Decisión Nº AP21-R-2016-001058 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 22-02-2017

Fecha22 Febrero 2017
Número de expedienteAP21-R-2016-001058
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Apelación
Partes
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, martes veintiuno (21) de Febrero de 2017
206º y 157º

Exp Nº AP21-R-2016-001058; Exp Nº AP21-L-2015-002123

PARTE ACTORA: RODOLFO DAVID SALAS AGUILAR, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.184.627

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERMANN VÁSQUEZ FLORES y GLORIA OTERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 35.213 y 83.527 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS LA SANTÉ C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de noviembre de 2006, bajo el Nro. 31, Tomo 196-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZAR, EMMA NEHER, RICARDO ALONSO, ANGEL MENDOZA, JOSE ERNESTO HERNANDEZ, HADILLI GOZZAONI, DANIELA SEDE, DANIELA AREVALO, VICTORIA ALVAREZ, DANIEL JAIME, CLAUDIA ALIMENTI, ANA CAROLINA DAVILA, DIEGO CASTRO, ILYANA LEON, GERARDO GASCON, LILIANA ACUÑA, ADRIANA CARVAJAL BISULLI, MARIA EUGENIA KATTAR HUECK, CARLOS ALBERTO ARRIAGA y SANDRA CASTILLO., abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 117.160, 117.738, 121.230, 89.504, 129.882, 130.598, 181.458, 219.110, 219.108, 219.109, 171.696, 171.695, 125.276, 125.277, 144.339, 224.115 y 90.331 respectivamente;

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RODOLFO SALAS parte actora asistido por el abogado HERNANN VASQUEZ IPSA Nº 35.213 contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2016 por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RODOLFO SALAS parte actora asistido por el abogado HERNANN VASQUEZ IPSA Nº 35.213 contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2016 por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

.2.- Recibidos los autos en fecha 20 de diciembre de 2016, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha 12 de enero de 2017 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día VEINTICINCO (25) DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) A LAS 2:00 P.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En esa misma fecha la representación judicial de la parte actora abogada GLORIA OTERO IPSA N° 83.527 consigno escrito de fundamentación de la apelación. En fecha 25 de enero de 2016 se dictó auto a los fines de reprogramar la audiencia de apelación para el lunes 06 de febrero de 2017 a las 2:00pm, ello en vista de que el Juez de este Despacho fue convocado a una reunión por la Presidencia del Circuito. Llegada tal oportunidad comparecieron el demandante debidamente representado por su apoderada judicial e igualmente compareció la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido el Juez que presidio dicho acto señalo a ambas partes los lineamientos para el desarrollo de la referida audiencia. Una vez concluida la misma el Juez se retiró de la sala por el lapso de ley y a su regreso procedió a diferir el dispositivo del fallo para el día 13 de febrero de 2017 a las 3:00 pm, oportunidad está en la que el Juez del Tribunal Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la ley, pasó a dictar su fallo previa consideraciones atinentes a la motivación del mismo, las cuales expuso en forma oral, y en consecuencia, “….Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HERMAN VASQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha once (11) de noviembre de de 2016, por el Tribunal Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas….”

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA por cobro de diferencias sobre pago de días de descanso y feriados y otros conceptos laborales interpusiere el ciudadano RODOLFO SALAS AGUILAR SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADO A LOS AUTOS contra la entidad de trabajo “LABORATORIOS LA SANTE, C.A.”SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el último aparte del articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.…”.

III.- DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:

“…. El recurso de apelación es incoado contra la sentencia del Juez Undécimo de Juicio, bajo los siguientes fundamentos; En su sentencia el Juez Undécimo excluye a mi representado de las negociaciones que se hicieron en el acta de fecha 25 de febrero del año 2015, por cuanto el no aparece como sujeto de dichas negociaciones y no suscribe dicha acta, eso es contrario al espíritu, propósito y razón de la LOTTT y la representación del fuero sindical. Que cuando actúa un Sindicato actúa en nombre y representación de todos los trabajadores así sean 900 que sean 1000, entonces no podemos excluir al ciudadano Rodolfo Salas del fruto de esas negociaciones que se dieron allí, que eran no más que otra cosa que reconocer una situación irregular que se venía presentando en la empresa y es que este grupo de trabajadores de Laboratorios La Sante, venían trabajando de forma regular y permanente sobre todo este trabajador que es un trabajador del turno de la noche, siempre desde que ingreso desde el 2009 ha sido trabajador del turno de la noche, con la particularidad que en el año 2010 ejercía doble jornada de 6:30 a 2:30 y de 2:30 a 5:00 am, entonces tenemos la continuidad y la permanencia en el tiempo de tanto las horas extras diurnas como las horas extras nocturnas sobre todo el trabajador cobra horas extras nocturnas y bono nocturno, no podemos alegar que eran ocasionales o eventuales, como mal cita el ciudadano Juez en su sentencia. De esta forma estas incidencias debían formar tanto lo devengado por jornada semanal como las horas extras nocturnas, como el bono nocturno se debió haber sumado todas y cada una de esas cantidades y eso daba la incidencia a ser reflejada en los días no laborados sábados y domingos. Entonces esta situación se regulariza para nuestros trabajadores a partir del año 2015 y el ciudadano Juez como una prueba exoficio estableció la audiencia prolongada en dos oportunidades, fue bastante extensa, el ciudadano Juez solicito como prueba exoficio la exhibición de los recibos de pago del trabajador en el año 2015, que se trajeron a los autos y en ellos se demostró, se hizo el cálculo aritmético en varios de los recibos por el apoderado judicial que estuvo en esa oportunidad representando al trabajador y demostró que lo devengado por el trabajador más lo generado por horas extras nocturnas más el bono nocturno continuo daba la incidencia de lo cancelado en días sábados y domingos no trabajados, esto por supuesto que también genera una incidencia en los demás conceptos de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional e intereses sobre prestaciones sociales, porque estamos hablando de que es un trabajador activo, entonces eso como punto grueso de apelación también decimos que el Juez citan en su sentencia que no existe una determinación objetiva del libelo de demanda, consideramos nosotros como parte actora que eso no es cierto, porque nosotros estamos aquí clamando bono nocturno, horas de sobre tiempo diurnas y nocturnas y reclamando esos conceptos, al contario nosotros presentamos porque fuimos la única parte que presento recibos de pago del trabajador, que esos conceptos fueron cancelados en virtud de que son cancelados le corresponde al trabajador la incidencia sobre esos conceptos, eso por allí. También se aprecia por parte del Juez falsa apreciación en cuanto a que refiere unos recibos de pago supuestamente consignados por la demandada cuando este no presento recibos de pago y tampoco existe prueba de informes por cuanto la demandada desiste de la misma. Que la demandada no cumplió con su carga procesal de exhibir los recibos de pago que solicitaron fue el pago de días de descanso compensatorio y el ciudadano Juez dice en su sentencia que nosotros estamos demandando horas extras, bono nocturno, conceptos que ya fueron cancelados y que ya existe prueba en la demanda adicionalmente esboza que esos conceptos fueron cancelados. Que existe falsa apreciación por parte del Juez en cuanto a las pruebas, al libelo de demanda y al escrito de pruebas por nosotros presentados que usted bien pueda verificar….”

2.- La parte demandada, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo lo siguiente:

“….Indica que es cierto lo que dice la sentencia con relación a que existe una indeterminación de sujetos, que no se comprometieron en ningún momento a un compromiso de pago sino a realizar unos cálculos y surgió un conflicto entre Sindicatos y Empresa y a los fines de terminar con el conflicto, se llegó a un acuerdo y se pagó un monto a los trabajadores sobre lo acordado con el sindicato. Que la actora demanda días de descanso, bono nocturno y horas extraordinarias que no fueron trabajadas por el demandante y por lo tanto están demandando conceptos exorbitantes y por ende recae sobre el actor la carga de probar estas que la haya trabajado, todos los sábados, todos los domingos de todos los años que de la relación laboral. Pide el pago de unos conceptos de los cuales no se evidencia de donde salen los cálculos y de donde salen los conceptos demandados. La parte actora no demostró de donde salen los días compensatorios, no estableció cuales fueron los días y aquí está mi prueba, pero no lo hizo no lo probo, solo se limitó a señalar todos los días sábados, domingos y feriados. Pretende la actora que se le aplique un salario mixto cuando el devenga un salario fijo por unidad de tiempo y por lo tanto resulta improcedente lo demandado….”

IV.- DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO y REFORMA DE DEMANDA ADUJO:

Alega la representación judicial de la parte accionante tanto en su libelo de demanda como en su escrito de Reforma,( folios 69 , 70 , 71, 72) primeramente alega: “…. Que el ciudadano RODOLFO DAVID SALAS AGUILAR ….omissis… ingreso a prestar servicios para la entidad de trabajo demandada el día 16/02/2005 y ha continuado prestando servicios hasta la presente fecha, desempeñándose como OBRERO, que la entidad de trabajo en razón a necesidades coyunturales de la producción le ha requerido durante su relación laboral, prestar servicios en jornadas extraordinarias y también en horario nocturno, a la fecha de la presentación de esta reforma de la demanda devenga un salario mínimo mensual de BS. 27.627 (este salario mínimo mensual se encuentra establecido en la sumatoria del salario mínimo de enganche + aumento de salario por antigüedad (clausula65 de la CCV) + Aumento de Salario por Convención Colectiva (Cláusula 32). Que Al trabajador le corresponde el pago correspondiente al día de descanso conforme al SALARIO NORMAL DEVENGADO DURANTE LOS DÍAS LABORADOS DURANTE EL MES O LA SEMANA, no obstante ello la entidad de trabajo no ha cumplido entre el momento en que inicio su relación laboral y diciembre del año 2014, con integrar al SALARIO NORMAL MENSUAL ni al SALARIO SEMANAL, la totalidad de las remuneraciones que de manera regular y permanente ha venido devengando la trabajadora, ya que debió incorporarse dentro del Salario Normal del trabajador como base de cálculo para lo que le corresponde por el día de descanso y feriados, los conceptos de horas extras en sus distintas modalidades (porque forman parte del salario normal al haberse convertido en regulares y permanentes por su exceso y forma como se laboró, ya que el trabajador en el periodo que se reclama termino cumpliendo una jornada laboral ordinaria superior a las 14 horas diarias), así como lo cancelado por Hora Ordinaria Sábado Turno Rotativo” (por formar parte del salario normal) ----omissis….. Que durante su prestación de servicios, el trabajador ha devengado su salario semanal compuesto por los siguientes conceptos; SALARIO BÁSICO, BONO NOCTURNO, HORAS EXTRAS DIURNAS, HORAS EXTRAS ASUETO CONTRACTUAL, HORA EXTRA NOCTURNA, HORA EXTRA FERIADO, HORA EXTRA DOMINGO, HORA EXTRA NOCTURNA LUNES-VIERNES, HORA EXTRA FERIADO LUNES-VIERNES NOCTURNO, HORA EXTRA ORDINARIA SABADO TURNO ROTATIVO….omissis….. Que en fechas 05 y miércoles 10 de junio del año 2015 la entidad de trabajo reconoció la deuda que mantenía por concepto de “la incidencia de la remuneración por trabajo extraordinario y/o nocturno sobre días de descanso y feriados, vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales e intereses sobre las prestaciones sociales que pudieran corresponderle a los trabajadores durante su relación de trabajo mediante el pago por transferencia bancaria en la cuenta nómina del trabajador por la cantidad de Bs. 13.532,63 que existe diferencia en dicha cantidad ya que fue estimada de manera errónea tanto en el salario base de calculo y en cuanto al número de horas extras laboradas y horas nocturnas y el monto del bono nocturno devengado por el trabajador tampoco se calculo ni incluyo el monto de lo adeudado por a) la HORA ORDINARIA SABADO TURNO ROTATIVO, b) los DÍAS DE DEWSCANSO COMPENSATORIOS al haber laborado en su día de asueto contractual (sábado) y en su día feriado contractual y legal (domingo); c) Los días adicionales que le corresponden al trabajador por la Prestación de Antigüedad; d) Ni los intereses de Prestaciones Sociales calculados a tasa activa conforme a los señalado en la norma legal producto del no pago oportuno de la obligación, así como también existe otros conceptos adeudados al trabajador como la e) Diferencia en lo CORRESPONDIENTE AL PAGO POR VACACIONES por la entidad de trabajo haber calculado de manera errónea el monto a pagar por vacaciones al no haber tomado en cuenta como salario base el promedio que indica la LOT y LOTTT. …omissis… f) El monto cancelado por la empresa no toma en cuenta lo acordado entre los representantes legales de la empresa y los representantes sindicales de los trabajadores, ….omissis… g) La entidad de trabajo no asume la efectiva fecha en que comenzó a prestar servicios el trabajador en la entidad de trabajo. Resulta importante destacar que el error en el salario base de calculo se presento durante el desarrollo de las negociaciones que dieron lugar al pago parcial de dicha deuda al trabajador….omissis… Que el error en el salario base de calculo se presentó durante el desarrollo de las negociaciones que dieron lugar al pago parcial de dicha deuda al trabajador, cuando la entidad de trabajo estimó el monto de dicha deuda tomando en cuente el salario devengado por el trabajador a la fecha en se causo la misma sin tomar en cuenta el efecto pernicioso que sobre el poder adquisitivo del salario ha causado la inflación, motivo por el cual los trabajadores solicitaron incluir el calculo de los intereses de mora y la corrección monetaria respectiva desde el momento en que debió realizarse el pago…. Omissis…... y del folio 81 al folio 117 señala “…. que su representad comenzó a prestar servicios personales en fecha 16 de febrero de 2015, como personal fijo, en el área de empaque, cumpliendo funciones de Operaria, desarrollando actividades de embalaje, estuchando, cumplíendo un horario de trabajo comprendido entre las 6:30 am hasta las 2:30 pm. Que sin embargo la demandada no tenia horario de trabajo registrado y autorizado por el Ministerio del Trabajo, siendo solamente el oficial 7:30 am a 4:00 pm con una hora de descanso entre jornada, y que los otros horarios de 2:00 a 10:30 y de 9:30 a 5:00 am, no estaban autorizados ni registrados en el Ministerio del Trabajo.
Que la trabajadora permaneció durante 3 meses en el área de empaque desde el inicio de la relación laboral, luego de estos 3 meses la trasladaron al área de líquidos, y luego fue ubicada en el área de empaque, ya que no podía alzar peso. Que la trabajadora llevo a cabo horas extras después de su horario de salida permaneciendo en las instalaciones de la empresa hasta las 6:00 pm. Así mismo que la empresa le requería a la trabajadora desde el inicio de la relación laboral, laborara de manera regular, los días sábados 7:30 a 3:00 pm, y los días domingos de 7:30 am hasta la 1:00 pm, y días feriados. Que la entidad laboral, no cumplió con la obligación de otorgarle los días de descanso compensatorio que le correspondían a la trabajadora por desarrollar sus funciones en los ya mencionados días feriados. Que entre los años 2006 al 2009, la trabajadora laboró en turno nocturno, cuando la empresa se lo requería, el cual se desarrollaba desde las 9:00 pm hasta las 5:00 am, luego rotaba al horario diurno y nuevamente se le requería el cumplimiento del horario nocturno por una o dos semanas más. Que en estas temporadas que laboraba turno nocturno, la empresa otorgaba una bonificación en bolívares para no cancelar el concepto de cesta tickets, el cual no le fue otorgado a la trabajadora, concepto que le correspondía y hasta la actualidad se le adeuda. Que entre los años 2010 y 2012, en razón de alta demanda de producción, durante cierres de mes la empresa le requería a la trabajadora laborar en turno 12 por 12, ingresando a las 6:00 am hasta las 6:00 pm. Que la empresa no le otorgó el descanso compensatorio correspondiente a los días antes señalados en los cuales la trabajadora realizó sobre tiempo. Que la empresa durante el pago de sus utilidades y vacaciones no cumple con la obligación de reflejar en el recibo de pago de estos beneficios, el salario promedio a utilizar, aunado al hecho que este pago no se hizo con el salario debido. NOS PERMITIMOS INSISTIR RESPECTO AL PARTICULAR: la jornada de trabajo laborada, incluyendo el horario nocturno, las horas extras y los días de descanso alegados como laborados, todo por día, mes y año” que la SALA SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA Nº 195 del 18 de abril de 2013, hizo un llamado de atención a los Jueces en cuanto al extremismo en la aplicación de la figura del Despacho Saneador porque el formalismo exacerbado genera un uso abusivo de la figura del despacho saneador y por ende una flagrante violación del derecho constitucional de acceso a la justicia: “al exigírsele la mención en escrito libelar de las fechas de los días que laboro efectivamente, o los días que comprendía la jornada….” Omisisis…. Continua alegando la parte demandante como quiera que el número de horas extras laboradas durante el año supera las 100 horas anuales, el pago que se hizo como concepto de horas extras (en las distintas acepciones que se uso en los recibos de pago) encubre en realidad el pago por trabajo del tiempo durante el cual de modo normal y habitual la trabajadora se encontró a disposición de la empresa, que por el elevado número de horas semanales y anuales que laboró el trabajador no se corresponden con la naturaleza del trabajo en sobretiempo …..omissis…. En consecuencia afirmamos como hecho que el trabajador laboró el número de horas que en el cuadro que a continuación se detalla y se le debió tomar en cuenta esos conceptos en el salario de los días de descanso y tomarse en cuenta también esto a los efectos de estimar las incidencias correspondientes, que dichos conceptos deben ser calculados al salario actual….omissis…..Adicionalmente indicamos que el trabajador laboro 675 días sábados y domingos entre los años 2005 y 2014, sin que se le concediese el correspondiente día de descanso semanal que conforme a la convención colectiva que rige la relación laboral entre los años 2005 y 2014, sin que se le concediese el correspondiente día de descanso semanal que conforme a la Convención Colectiva que rige la relación laboral entre el trabajador demandante y la entidad de trabajo demandada, la jornada de trabajo debió ser de lunes a viernes con dos horas de descanso que era el sábado (como día de asueto contractual y el día domingo (como día feriado) que por lo tanto le deben ese número de días de descanso y por consiguiente le deben ser cancelados o en su defecto otorgados su disfrute. Que adicionalmente se le adeuda al trabajador el concepto de HORA ORDINARIA SABADO TURNO ROTATIVA” conforme a la Cláusula 27 de la Convención Colectiva porque cuando laboro en horario nocturno le correspondía trabajar desde las medianoche hasta las 5:00 am del día sábado. Que igualmente, no se le canceló lo correspondiente al Bono Nocturno como formando parte de su salario normal en el pago correspondiente por los días de asueto contractual SABADO y día feriado DOMINGO, como tampoco se le cancelo en el periodo de vacaciones ni en los reposos que ha disfrutado, lo cual se le adeuda al trabajador. Indica esa representación judicial que la incidencia se calculan las diferencias por bono vacacional y vacaciones según la tabla a continuación:

AÑO DIAS BONO VACACIONAL UTILIDADES
2005-2007 34-38 DIAS 120 DIAS
2008-2009 34-38 DIAS 120 DIAS
2010-2012 37-41 DIAS 120 DIAS
2013-2015 39-43 DIAS 120 DIAS

Sobre la incidencia, diferencia bono vacacional y vacaciones se calcula la diferencia de utilidades según la tabla arriba.
Sobre la incidencia se calcula la diferencia de prestaciones sociales (5 días al mes) hasta abril de 2012, y luego el aporte trimestral de mayo 2012 en adelante.
Sobre la diferencia de prestaciones sociales se calcula mes a mes los intereses de prestaciones sociales según las tasas publicadas por Banco Central de Venezuela.
Finalmente alega la representación judicial de la parte demandante que demanda a la entidad de trabajo LABORATORIOS LA SANTE C.A., a los fines de que convenga o en su defecto sea condenado a cancelar los conceptos de Diferencias en el cobro del pago de:
DIAS DE DESCANSO Y FEIADO, VACACIONES, HORA ORDINARIA SABADO EN TURNO ROTATIVO, DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIO POR HABER LABORADO EN DIAS DE ASUETO CONTRACTUAL SABADO Y DIA FERIADO DOMINGO Y SUS INCIDENCIAS EN LOS CONCEPTOS DE VACACIONES, UTILIDADES Y APORTES AL FIDEICOMISO POR PRESTACIONES SOCIALES, Y LOS INTERESES CORRESPONDIENTES A DICHAS INCIDENCIAS. Todo ello conforme a la LOT, LOTTT y la Convención Colectiva de Trabajo en escala Nacional de la Industria Quimico-Farmacéutica. Estima la presente demanda sobre la cantidad de Bs. 3.486.550,36, INTEGRADO DE LA SIGUIENTE MANERA:

DEUDA POR LA INCIDENCIA 1.838.355,80
DIFERECIA EN EL BONO VACACIONAL 183.507,02
DIFERECNIA EN LAS UTILIDADES 612.785,27
DIFERECNIA EN EL PAGO POR DISFRUTE VACACIONES 142.134,43
DIFERECNIA EN LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 225.107,27
DIFERECNIA EN EL APORTE AL DEPOSITO GARANTIA 116.989,42
DIFERENCIA POR INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 367.671,16

De igual manera solicita la cancelación de los intereses moratorios, e indexación judicial…..”

2.- LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION, SEÑALO:

“… Admitido que el demandante comenzó a prestar sus servicios para su representada en fecha 16 de febrero de 2005, que el salario que devengaba es de veintisiete mil seiscientos veintisiete bolívares (Bs. 27.627,00) y desempeñaba el cargo de obrero. Admite como cierto que al trabajador le corresponde el pago correspondiente al día de descanso conforme al PROMEDIO DE EL SALARIO NORMAL DEVENGADO DURTANTE LOS DÍAS LABORADOS EN LA RESPECTIVA SEMANA, y así lo pago siempre nuestra representada al demandante, considerando que el salario devengado por ella siempre ha sido un salario fijo pagado de manera semanal, y no un salario variable, como pretende hacer ver en su libelo de demanda. Admite como cierto que el salario semanal del demandante esta compuesto por el salario básico, y si las hubiese laborado, por horas extras diurnas, nocturnas de asueto contractual, durante feriados y bono nocturno. Admite como cierto que en fechas 05 y 10 de junio del año 2015 su representada pagase al demandante, mediante transferencia bancaria la cantidad de Bs. 83.387,84, en cumplimiento contraído con el Sindicato. No obstante niega y rechaza que dicho pago correspondiera por incidencia de la remuneración por trabajo en horas extras y bono nocturno sobre sábados, domingos y feriados y su impacto sobre vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales e intereses. Admite como cierto que los representantes de la empresa y los representantes sindicales de la misma acordaron en fecha 25 de febrero de 2015 incluir el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria respectiva desde el momento del pago. No obstante, esa representación judicial niega y rechaza que su representada haya contraído compromiso alguno con el demandante o con cualquier otro trabajador de pagarle cantidad alguna incluyendo intereses de mora ni corrección monetaria, aduciendo que el compromiso fue dentro del marco de un proceso de negociación, la realización de cálculos, no de pagos. Niega y rechaza que la cantidad de Bs. 83.387,84 cancelada en cumplimiento del acuerdo contraído con el Sindicato, correspondiera por incidencia de la remuneración por trabajo en horas extras, bono nocturno sobre sábados, domingos feriados entre otros conceptos demandados y mucho menos aceptamos que se le adeude intereses e indexación, mi representada no incurrió en tardanza en el pago porque ese pago se originó por medio de una negociación no por ninguna deuda, no hubo ninguna discriminación entre trabajadores, ni error en los cálculos y cuando indica el pago de intereses de mora y la corrección monetaria con respecto al pago aclaramos que nuestra representada no contrajo compromiso alguno con el demandante o con cualquier otro trabajador de pagarle tal cantidad. Negamos el pago de algún monto por concepto de desmonetarización ocurrida en el país, que la empresa haya incurrido en la consecuencia jurídica de la cláusula 33 de la CCV de la industria química farmacéutica, niegan y rechazan, que dentro del pago de los días feriados y de descanso deba incluirse el pago de las horas extraordinarias, de la hora ordinaria sábado turno rotativo, ni del bono nocturno; niegan y rechazan que el trabajador haya laborado horas extraordinarias las cuales no fueran canceladas efectivamente por el patrono, ni mucho menos que tuviera una jornada laboral por más de 14 horas diarias; niegan y rechazan que la jornada laboral no estuviera autorizada por el ministerio del trabajo, niegan y rechazan, que la parte demandada haya incurrido en la consecuencia jurídica establecida en la cláusula 33 de la convención colectiva de la industria químico-farmacéutica referente al atraso en el pago del salario, ya que la demandada no ha incurrido en retraso alguno en el pago de alguno de los beneficios laborales del demandante, niegan y rechazan, que el demandante haya sido trasladado del área de empaques al área de líquidos porque no podía levantar peso, niegan y rechazan que el demandante haya laborado horas extraordinarias después de su horario de salida, niegan y rechazan que el trabajador haya tenido que laborar los sábados y domingos, niegan y rechazan, que entre los años 2006 y 2009, ni en ningún otro año, el demandante haya tenido que trabajar en horario nocturno, por requerimiento de la representada, niegan y rechazan que el demandante trabajara en una jornada 12 por 12, ingresando a las 6:00 a.m hasta las 6:00 p.m, niegan y rechazan, que se le adeude al demandante los montos contenidos entre los folios ochenta y cinco (85) al noventa y seis (96) del presente expediente, así como también denuncia la demandada, la ausencia de formula o computo alguno de donde se obtuvieron dichos cálculos, niegan y rechazan, que el demandante le correspondiera el descanso semanal contenido en la cláusula 14 de la convención colectiva de la industria químico-farmacéutica, dicha cláusula no hace mención al descanso semanal, y porque al demandante no le correspondía pago de dicho concepto. en consecuencia, niegan y rechazan que la representada deba otorgarle su disfrute, de conformidad con la cláusula 27, finalmente, niegan y rechazan que la representada adeude al demandante la cantidad de tres millones cuatrocientos ochenta y seis mil quinientos cincuenta bolívares con treinta y seis céntimos (bs. 3.486.550,36), así como tampoco adeuda intereses moratorios ni indexación por ningún concepto mencionado en la presente demanda….”

CAPITULO SEGUNDO
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES: Rielan a los folios 166 al 175 de la pieza principal
Promovió marcada “A”, copia del acta suscrita entre los representantes legales de la empresa y los representantes sindicales de los trabajadores. Promovió marcada “B”, comunicado de fecha 09-06-2015 de laboratorios la Sante a sus trabajadores. Promovió marcada “C”, comunicado de fecha 22-10-2014 de laboratorios la Sante oficina de recursos humanos a sus trabajadores. Al respecto este sentenciador en vista de que tales documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte a quien se les opopne, este sentenciador le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 10 de la LOPTRA. Así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En cuanto a la Exhibición de Documentos, la parte actora solicito intimar a la parte demandada a exhibir los originales de a.- los recibos de pago de los conceptos de salario básico, bono nocturno, horas extras diurnas, horas extras asueto contractual, hora extras nocturna, hora extra feriado, hora extra domingo, hora extra nocturna lunes-viernes, hora extra feriado lunes-viernes nocturno, hora ordinaria sábado turno rotativo y utilidades y vacaciones que percibió el demandante b.- Acta de fecha 25 de febrero de 2015 suscrita por los representantes de la empresa demandada y los representantes del Sindicato de los trabajadores, c.- Comunicado de laboratorios La Sante a sus trabajadores suscrito en fecha 09-06-2015, d.- Comunicación suscrita el 22 de octubre de 2014 por la ciudadana ANA CISNEROS como Jefe de Procesos Administrativos Gestión Humana y actual Gerente de Gestión Humana (Gerente de Recursos Humanos) dirigida al trabajador demandante. Al respecto la parte demandada señalo en cuanto a los recibos de pago que los mismos fueron consignados en original como elementos de prueba, así mismo señalo la parte demandada no haber presentado original del acta y las comunicaciones requeridas pero reconoció el contenido de las mismas lo que hace innecesaria la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la LOPTRA. Así se establece.

PRUEBA DE TESTIGOS:

Promovió la testimonial de los ciudadanos: MIREYA BUITRAGO, EDILIA HURTADO, VICTOR VALIENTE NORBIS OROPEZA, ALUIS ALBERTO LABRADOR RAMIREZ, ANGEL HUIZA GUERRERO, MADAY ANTONIO RODRIGUEZ MEJIA, ARBENIS SOLARTE, respectivamente, quienes no asistieron a la audiencia de juicio a rendir sus testimoniales, motivo por el cual quedo desierto dicho acto. Así se establece.-

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:
Promovió original de recibos de pago de los cuales se desprende la cancelación semanal de Salario Básico, Bono Nocturno, Horas Extras Diurnas, Horas Extras asueto Contractual, Hora Extra Nocturna, Hora Extra Feriado, Hora Extra Domingo, Hora Extra Nocturna Lunes-Viernes, Hora Extra Feriado Lunes-Viernes Nocturno, Hora Ordinaria Sábado Turno Rotativo, bono nocturno, vacaciones, utilidades, bono vacacional. En vista de que dichas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte a quien se le opone es por lo que se les confiere pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPTRA. Así se establece.

INFORMES
Dirigido al Banesco Banco Universal, cursan las resultas, al folio 208 al 213, de los cuales dicha entidad bancaria remitió copia de los movimientos desde el año 2009 hasta la presente fecha correspondientes a la cuenta corriente Nº 0134-0945-51-9461128954, la cual esta registrada a nombre del ciudadano Salas Aguilar Rodolfo David, donde se evidenciamn los pagos nominas que realizaba Laboratorios La Santé C.A., al referido ciudadano, al respecto no hubieron observaciones a dicha prueba.

PRUEBA EX OFICIO (ART.156 LOPTRA):
En la oportunidad procesal para el desarrollo del debate oral probatorio, se ordenó la incorporación a los autos, del legajo de recibos de pago en favor del accionante en los cuales habría de evidenciarse una regularización en el pago de cantidades de bolívares por incidencias sobre conceptos exorbitantes causados y pagados correctamente. En tal sentido, según lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como correlato de las potestades probatorias inquisitivas atribuidas al Juez Laboral para mejor proveer y para hallazgo de la verdad material del caso concreto; se incorporan tales instrumentos de pago y se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 ejusdem, produciendo en quien decide, convicción distinta a la esperada por el accionante, y ello en razón de que tales recibos evidencian efectivamente la jornada extraordinaria desplegada por el ciudadano RODOLFO DAVID SALAS AGUILAR, las cuales se laboraron de manera permanente y no así regular, y que una vez causadas fueron efectivamente pagadas por la empresa demandada en su oportunidad correspondiente sin evidencia especifica de impacto sobre los días de descanso y feriados, más allá del pago de tales días de exceso según lo dispuesto en la LOTTT . ASI SE DECIDE.

DECLARACION DE PARTE:
En la audiencia de juicio quien aquí sentencia hizo uso de la facultad que confiere el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procediendo a realizar algunas preguntas al demandante quien ante lo preguntado manifestó hechos vinculantes con el libelo de demanda es decir que ingreso a prestar servicios para la entidad de trabajo demandada el día 16/02/2005 y ha continuado prestando servicios hasta la presente fecha, desempeñándose como OBRERO, que la demandada le requirió durante su relación laboral, prestar servicios en jornadas extraordinarias y también en horario nocturno, que devenga un salario mínimo mensual de BS. 27.627 (este salario mínimo mensual se encuentra establecido en la sumatoria del salario mínimo de enganche + aumento de salario por antigüedad (clausula65 de la CCV) + Aumento de Salario por Convención Colectiva (Cláusula 32). Que le corresponde el pago del día de descanso conforme al salario normal devengado durante los días laborados durante el mes o la semana, y que la demandada no ha cumplido entre el momento en que inicio su relación laboral y diciembre del año 2014, con integrar al salario normal mensual ni al salario semanal y la totalidad de las remuneraciones que de manera regular y permanente ha venido devengando, ya que debió incorporarse dentro del Salario Normal como base de cálculo para lo que le corresponde por el día de descanso y feriados, los conceptos de horas extras en sus distintas modalidades (porque forman parte del salario normal al haberse convertido en regulares y permanentes. En dichos acto la representación judicial de la parte demandada señala que mal podría deberse cantidad alguna por los exorbitantes reclamados por el accionante, cuando este último reconoce el pago de dichos conceptos, de manera que se pregunta cómo puede deberse lo que ya se pagó, y asimismo señalo que el accionante confunde salario variable con salario pagado de acuerdo con cantidades variables, y que las reiteradas sentencias emanadas de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia ya han señalado cual es la naturaleza jurídica de ambas formas de salario y como se deben honrar en cada caso.

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.

1.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)

2.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, y vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la Doctrina de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia. Trabada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:

II.- Visto que el recurso está dirigido al reclamo de salarios dejados de percibir por una parte, e impugnación de los elementos constitutivos del salario que fueron pagados por otra parte; considera este juzgador que es necesario a título Ilustrativo, hacer las siguientes PRECISIONES RESPECTO AL SALARIO EN VENEZUELA.

1.- Han sido innumerables las definiciones del salario, habida cuenta, que son muchas las modalidades como se desarrolla la relación de trabajo. Estas definiciones, han estado sujetas a las situaciones históricas, sociales, políticas, y económicas, del momento cuando se producen, habida cuenta que el trabajo, hecho generador del salario, es y siempre ha sido, un hecho social, aun cuando en épocas no haya sido así reconocido, otorgándoles distintas connotaciones, las cuales no son objeto de estudio en esta ocasión. Bajo el vigente enfoque jurídico y social, podemos definir al salario, como: “El derecho inviolable, que tiene el trabajador de recibir de parte del empleador, una justa contraprestación económica, remuneración o ganancia, por haber puesto su capacidad de trabajo a su disposición”. Con este señalamiento, estamos haciendo una pura y llana definición real salario, de fácil entendimiento, y sin complejidades jurídicas. Debemos acotar que las características, modalidades, oportunidad, y vinculaciones de esta contraprestación que percibe el trabajador de parte del patrono, varia según las modalidades de la prestación del trabajo, y de lo pactado bien sea de manera directa, o indirecta, entre el trabajador, y el patrono.

2.- El constituyente Patrio del año 1999, en atención al mandato del Poder Popular, con suma precisión y detalles, estableció: “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantiza el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley”. Definición ésta, propia de un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde al estar garantizado los derechos sociales, entre ellos el derecho al trabajo, tiene que estar plenamente definido y garantizado constitucionalmente, el salario de los trabajadores y trabajadores, habidos en ocasión del hecho social trabajo.

3.- La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 98, de manera innovadora define el derecho al salario, así: “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales. El salario goza de la protección especial del Estado y constituye un crédito laboral de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses”. En cuanto a la integración del salario e identificación de sus componentes, el legislador con suma precisión, artículo 104, eiusden, identifica los elementos integrantes del salario, con mayor amplitud a lo señalado en el artículo 133, de la ley derogada, señalándolo de la siguiente forma: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial”.

4.- Aprecia este juzgador, que a los fines de evitar interpretaciones equivocas, el legislador considero necesario identificar los beneficios sociales que no tienen de carácter remunerativo, y en consecuencia, estableció:

“Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo: 1. Los servicios de los centros de educación inicial. 2. El cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por la ley que regula la material. 3. Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos. 4. Las provisiones de ropa de trabajo. 5. Las provisiones de útiles escolares y de juguetes. 6. El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación, formación o de especialización.7. El pago de gastos funerarios. Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario”.

5.- La Organización Internacional del Trabajo (OIT) en ell Convenio 95, OIT, relativo a la protección del salario, en su artículo 1, señala: …“A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”...

6.- La Sala de Casación Social: estableció, que: (…) “Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.

7.- El Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, estima que salario es: “...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar”. Abunda el Dr. Guzmán, cuando visualiza otros elementos y prestaciones recibidas por el trabajador, y que eventualmente pudieran ser considerados como salario, y señala: (…) “El salario constituye, en palabras de Alfonzo Guzmán “una obligación compleja valorable económicamente, de prestaciones múltiples, determinadas o determinables, de dar, hacer, y de no hacer, asumida por el patrono por efecto de un contrato sinalagmático perfecto como es el de trabajo”. Prestaciones de dar son: consistentes en la transferencia de propiedad; las de hacer; cuya obligación consiste en una conducta debida, una actividad distinta de la transmisión de la propiedad, y finalmente de no hacer, es decir, aquellas que consisten en el desarrollo de una conducta negativa, una abstención por parte del patrono”. “Desde el punto de vista social, gracias al salario el trabajador puede comer, vestirse y alojarse, subsistir y mantener a su familia…” Guillermo Cabanellas, considera que el salario “...“En su acepción más amplia, se utiliza para indicar la remuneración que recibe una persona por su trabajo; se incluyen entonces en ella todos los jornales como sueldos, honorarios, etcétera, esto es, todos los beneficios que una persona puede obtener por su trabajo. En una significación más restringida, salario constituye la retribución del trabajo prestado por cuenta ajena. En su significado usual, cabe definir el salario como la remuneración que el patrono entrega al trabajador por su trabajo”. El profesor Mario de la Cueva en su libro El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, define el salario como: “la retribución que debe pagar el patrono al trabajador por su trabajo; y se integra con los pagos hecho con su cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo”. (…) “El salario es la retribución que debe percibir el trabajador por su trabajo, a fin de que pueda conducir una existencia que corresponda a la dignidad de la persona humana, o bien una retribución que asegure al trabajador y a su familia una existencia decorosa.” (…) ”El salario en efectivo es el que consiste en una suma determinada de moneda de curso legal, mientras que el salario en especie es el que se compone de toda suerte de bienes, distintos de la moneda, y de servicios que se entregan o prestan al trabajador por su trabajo”. (…) “El salario debe ser remunerador y nunca menor al fijado como mínimo. Para fijar el importe al salario se tomarán en consideración la cantidad y la calidad del trabajo.” Otros autores, señalan: “Se denomina salario a la retribución que, por lo común, se fija en función de horas o días y perciben los obreros (trabajadores manuales); se llama sueldo a la que se abona a los empleados, que de ordinario corresponde a un período mensual”. “El salario expresa fundamentalmente el precio de la fuerza de trabajo, es uno de los elementos del costo de producción, cuyo valor dependerá de la relación existente entre la oferta y la demanda, esto es, entre la necesidad de la mano de obra y el número de trabajadores disponibles en el mercado”.

8.- Evidenciado la significancia del salario en Venezuela, ahora revisamos algunas de las clasificaciones del salario en Venezuela. En atención a la naturaleza jurídica del salario, y a la forma prestacional del mismo, el autor clasifica al salario de la siguiente forma: Salario en sentido amplio; Salario normal, Salario integral, Salario básico mensual, Salario base diario, Salario Fijo mensual, Salario Variables; Salario mixto, Salario diurno, Salario nocturno, comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación, y vivienda; salario de eficacia atípica, salario stan bay. etc. En lo respecta al presente caso, podemos definir el “salario normal”, como todo lo que perciba el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, en forma regular y permanente, con ocasión a la prestación del servicio. Quedan excluidos del mismo las alícuotas por concepto antigüedad y utilidades, percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre si mismo.

9.- Ahora bien, particularizando la norma y la jurisprudencia, respecto al presente caso que nos ocupa; este juzgado establece que respecto a la metodología de pago de los días de descanso semanal y feriados; es necesario tener presente lo siguiente: en los casos cuando el salario haya sido convenido por unidad de tiempo, el descanso semanal del trabajador, será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día; igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes, teniendo la parte accionante la carga de la prueba. Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana. Vale destacar, cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días de descanso semanal obligatorio, sábado y domingos, así como los días feriados están comprendido dentro de la remuneración, es decir, los sábados y domingos y feriados esta incluido dentro del salario fijo correspondiente a una determinada unidad de tiempo, pero, cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días de descanso semanal y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana.

10.- En este sentido, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 633 en fecha 13 de mayo de 2008 (caso: Oswaldo José Salazar Rivas, contra Medesa Guayana, C.A.), estableció:

“…Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.”… (Negrillas de la Sala).

III.- En tal sentido pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la apelación de la parte actora lo cual hace de la siguiente forma:

1.- En cuanto a la apelación de la parte actora referente a que el juez de juicio excluyó al demandante de de las negociaciones que se hicieron en el acta de fecha 25 de febrero del año 2015, por cuanto el no aparece como sujeto de dichas negociaciones y no suscribe dicha acta, AL respecto señala este sentenciador, por mandato de la LOTTT, ningún trabajador puede ser excluido de las negociación que se materialice entre Sindicato de Trabajadores y el Patrono. En ese sentido, no se evidencia de autos prueba o indicio alguna mediante la cual se pueda evidenciar que el trabajador fue excluido o expreso su renuncia contra los beneficios acordados en el acta de fecha 25 de febrero de 2015, motivo por el cual mal puede interpretarse que tal trabajador pueda estar excluido de tales negociaciones, así no haya suscrito el acta de negocios, pues evidente y a todas luces cuando un Sindicato de Trabajadores y el Patrono se reúnen para discutir beneficios de los trabajadores, por lo general no están presentes toda la masa trabajadora que están representando sino cuando mucho se acepta una comisión en representación de esa, y efectivamente son quienes suscribe las actas y los documentos que acuerden sindicato y patrono elaborar, en tal sentido se deja expresa constancia de que el trabajador no ha sido excluido de los beneficios que de las negociaciones entre sindicato y patrono se hayan acordado, por lo que esta obligado este juzgador a declara sin lugar este aspecto de apelación. Así se establece.

2.- En cuanto a la apelación de la parte actora referente al pago del día adicional compensatorio Al respecto este juzgador, precisado lo alegado en la audiencia de apelación y luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales, observa que la parte actora apela de la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de noviembre de 2016, por el Tribunal (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto a su decir, al trabajador le corresponde el día adicional compensatorio conforme a la convención colectiva de la industria químico farmacéutica. En esta sentido también se evidencia a los autos que en la sentencia de juicio dicho concepto fue negado por el tribunal de la recurrida.

A.- Ahora bien, vista la controversia planteada, este tribunal puntualiza que solo cuando se demanda el pago de los días compensatorios, y el trabajador haya prestado una jornada efectiva de servicios en sus días de descanso. En consecuencia, solo si se logrará demostrar que el trabajador laboro en un día de descanso por ejemplo el día domingo, le corresponderá el pago del salario de ese día y un recargo del 50% sobre el salario normal, no obstante, por vía de Convención Colectiva se le otorga al trabajador un recargo del 95 % según establece en su cláusula 27.

B.- Asimismo nuestra Ley sustantiva laboral en el articulo 173 ha establecido la forma debe otorgársele los días de descanso a los trabajadores, estableciendo: (…) “ que la jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor…” Igualmente, estable el articulo 13 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que: “…El trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar dos (2) días continuos a la semana, en los que se incluirá el día domingo, pudiendo establecerse los días de descanso sábado y domingo o domingo y lunes…” A todo evento, este articulo se concatena con lo establecido en al articulo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin embargo el legislador flexibiliza estos días indicando de manera taxativa, que en los supuestos trabajos susceptibles de interrupción, de los previstos en el artículo 185 de nuestra ley sustantiva laboral, se podrán pactar otros días de descanso siempre y cuando sean continuos.

C.- En este sentido, considera este Tribunal que no solo se debe alegar de manera pura y simple, pues la parte accionante esta en el deber de establecer de manera pormenorizada y discriminada en el libelo de la demanda, señalando cuales fueron los días en que efectivamente presto servicio para la empresa hoy demandada. Ahora bien, de acuerdo a lo anterior esta alzada evidencia que la parte accionante en ninguna parte de su escrito libelar cumple con lo anterior, es decir, no pormenoriza, ni discrimina dicha pretensión. No obstante, el Juez a-quo estableció en su sentencia la procedencia en derecho de las diferencias reclamadas por la parte actora en su libelo de demanda, a saber; 1) Pago de días de descanso o su disfrute y feriados; 2) vacaciones; 3) horas ordinaria sábado en turno rotativo; 4) días de descanso compensatorios por laborar en días de asueto contractual sábado y día feriado domingo; 5) incidencias correspondientes a vacaciones, utilidades (estos dos últimos por no haber aportados recibos de pago a los fines de cotejar el salario con los montos recibidos por el actor al cancelar las mismas), y ordena su recalculo mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal.

D.- Ahora bien, en cuanto a la solicitud del pago de días de descanso y feriados trabajados durante la relación de trabajo, observa este sentenciador que la demandada negó adeudar tales conceptos, alegando haber cancelado los mismos, señalando que pareciera tener el demandante una confusión respecto a su salario, en vista de que el mismo devenga un salario por unidad de tiempo, fijo, y no variable. Ahora bien, como quiera que el demandante no señalo en su libelo de demanda mes a mes y año por año los días feriados y de descanso reclamados, ni realizo calculo aritmético donde reflejara la incidencia reclamada de estos conceptos sobre el salario, toda vez que los conceptos extraordinarios deben ser señalados y discriminados por el accionante, en consecuencia al este juzgador al revisar cada uno de los recibos de pago traídos a juicio por la parte demandada, pudo evidenciar que efectivamente al trabajador le era cancelado un salario de forma fija y permanente conjuntamente con el resto de los conceptos como Horas extras diurnas, nocturnas, días de descanso, feriados, sábados y domingos y otros. En tal sentido, al observarse de autos, específicamente de los recibos de pagos, a los cuales se hizo referencia supra, que la accionada canceló al actor días de descanso y feriados, asimismo se evidenció su debida incidencia en los conceptos laborales correspondientes de horas extraordinarias diurnas, nocturnas, de días feriados, de asueto ordinaria sábado turno rotativo, días de descanso y feriados, bono nocturno, utilidades, vacaciones, bono vacacional, durante la existencia de la relación de trabajo, lo que trae como consecuencia, que el reclamo por dicho concepto sea improcedente, al haberse realizado este pago de manera correcta, toda vez que el trabajador percibía un salario fijo mensual y al haber laborado, horas extras diurnas, horas extras asueto contractual, horas extras nocturna (lunes a viernes), horas extras feriados (lunes a viernes) nocturno y horas ordinarias sábado turno rotativo, dichos conceptos fueron cancelados al momento que se causaron, lo cual no quiere decir que cuando un trabajador con un salario fijo realiza horas extras diurnas o nocturnas y en razón de ello le es cancelado bono nocturno, no quiere decir que el salario del trabajador se transforma de un salario fijo a un salario variable. En tal sentido, quien decide declara Sin lugar la apelación de la parte actora y en consecuencia procede a confirmar la sentencia recurrida, Así se declara.

IV- Quedando resuelto los puntos objetos de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar Declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HERMAN VASQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha once (11) de noviembre de de 2016, por el Tribunal Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: : PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HERMAN VASQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha once (11) de noviembre de de 2016, por el Tribunal Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).




DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ

SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO



NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO








VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR