Decisión Nº AP21-R-2017-000765 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 26-10-2017

Fecha26 Octubre 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000765
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PartesBANCO FONDO COMÚN, C.A.CONTRA DEL AUTO DE FECHA (04) DE AGOSTO DEL DOS MIL DIECISIETE (2017), DICTADA POR EL JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,.
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CUARTO (4°) SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º


EXPEDIENTE NP AP21-R-2017-00765

Han subido a esta alzada por distribución, las presentes actuaciones, en virtud del RECURSO DE HECHO interpuesto por el Banco Fondo Común, C.A., representado judicialmente por el abogado Eannys J. Palma Silva inscrito en el inpreabogado bajo el N° 145.833 , contra del auto de fecha (04) DE AGOSTO DEL DOS MIL DIECISIETE (2017), DICTADA POR EL JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,.


-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Determinado lo anterior, este Juzgado observa las actuaciones procesales ocurridas en la presente causa:


• En fecha 27/07/2017, el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicta decisión, mediante la cual declara la incompetencia para conocer de la acción de amparo intentada, por la parte hoy accionante del presente recurso de hecho, plenamente identificada en autos.

• En fecha 31/07/2017, la representación de la parte accionante en amparo, mediante diligencia solicita la regulación de competencia.


• En fecha 04/08/2017, Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión interlocutoria simple, le indica a la parte solicitante de la regulación de competencia, que en el procedimiento de amparo, no existe incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para ello fundamenta su providencia en las distintas sentencia emanadas de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente niega lo solicitado y ordena su inmediata remisión a los Juzgados Civiles y Mercantiles.

• En fecha 08/08/2017, la accionante en amparo constitucional, apela de la disposición del a quo.

• En fecha 09/08/2017, el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto motivado niega el recurso de apelación.

• En fecha 10/08/2017, interpone la parte solicitante de amparo constitución, recurso de hecho.

• Finalmente en fecha 23/10/2017, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia mediante la cual consigna copias certificadas constantes de (121) folios útiles, a los fines de verificar las actuaciones dictadas por el a quo, que sustentan el recurso de hecho, en la presente causa. Todo en la demanda por acción de amparo que interpuso la empresa Banco Fondo Común, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES 8.892.087 C.A., debidamente identificada en autos, y representada por su presidente Alfredo Marando Falciglia, correspondiéndole por acto de distribución para conocer de dicho amparo al Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su admisión y decisión.


-II-
DE LA FIGURA DEL RECURSO DE HECHO

En primer lugar, quien juzga considera necesario establecer que es el recurso de hecho. En tan sentido el mismo, ha sido entendido como el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso aquel que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del a quo, que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o resolución; asimismo este recurso da lugar a una incidencia en que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tiene la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique y consten en el expediente.

En base a lo expuesto, se puede concluir que el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara inadmisible, lo niega o la admite sólo en el efecto devolutivo.

A respecto, es oportuno señalar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 00272 del 19/02/2002, la cual estableció que:

"…el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta, y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación... "


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decir, este juzgador considera importante, precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO, en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:

a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.

b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el juez de Primera Instancia, se niegue a oír tal recurso.

c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

A mayor abundamiento, enseña el tratadista Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:

(Omissis)

“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”


En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa. ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:


“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Al respecto es oportuno citar la interpretación del referido artículo, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:

(Omissis)

“ (…)Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo (…)”

De tal forma, encontramos que para que proceda un recurso regulación del recurso de apelación se determina de la siguiente manera:

• Las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales de la causa, tiene apelación libre, salvo disposición legal expresa en contrario, (artículos 288, 290 y 296, C. P.C.).
• Las sentencias interlocutorias son apelables libremente cuando produzcan gravamen irreparable, es decir cuando exista la imposibilidad de que el agravio sea reparado por el fallo definitivo (artículos. 289, 291, en su primera parte, y 296 del C. P. C.).
• Las sentencias interlocutorias que no produzcan gravamen irreparable tendrán apelación en un solo efecto (devolutivo), esto es, no suspensivo, salvo disposición especial en contrario, (artículo. 291 y 295, eiusdem).
• Contra la negativa de revocatoria o reforma de un auto de mero tramite, no habrá recurso; pero, en caso afirmativo se oirá apelación en un solo efecto (artículo 310 eiusdem).
• Negada la apelación o admitida en efecto devolutivo, el recurso de hecho es procedente para que el Tribunal de alzada ordene oír libremente o en un solo efecto, según sea el caso, la apelación; o, para que se admita en ambos efectos. (Artículo 305 eiusdem).

Así las cosas, a los fines de decidir la presente causa, se hace necesario determinar la naturaleza y definición jurídica del auto de fecha 09/08/2017, dictado por el a-quo, para considerarlo, o no auto de mero trámite, y establecer si él mismo, encuadra en las definiciones dadas por la ley y la doctrina jurisprudencial, por ello, para conocer si se esta en presencia de una decisión denominada de mera sustanciación o de mero tramite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, por lo que, si ellas se traducen en el mero ordenamiento del juez, en uso de sus facultades rectoras del proceso a los fines de su decisión, que no cause gravamen irreparable, encuadran dentro de la conceptuación de sentencia interlocutoria de simple sustanciación o de mero trámite, las cuales se caracterizan por no ser sujetos de apelación, revocables por contrario imperio, y que van dirigidas al impulso procesal, así lo ha determinado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que:

“…las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación, son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son no susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes”; por lo que se hace necesario determinarlo, si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación, y por ende no apelable, ya que de de ser así, contrarían el principio de celeridad procesal.

En tal sentido, es oportuno citar el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

La doctrina, ha definido a los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al juez para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”

Lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez, para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.

En el presente caso, encontramos que se delata la actuación realizada en por el a quo, al negar la apelación dicho auto, no obstante, de la revisión de dicho auto se pudo constatar, que no le causa un gravamen irreparable al litigante, aunado al hecho de que en dentro del procedimiento de amparo no se admiten incidencias.

Asimismo conviene precisar, que el litigante tiene el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fondo, por consiguiente, del análisis supra expuesto, llevan a este juzgador a concluir que el auto objeto de apelación no es susceptible de apelación, por ser un auto de mera sustanciación o de mero trámite, ello en atención a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, que el juez del Tribunal a quo, como director del proceso está llamada a dar cumplimiento a los principios que rigen el proceso de amparo constitucional, y a las leyes respectivas; constituyendo este auto de mero trámite, que no produce gravamen alguno a las partes, y no tiene apelación tal como lo señalo muy acertadamente, el a quo. Así se establece.

-IV-
DECISIÓN


Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como punto PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial de la parte acciónate en amparo BANCO FONDO COMÚN, C.A., representado por el abogado Eannys J. Palma Silva e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 145.833, contra el auto de fecha (04) de agosto del dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas; todo ello con motivo de la acción de amparo interpuesta contra la sociedad mercantil INVERSIONES 8.892.087 C.A. SEGUNDO: se CONFIRMA el auto de instancia plenamente identificado. TERCERO: Se condena, en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la L. O. P .T.

La presente decisión, es publicada en la presente fecha por cuanto el juez que preside el presente despacho se encontraba de vacaciones para el momento que fue distribuido, otorgado por la presidencia de este Comisión Judicial, tal como se evidencia de oficio recibido. Asimismo se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, y remitir al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA


Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. EN Caracas, a los (26) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ

LA SECRETARIA,
MARLY HERNÁNDEZ

Asimismo, se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.


NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.

LA SECRETARIA,
MARLY HERNÁNDEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR