Decisión Nº AP21-R-2017-000277 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 12-06-2017

Fecha12 Junio 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000277
Distrito JudicialCaracas
PartesVANGIE MARIANA MAIZO ZARRAGA & UNIDAD MEDICA SEXOLOGICA DRA LUZ JAIMES
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoAclaratoria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206º y 158º

Caracas, doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017)

EXPEDIENTE N° AP21-R-2017-000277

PARTE ACTORA: VANGIE MARIANA MAIZO ZARRAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.195.220.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANK MARCELO ACOSTA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 140.123 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD MEDICA SEXOLOGICA DRA LUZ JAIMES.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARLENE DA MATA DE CAIREN, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 114.523, respectivamente.

MOTIVO: ACTUALIZACION DE INSTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN

SENTENCIA: ACLARATORIA.


Visto el escrito presentado en fecha 06 de junio del presente año, por la apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita aclaratoria en cuanto al pronunciamiento proferido por esta Alzada en la sentencia publicada en fecha 05 de junio de 2017, la cual fundamenta en los siguientes aspectos:

“…Como lo manifiesta la decisión en fecha 25-04-2017, ambas partes, suspendimos la causa hasta tanto se decidiera la presente apelación. Ahora bien, solicito se aclare a efectos del calculo si se está tomando en cuenta hasta la fecha de la suspensión como se acordó en dicha audiencia y se homologó, o hasta la decisión de este Tribunal…”

Ahora bien, en cuanto al lapso para solicitar la aclaratoria de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 035 del 09 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Omar A. Mora, ha establecido lo siguiente:

“.... A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”.

En consecuencia, en el presente caso se observa que la solicitud de aclaratoria efectuada por la parte demandada, se encuentra dentro del lapso legal correspondiente, y así se establece.

Ahora bien, se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene una norma que se aplique al caso de solicitud de aclaratorias, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, se aplica analógicamente la norma establecida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos. Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el tribunal que la haya dictado. Así, por sentencia dictada el 7 de agosto de 1.996 la Corte Suprema de Justicia en sala de Casación Civil precisó:

“es doctrina y Jurisprudencia constante de la corte que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones esta circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no este claro el alcance del fallo en determinado punto, o por que se haya dejado de resolver algún pedimento; pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. También es doctrina pacifica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una critica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso como lo hizo el sentenciador la solicitud debe ser negada porque con ella lo que se pretendería seria una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido”.

Así tenemos que, con la aclaratoria solicitada por la parte DEMANDADA, lo pretendido es aclarar si se procede a excluir del calculo de la mora e indexación condenado por esta alzada, el lapso de suspensión acordado entre las partes desde el periodo comprendido desde el 24 de abril de 2017 hasta el 05 de junio de 2017, por la suspensión acordada entre las partes en la fase de ejecución; todo lo cual esta plenamente ajustado siendo que los periodos de suspensión de la causa, por lo que deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. Por lo cual efectivamente se observa la omisión solicitada que se corrija por esta alzada, por lo cual se debe rectificar que el cálculo ordenado de la actualización de la condena, deberá excluir los periodos no solo de la suspensión entre las partes, sino de los otros periodos indicados supra. De esta forma se declara la procedencia de la aclaratoria solicitada por la parte demandada. Quedando la condena en los términos siguientes:

“…Tenemos que en el caso de marras apela la parte actora del auto de fecha 20 de marzo de 2017, emanado del Juzgado Vigésimo Octavo (28) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el cual declaró improcedente el pedimento de actualización del monto condenado específicamente la mora e indexación, lo cual como fue argumentado por esta alzada se genera en forma procedente siendo que la sentencia dictada por el juez superior, que se pretende ejecutar, determinó la condena expresamente, es decir, no se requiere experticia complementaria del fallo, siendo que los cálculos para la determinación del monto condenado fue realizado por el juez superior, hasta el día 31 de diciembre de 2014, todo lo cual genera efectivamente una desactualización de la condena, siendo que desde que ha quedado firme la presente decisión en fecha 30 de septiembre de 2015, hasta la fecha del decreto de ejecución voluntaria así como de la reunión conciliatoria donde ambas partes acordaron suspender la causa hasta tanto se resolviera la actualización o no del monto condenado, han transcurrido 22 meses, que han generado una devaluación o perdida del valor del monto adeudado a la parte actora, por lo cual efectivamente, debe efectuarse la actuación de la condena mediante el calculo de los intereses de mora e indexación del monto total de Bs. 701.469,79, siguiendo el procedimiento implementado por el Circuito Judicial mediante el Modulo de Información Estadística, Financiara y Cálculos del Banco Central de Venezuela, desde 31-12-2014 hasta el día que se efectúe dicho calculo, o hasta la fecha que suministre la información el sistema automatizado del BCV. Con exclusión para el calculo de los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, entre ellos la suspensión comprendida entre el 24 de abril hasta 05 de junio de 2017, por suspensión voluntaria en la causa principal en fase de ejecución.- ASI SE ESTABELCE.-

Por lo que se declara procedente la aclaratoria solicitada por la demandada. ASI SE ESTABLECE.-

JUEZ TITULAR

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN

LA SECRETARÍA

NOTA: En el mismo día y previo el cumplimiento de las formalidades legales se dicto, publico y diarizo el anterior auto.

LA SECRETARÍA



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR