectivos condenados Capitalización Final Inicial Monetaria

31-12-15 31-01-16 31 6 25 4.029,10 4.029,10 2.357,9 2.168,5 0,0873 0,0704 283,80
31-01-16 28-02-16 29 29 4.029,10 4.312,90 2.357,9 2.168,5 0,0873 0,0873 376,69
28-02-16 31-03-16 31 31 4.029,10 4.689,59 2.357,9 2.168,5 0,0873 0,0873 409,60
31-03-16 30-04-16 30 30 4.029,10 5.099,19 2.357,9 2.168,5 0,0873 0,0873 445,37
30-04-16 31-05-16 31 31 4.029,10 5.544,56 2.357,9 2.168,5 0,0873 0,0873 484,27
31-05-16 30-06-16 30 30 4.029,10 6.028,83 2.357,9 2.168,5 0,0873 0,0873 526,57
30-06-16 31-07-16 31 31 4.029,10 6.555,39 2.357,9 2.168,5 0,0873 0,0873 572,56
31-07-16 31-08-16 31 17 14 4.029,10 7.127,95 2.357,9 2.168,5 0,0873 0,0394 281,16
31-08-16 30-09-16 30 15 15 4.029,10 7.409,11 2.357,9 2.168,5 0,0873 0,0437 323,56
30-09-16 31-10-16 31 31 4.029,10 7.732,67 2.357,9 2.168,5 0,0873 0,0873 675,38
31-10-16 30-11-16 30 30 4.029,10 8.408,06 2.357,9 2.168,5 0,0873 0,0873 734,37
30-11-16 31-12-16 31 10 21 4.029,10 9.142,43 2.357,9 2.168,5 0,0873 0,0592 540,93
31-12-16 31-01-17 31 8 23 4.029,10 9.683,36 2.357,9 2.168,5 0,0873 0,0648 627,50
31-01-17 28-02-17 28 28 4.029,10 10.310,85 2.357,9 2.168,5 0,0873 0,0873 900,57
28-02-17 31-03-17 31 31 4.029,10 11.211,42 2.357,9 2.168,5 0,0873 0,0873 979,22
31-03-17 30-04-17 30 30 4.029,10 12.190,64 2.357,9 2.168,5 0,0873 0,0873 1.064,75
30-04-17 31-05-17 31 31 4.029,10 13.255,39 2.357,9 2.168,5 0,0873 0,0873 1.157,75
31-05-17 30-06-17 30 30 4.029,10 14.413,13 2.357,9 2.168,5 0,0873 0,0873 1.258,86
15.672,00

547 56 491 11.642,90

CORRECCION MONETARIA OTROS CONCEPTOS ANEXO No. 3
Descripción Monto ( Bs.)
Vacaciones y Bono Vacacional 25.003,98
Utilidades 86.287,05

Total 111.291,03

Corrección
Fecha Fecha dias a dias conceptos Monetaria IPC Mes IPC Mes Factor ajustado Corrección
Inicial Final Días descontar efectivos condenados Capitalización Final Inicial Monetaria

31-12-15 31-01-16 31 6 25 111.291,03 111.291,03 2.357,9 2.168,5 0,0873 0,0704 7.838,97
31-01-16 28-02-16 29 29 111.291,03 119.130,00 2.357,9 2.168,5 0,0873 0,0873 10.404,99
28-02-16 31-03-16 31 31 111.291,03 129.534,99 2.357,9 2.168,5 0,0873 0,0873 11.313,78
31-03-16 30-04-16 30 30 111.291,03 140.848,77 2.357,9 2.168,5 0,0873 0,0873 12.301,94
30-04-16 31-05-16 31 31 111.291,03 153.150,71 2.357,9 2.168,5 0,0873 0,0873 13.376,41
31-05-16 30-06-16 30 30 111.291,03 166.527,12 2.357,9 2.168,5 0,0873 0,0873 14.544,73
30-06-16 31-07-16 31 31 111.291,03 181.071,84 2.357,9 2.168,5 0,0873 0,0873 15.815,08
31-07-16 31-08-16 31 17 14 111.291,03 196.886,93 2.357,9 2.168,5 0,0873 0,0394 7.766,11
31-08-16 30-09-16 30 15 15 111.291,03 204.653,04 2.357,9 2.168,5 0,0873 0,0437 8.937,35
30-09-16 31-10-16 31 31 111.291,03 213.590,39 2.357,9 2.168,5 0,0873 0,0873 18.655,30
31-10-16 30-11-16 30 30 111.291,03 232.245,69 2.357,9 2.168,5 0,0873 0,0873 20.284,68
30-11-16 31-12-16 31 10 21 111.291,03 252.530,37 2.357,9 2.168,5 0,0873 0,0592 14.941,42
31-12-16 31-01-17 31 8 23 111.291,03 267.471,79 2.357,9 2.168,5 0,0873 0,0648 17.332,64
31-01-17 28-02-17 28 28 111.291,03 284.804,43 2.357,9 2.168,5 0,0873 0,0873 24.875,24
28-02-17 31-03-17 31 31 111.291,03 309.679,67 2.357,9 2.168,5 0,0873 0,0873 27.047,88
31-03-17 30-04-17 30 30 111.291,03 336.727,55 2.357,9 2.168,5 0,0873 0,0873 29.410,28
30-04-17 31-05-17 31 31 111.291,03 366.137,83 2.357,9 2.168,5 0,0873 0,0873 31.979,02
31-05-17 30-06-17 30 30 111.291,03 398.116,85 2.357,9 2.168,5 0,0873 0,0873 34.772,12
432.888,97

547 56 491 321.597,94

RESUMEN


Monto Monto
DESCRIPCIÓN (Bs.) Anticipo / Dcto (Bs.)
PRESTACIóN DE ANTIGÜEDAD 4.029,10 4.029,10
Vacaciones y Bono Vacacional 25.003,98 25.003,98
Utilidades 86.287,05 86.287,05
INTERESES DE MORA AL 31/03/17 58.005,05 58.005,05
CORRECCION MONETARIA PRESTAC ANTIGÜEDAD AL 31/12/15 14.169,07 14.169,07
CORRECCION MONETARIA OTROS CONCEPTOS AL 31/12/15 353.599,26 353.599,26
ABONO PRESTACIONES SOCIALES -541.093,50 -541.093,50
INTERESES DE MORA DEL AL 30/06/17 6.309,80 6.309,80
CORRECCION MONETARIA PRESTAC ANTIGÜEDAD AL 30/06/17 11.642,90 11.642,90
CORRECCION MONETARIA OTROS CONCEPTOS AL 30/06/17 321.597,94 321.597,94

TOTAL 339.550,65 0,00 339.550,65




III.DISPOSITIVO

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley establece PRIMERO: BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX) DEBE CANCELARLE A LA PARTE DEMANDANTE LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (339.550,65 Bs.) POR CORRECCIÓN MONETARIA, SEGUNDO: SE ESTABLECEN DOS (2) HORAS HOMBRES POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES AL EXPERTO CONTABLE LIC. RAMÓN MARQUEZ, QUE DEBE CANCELAR LA PARTE DEMANDADA, QUE ARROJAN LA CANTIDAD DE CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (140.000,00 Bs.) Y ASÍ SE DECIDE.-

Queda establecido que la presente fijación de honorarios profesionales, no obsta para que la demandada pueda con la intervención del Juez celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a los auxiliares de justicia. Todo de conformidad con los artículos 54 y 55 de la Ley de Arancel Judicial...”

En virtud de ello, la apoderada judicial de la parte demanda, indica que se ordeno en el año 2017, el calculo de la indexación y corrección monetaria del año 2016, en acatamiento de la sentencia de fecha 28 de enero de 2016 mediante la cual, la ciudadana María Isabel Montilla demanda al Banco de Comercio Exterior por diferencias de prestaciones sociales, manifestando que los condenaron al pago de la señora María Montilla por Bs. 339.550 y al experto contable por la cantidad de 140.000 Bs. por concepto de honorarios profesionales.

Igualmente, aduce el recurrente ante esta alzada que hubo una previa experticia complementaria del fallo en orden a la sentencia de fecha 28 de enero del 2016, mediante la cual, el experto contable en fecha 24 de abril de 2017, consigna su experticia y condena a pagar al Banco de Comercio Exterior, a favor de ciudadana María Montilla la cantidad de Bs. 541.093 y como honorarios profesionales la cantidad de Bs. 344.460 a favor del experto contable, afirman que el Banco de Comercio Exterior vista la sentencia procede a realizar los pagos tanto a la señora María Montilla como al experto contable, y en vez de darse por terminado el expediente, nuevamente la Juez de la Primera Instancia apertura de oficio otra experticia con el pago de Bs. 339.550 a María Montilla y al experto contable la cantidad de Bs. 140.000, destacan que en el caso del experto contable, él mismo hace un cálculo de las prestaciones sociales, de las prestaciones de antigüedad en los demás montos, de un cálculo de 33 meses de la primera experticia, que en la segunda experticia, se realizo el cálculo de la indexación y la hace con 18 meses del 2016, que la Juez de la recurrida fija otra experticia de oficio, que las partes no la solicitaron siendo afectado el Banco de Comercio Exterior que forma parte de la banca pública, que se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio Exterior y la Inversión Internacional y se está viendo afectado el patrimonio del Estado.
En virtud de lo expuesto por la parte demanda recurrente y vista la sentencia recurrida, observa quien decide, con vista a las disposiciones constitucionales, que solo se declarará la nulidad de la sentencia apelada si la deficiencia concreta afecta o impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, hace imposible su eventual ejecución o viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, de igual manera considera este Tribunal de vital importancia traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció lo siguiente:
“…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia..”
Así, tenemos que tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es de carácter restrictivo para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.
En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” por lo que haciendo una interpretación ius positivista debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.
Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano D.E., cuando expone:
La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites…”. (D.E., H.. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. P.. 39, Bogotá 1985). (Subrayado y negritas de esta Alzada).
En este orden de ideas, importante acotar que los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en la ley, lo que implica que la conducta del administrador de justicia se debe ceñir al principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la Ley les atribuye, siendo que para casos como el de autos rigen las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previstas en el capitulo VIII, del titulo VII, denominado, del procedimiento de ejecución, en especial lo previsto en los artículos 185 y 186, en concordancia a lo previsto en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales son de carácter imperativo, de interpretación y aplicación restringida, y por ende, de estricto orden público. Así se establece.-
Pues bien, determinado lo anterior, vale la pena indicar lo ordenado en la sentencia a ejecutar del Juzgado Superior Tercero (3°) de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 28 de enero de 2017 indico lo siguiente:
“…Se condenan los intereses moratorios causados por la falta de pago de la diferencia de las prestaciones sociales, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de interés activa publicada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación . Así se establece.-
Se condena la corrección monetaria sobre la diferencia de las prestaciones sociales, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones y huelgas judiciales. Así se establece.-
Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos condenados, los cuales serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de interés activa. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, (ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03/03/2011). Así se establece.-
Se condena la corrección monetaria sobre los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones y huelgas judiciales. Así se establece.-
Los honorarios del experto correrán por cuenta de la demandada. Así se establece…”
Esta alzada hace necesario, recordar a la primera Instancia que la fase ejecutiva esta destinada a satisfacer una pretensión la cual esta fundada en una sentencia definitivamente firme. Asimismo, importante señalar que la doctrina a establecido que el procedimiento en fase de ejecución, se tramita a instancia de parte, todo ello de conformidad a lo previsto en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia a lo establecido en el articulo 183 ejusdem. No obstante, a pesar que en la Ley Adjetiva laboral al Juez de Ejecución se le permite decretar el auto de cumplimiento voluntario y el decreto de ejecución forzosa de oficio, los actos subsiguientes de dicho procedimiento deben ser solicitados a instancia de parte, todo ello de conformidad a lo anterior.
Ahora bien, del análisis de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior luego de realizar un análisis de la apelación de la parte demandada recurrente en contra de la resolución dictada en fecha 02 de octubre de 2017 por la juez del a-quo, así como de la sentencia a ejecutar proferida por el Juzgado Tercero Superior de este Circuito Laboral, observa que la sentencia recurrida subvierte el proceso legalmente establecido, así como vulnera la tutela judicial efectiva, el principio de legalidad de las formas procesales, todo ello, en virtud que ordeno de “oficio” no “a petición de parte” un acto en fecha 08 de agosto 2017, a fin de revisar la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 25 de abril de 2017, con respecto a los intereses moratorios y la corrección monetaria, siendo que en fecha 11 de julio de 2017, la juez realizo un acto mediante el cual, compareció la demandada a fin de dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero de este circuito laboral de fecha 28 de enero de 2016 y así evitar la medida ejecutiva de embargo fijada para dicha fecha, y en el cual no compareció la parte actora, por lo que la parte demandada procedió a consignar un cheque emitido por el Banco Occidental de Descuento por Bs. 541.093,50 a nombre de la ciudadana María Isabel Montilla, en el cual la misma Juez ordeno librar oficio a la oficina de consignaciones (OCC) a los fines del resguardo del cheque y asimismo señalo: (..)..”asimismo se ordena la entrega del cheque a la parte actora una vez sea solicitado ante la oficina respectiva y sean entregadas las resultas a este Despacho de inmediato para dar por terminado el presente asunto y así se establece,..” Igualmente, en fecha 11 de julio de 2017 le fue entregado al experto Contable Ramón Márquez, cheque por Bs. 102.495,00 por concepto de honorarios profesionales.
En virtud de lo antes expuesto esta alzada se percata que a pesar de haber cumplido la demandada con la experticia complementaria del fallo la cual quedo firme, la Jueza tal como se señalo anteriormente de “oficio” ordena una nueva revisión, notificando al experto contable para tal fin, sin que la misma haya sido solicitada a instancia de parte, por lo que esta juzgadora a fin de ordenar y sanear el proceso, deja sin efecto la actuación realizada por la Juez de la Primera Instancia en fecha 08 de agosto 2017 y en consecuencia revoca la resolución de fecha 02 de octubre de 2017. En tal sentido, este Tribunal hace un llamado de atención a la Jueza a-quo, a los fines que en el ejercicio de sus funciones no violente los derechos y garantías constitucionales de las partes, asumiendo atribuciones que no le son propias o inherente a su cargo, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso de apelación formulado por la parte demandada, tal y como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide
CAPITULO VIII
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada,. SEGUNDO: REVOCA la sentencia de fecha 02 de octubre de 2017, dictado por el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
LA SECRETARIA

Abg. ANA BARRETO

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizó la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANA BARRETO

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