Decisión Nº AP21-R-2017-000498 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 30-10-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000498
Fecha30 Octubre 2017
PartesHUGO JAVIER HERNANADEZ VENOT CONTRA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE, MUNICIPIO LIBERTADOR.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal (8º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-R-2017-000498

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: HUGO JAVIER HERNANADEZ VENOT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.681.843

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: NORKA ZELIDETH CARDIER PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 6.201.667 inscrita en el IPSA bajo el Nº 113.128.

REPARTE ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE, MUNICIPIO LIBERTADOR.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: no acreditado en autos.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra el decisión de fecha 17 de mayo de 2017, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 25 de abril de 2017, el ciudadano HUGO HERNANDEZ, titular de la C.I. 6.681.843, debidamente asistido por la abogada NORKA CARDIER PACHECO, inscrita en el IPSA bajo el N° 113.128, interpuso demanda por abstención y carencia contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE MUNICIPIO LIBERTADOR.

Mediante acta de distribución de fecha 26 de abril de 2017, le corresponde el conocimiento del presente asunto al Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo dio por recibido en fecha 28 de abril de 2017, y en fecha 17 de mayo de 2017, dicho Tribunal se pronunció sobre la admisión de la acción declarando inadmisible la presente acción.

Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2017, la representación Judicial de la parte accionante apeló a la referida decisión, y el tribunal por auto de fecha 26 de mayo de 2017, oyó en ambos efectos la apelación y ordenó su remisión al Juzgado Superior que corresponda previa distribución.

En fecha 01 de junio de 2017 previa distribución de expedientes, le corresponde a esta Alzada conocer de la presente causa, dándolo por recibido en fecha 05 de junio de 2017. Ahora bien, estando dentro del lapso procesal correspondiente pasa esta Alzada a decidir el merito de la causa.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La representación Judicial de la parte accionante mediante escrito consignado ante la URDD agrego al expediente escrito de fundamentación de su apelación en el cual expuso lo siguiente:

Como punto previo alego que algunos jueces valiéndose de los avances tecnológicos que ofrecen los diferentes procesadores de texto (copiar y pegar) a la hora de estructurar la sentencia, publican fallos en los cuales los motivos de hecho y de derecho en los que basan la decisión son copia fiel y exacta de sentencias anteriores de otros Jueces, en casos análogos, llegándose a dar el caso que olvidan cambiar el nombre de las partes e inclusive resuelven controversias con las pruebas de otro expediente.

Así las cosas, antes de pasar a denunciar los vicios que incurrió la sentencia recurrida, la apoderada judicial citada, denuncio que la misma es una copia parcial de la sentencia que resolvió el asunto N° AP21-N-2015-000241, emanada del Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial publicada en fecha 05/10/2015, llegándose al extremo que su demanda por abstención y carencia fuera declarada inadmisible, por ser decidida sobre la base de afirmaciones de hecho con argumentos de derecho y las documentales cursantes en aquel expediente.

Con vista de lo antes expuesto la representación Judicial de la parte accionante alega que la sentencia apelada incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho, vicio del falso supuesto de derecho, violación al principio de congruencia y al principio dispositivo, vicio de incongruencia así como violación al principio de tutela Judicial efectiva y derecho de acción.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dicho lo anterior, pasa este despacho a la revisión de la recurrida indicando lo establecido por el Tribunal de primera instancia, el cual se pronunció de acuerdo a lo siguiente:

“…Así las cosas, es importante señalar que en el caso de marras, el accionante, interpone un recurso de abstención y carencia, contra Providencia Administrativa N° 183-16 de fecha 01 de septiembre de 2016, dictada por la Inspectoría Del Trabajo Del Distrito Capital Sede Norte, Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ( hoy reenganche y restitución de la situación jurídica infringida) incoado por el ciudadano Hugo Javier Hernández Venot en contra de la Fundación Teatro Teresa Carreño, por cuanto sus dichos, la omisión del acto administrativo.
Cabe destacar que el recurso por abstención y carencia, opera contra la violación del derecho de petición consagrado en el artículo 51 del CRBV y, por cuanto se evidencia claramente, al folio 60, que la Administración, en este caso, el Inspector del Trabajo, dio respuesta oportuna a la solicitud del accionante, al negar la reposición de la causa; en tal sentido, considera quien decide, que dicha respuesta, contraviene en todo caso, el requisito fundamental de la contumacia del órgano Administrativo, en cuanto a la omisión y retardo del debido pronunciamiento ante cualquier solicitud de las partes.
En tal sentido, por cuanto no se evidencia a criterio de quien decide, la flagrante y reiterada violación del artículo 51 de la CRBV, y contumacia del organismo administrativo; en consecuencia es forzoso para esta juzgadora declarar INADMISIBLE la demanda por abstención o carencia interpuesto por Norka Zelideth Cardier Pacheco, actuando en representación del ciudadano Hugo Javier Hernández Venot en contra la Inspectoría Del Trabajo Del Distrito Capital Sede Norte, Municipio Libertador, en el procedimiento para reenganche y restitución de derechos Nº 023-2009-01-04141. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la DEMANDA por ABSTENCION O CARENCIA interpuesto por la abogada NORKA ZELIDETH CARDIER PACHECO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.128, en su carácter apoderada judicial del ciudadano HUGO JAVIER HERNÁNDEZ VENOT venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.513.094., contra de la Providencia Administrativa N° 183-16 de fecha 01 de septiembre de 2016, dictada por la Inspectoría Del Trabajo Del Distrito Capital Sede Norte, Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ( hoy reenganche y restitución de la situación jurídica infringida) incoado por el ciudadano Hugo Javier Hernández Venot en contra de la FUNDACION TEATRO TERESA CARREÑO, llevado en el expediente Nº 023-2009-01-04141; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión…”


Ahora bien, expuesto lo anterior, este Tribunal observa que la controversia se circunscribe a determinar si efectivamente el Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia incurrió en los vicios de incongruencia negativa alegados por la accionante; así como el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto lo decidido no se corresponde con lo peticionado en la acción por abstención y carencia denunciada. Así pues, a los fines de decidir sobre la controversia señalada desciende este despacho al análisis de las actas procesales que compenen el expediente.

Indica el Tribunal a-quo en la recurrida, en la parte motiva de la misma, que se evidencia claramente, al folio 60, que la Administración, en este caso, el Inspector del Trabajo, dio respuesta oportuna a la solicitud del accionante, al negar la reposición de la causa, (entiéndase procedimiento administrativo contra el cual se acciona), el cual se acompañó a la presente acción de abstención y carencia contentivo de treinta y siete folios, por lo que lógicamente no existe tal folio 60 por cuanto solo se encuentra compuesto por 37 folios. De modo que quien juzga, realizada la búsqueda del aludido folio 60 sobre el contenido de la respuesta oportuna aludida, sorprendentemente advierte que dicho folio 60, no se corresponde con documento alguno que indique de parte del órgano respuesta sobre el pedimento pretendido en el procedimiento administrativo consignado, vale decir, no existe en el expediente tal documento. Indudablemente el Juez a-quo a incurrido en un vicio por error en juzgamiento e incongruencia negativa. Entonces pues, se hace necesario pasar a señalar lo que la jurisprudencia pacifica y reiterada ha denominado en reiteradas decisiones el vicio de incongruencia negativa. (Subrayado del Tribunal)

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 08 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, indico lo siguiente:

“…En el presente caso observa la Sala que el recurrente no fundamenta su delación en ninguno de los ordinales del artículo 168 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, extremando sus facultades y luego del análisis del contenido de la denuncia, se aprecia que sí señala de manera coherente y precisa el vicio que se le imputa a la recurrida, como lo es que la sentencia de alzada adolece del vicio de incongruencia negativa, por lo que de seguidas se pasa a conocer:
Con relación al vicio de incongruencia negativa, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado expresamente sobre los requisitos necesarios para que prospere una denuncia de este tipo mediante fallo de fecha 04 de abril del año 2006 (Caso: Eva Victoria Faría Zaldivar contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal), cuando dice:
Consecuente con la sentencia precedentemente transcrita, esta Sala de Casación Social a partir de la publicación del presente fallo conocerá las delaciones que se fundamenten bajo el vicio de incongruencia. Por consiguiente, de proceder una denuncia sustentada bajo este supuesto de casación, la misma debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste que viene exigiendo la doctrina para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a todos los postulados de nuestra Constitución Nacional, en el sentido, de no declarar la nulidad de la sentencia si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho a la defensa de las partes.
Pues bien, precisado lo anterior la Sala estima necesario señalar, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
La doctrina también ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:
a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

También es importante señalar que con fundamento a la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. También es importante destacar lo que el procesalista Jaime Guasp llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I.IV edición. Editorial Civitas. Año: 1.998, pág. 484).
De lo anterior se desprende que el vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, es decir, cuando omite lo relacionado con la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones o defensas opuestas en la contestación de la demanda…”
Con respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, en sentencia N° 01117 del 19 de septiembre del año 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez contra Ministro de Justicia, señaló:
(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…” (Subrayado del Tribunal)
De las sentencias parcialmente transcritas se pude advertir que la sala explica que existe incongruencia negativa cuando el Juez decide sobre aspectos que no fueron alegados o solicitados, y sobre el falso supuesto señala la sala que se fundamenta la decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de la decisión, tal como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, se puede evidenciar el claro error en que incurrió el Juez a quo, al decidir sobre la inadmisibilidad de la presente acción valorando pruebas inexistentes en el presente expediente, tal y como fundamenta su decisión sobre un documento al folio 60 que no existe, indicado en el folio 65 de la pieza N° 1, siendo que el folio 60 del presente expediente cursa auto de entrada dictado por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio, existiendo claramente un falso supuesto. En consecuencia de declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2017. Asimismo, se ordena el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre la admisión de la presente acción de abstención y carencia, con las pruebas cursante a los autos. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte accionante en contra el decisión de fecha 17 de mayo de 2017, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se revoca la sentencia apelada. TERCERO: Se ordena al Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, se pronuncie sobre la admisión de la demanda con las pruebas cursantes a los autos. CUARTO: no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-


LA JUEZA,

ABG. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

LA SECRETARIA

ABG. YARELIS SANTAELLA

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. YARELIS SANTAELLA

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