Decisión Nº AP21-R-2017-000570 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 19-10-2017

Fecha19 Octubre 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000570
PartesMANUEL ERNESTO MEJIA LAGUNA VS. PET ROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA)
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInhibición
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°


ASUNTO: AP21-R-2017-000570

PARTE ACTORA: MANUEL ERNESTO MEJIA LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.898.417.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Noel Rafael Santaella Henríquez, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 80.423.

PARTE DEMANDADA:PET ROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1978, bajo el número 23, tomo 199-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Teodora Hernández, Ana Luna, María Carvallo, Manuel León, Fernando Betancourt, María González, Adriana Riera, Mirbella Armas, Irving Márquez, Milagros Acevedo, Beatriz Rodríguez, Bobb Lencelot, Janitza Rodríguez, Carlos Romero, Janette Córdova, José Martínez, Luz Salazar, Carlos Moreno, Rinna Bozo, Olaf Ciliberto, Nayleth Bermúdez, Luz Chacón, Edinson Patiño, Crispulo Rodríguez Y Pasqualino Volpicelli, abogados en ejercicio, en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.027, 18.917, 19.129, 19.355, 27.708, 29.949, 38.529, 44.744, 47.229, 60.361, 61.275, 64.566, 70.403, 70.481, 75.340, 80.381, 83.525, 90.701, 92.884, 94.730, 96.703, 101.403, 101.716, 63.553 y 40.982, respectivamente.

MOTIVO: Inhibición del Juez Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogado Asdrúbal Salazar Hernández.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Ha sido recibido el presente asunto, previa distribución, con ocasión a la Inhibición planteada por el Abogado Asdrúbal Salazar Hernández, en su carácter de Juez Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el numeral 3° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se fijó la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la referida inhibición, mediante auto de fecha 16 de octubre de 2017, lo cual pasa a realizar en los términos que a continuación se exponen:

I
DE LOS MOTIVOS DE LA INHIBICIÓN

Tal como se evidencia del acta de fecha 06 de octubre de 2017, inserta al folio 102 del presente asunto, el Juez Provisorio del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a plantear su inhibición de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 31 de la Ley ejusdem, observando que dicha inhibición se realizó con fundamento en las siguientes consideraciones: (…) Por cuanto al Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que vengo dirigiendo desde el pasado doce (12) de noviembre de 2009, se le ha asignado una causa en la que considero mi obligación INHIBIRME del conocimiento de la misma, por cuanto presté mi asesoría jurídica como profesional del derecho durante varios años, a la parte codemandada en dicho causa, PDVSA PETROLEOS DE VENZUELA S.A. (PDVSA, conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedo mediante la presente acta a INHIBIRME de conocer del recurso surgido en el juicio interpuesto por, MANUEL ERNESTRO MEJÍA LAGUNA, identificado en autos con la cédula de identidad N°. 14.898.417; contra las entidades de trabajo, DIOESCONNOS, C.A. (Estación de Servicios VALLE FRESCO) y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., ambas identificadas en autos; todo con fundamento en que mantuve una relación de franca fidelidad con todas las empresas del Grupo Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), que sinceramente compromete mi objetividad y gratitud, y me harían sospechoso de parcialidad o pondría en duda mi imparcialidad al conocer de dicha causa (…)”.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, debe señalarse que la inhibición constituye una incompetencia subjetiva del Juez para conocer de alguna causa, y en virtud de lo cual es su deber manifestar de forma voluntaria que se encuentra inmerso dentro de algunas de las causales de inhibición establecidas en la norma y como consecuencia de ello, debe separarse voluntariamente del conocimiento de alguna causa en específico.

Considera este Juzgado oportuno señalar lo que ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial:
“(…) La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el motivo de la inhibición planteada por el Juez Superior se refiere al hecho de que prestó asesoría jurídica como profesional del derecho durante varios años, a la parte codemandada PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA S. A, que mantuvo una relación de franca fidelidad con todas las empresas del Grupo Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), por lo considera que compromete su objetividad y gratitud, y lo haría sospechoso de parcialidad o pondría en duda su imparcialidad al conocer de dicha causa, asimismo, ésta Juzgadora observa de las actas del presente expediente que no existe fundamento que contraríe tal advertencia, basándose en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al respecto dispone:

Artículo 32. Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia.

En esta ilación de ideas es necesario citar el artículo 31 ejusdem, que establece las causales de ihibicion y recusación:

Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés indirecto en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.

Tal como se evidencia de la norma in comento, las causales de recusación y de inhibición están circunscritas a situaciones fácticas que pueden ser objetivas o subjetivas, encontrándose dentro de las primeras las previstas en los numerales 1 y 2 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o consanguinidad, la del numeral 3° relacionada con la recomendación o patrocinio por parte del funcionario a favor de alguna de las partes, la del numeral 5° referida al adelanto de opinión por parte del funcionario inhibido o recusado sobre el pleito principal o sobre alguna incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente y la 7° referida a la recepción por parte del inhibido o recusado de alguna dádiva por parte de alguno de los litigantes; sobre las mismas se consideran como causales objetivas, toda vez que su existencia surge de hechos materiales que pueden ser constatables por algún medio y que por ello poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4° y 6°, referidos a la existencia entre el inhibido o recusado sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes o bien enemistad manifiesta con cualquiera de ellos, son de naturaleza subjetiva, las cuales pueden ser constatadas por los hechos que sanamente sean apreciados por el Juez que resuelva la inhibición o recusación.
En el caso de marras, el abogado Asdrúbal Salazar Hernández, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, se inhibió del conocimiento del procedimiento interpuesto por el ciudadano MANUEL ERNESTO MEJIA LAGUNA contra PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), ya que prestó asesoría jurídica como profesional del derecho durante varios años, a la parte codemandada. Al respecto, como consecuencia de lo antes expuesto y al haber manifestado el abogado Asdrúbal Salazar Hernández, la causal por la cual se inhibe, es por lo que estima quien decide, que no hay elementos en autos que contraríen su declaración, por lo tanto, esta Juzgadora considera como válido la fundamentación en la cual se baso el inhibido para determinar que el mismo debe desprenderse inmediatamente del conocimiento del asunto, a los fines de darle seguridad jurídica a las partes en el proceso y de evitar dudas a los intervinientes en él, sobre la imparcialidad a la que debe estar sujeto como administrador de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora debe forzosamente declarar Con Lugar la inhibición planteada por el abogado Asdrúbal Salazar Hernández, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, conforme a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 31 de la Ley ejusdem. Así se decide.

Se ordena oficiar al abogado Asdrúbal Salazar Hernández, sobre la presente decisión remitiéndosele copia certificada de la misma. Cúmplase.

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado Asdrúbal Salazar Hernández, Juez Provisorio del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN


Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ

LISBETH MONTES
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP21-R-2017-000570
MLV/LM/gu



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