Decisión Nº AP21-R-2017-000054 de Juzgado Primero Superior Del Trabajo (Caracas), 07-03-2017

Fecha07 Marzo 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000054
Distrito JudicialCaracas
PartesCERVECERÍA POLAR
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 de marzo de 2017
206° y 158°

ASUNTO: AP21-R-2017-000054
PRINCIPAL: AP21-N-2016-000291

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada, Oriana Dos Ramos, inscrita en el IPSA, bajo el N° 219.393, obrando como apoderada de la recurrente en nulidad, CERVECERÍA POLAR, C.A., plenamente identificada en autos, contra la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 16 de enero de 2017, que inadmitió el recurso de nulidad interpuesto por la citada empresa, contra la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y la restitución de derechos del trabajador, JOSÉ MERO, sin identificación en autos; emanada de la Inspectoría del Trabajo, “Pedro Ortega Díaz”, sede Sur del Distrito Capital, ejecutada el 07 de junio de 2016, en la Agencia San Martín de la recurrente en nulidad; este Tribunal para decir, hace las siguientes consideraciones:

Se trata del recurso de apelación que interpone la parte recurrente en nulidad contra la decisión del A quo que declaró inadmisible la acción de nulidad del acto administrativo que ordena el reenganche y la restitución de derechos del trabajador, José Mero.

La recurrida decidió acerca de la admisión del recurso en cuestión, en los términos siguientes:

“…

Se observa de la decisión anterior, que la misma niega la admisión del recurso de nulidad con fundamento en que no acompañó la accionante con su recurso, los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de demanda.

Al efecto, es menester reproducir ahora lo que al respecto establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que determina los requisitos que debe contener la demanda:

El escrito de la demanda debe expresar:

Omissis

6. los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de demanda.

Por otra parte, el artículo 35 ejusdem, establece:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

Omissis

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su inadmisibilidad.

Ahora bien, de las disposiciones transcritas se desprende que: es menester expresar en el libelo, y acompañar con la demanda, el o los instrumentos de los que derive el derecho reclamado, en este caso, la providencia que acuerda el reenganche y la restitución de derechos de los trabajadores; y que la falta de este o estos instrumentos de los que derive el derecho reclamado, constituye una causa de inadmisibilidad de la demanda (Art.35.4 LOJCA)

Teniendo presente la normativa señalada, se tiene que en la presente causa, no consta la consignación de la Providencia Administrativa recurrida en nulidad, ni recaudo alguno relacionada a la misma, de modo que no se cubre el extremo contenido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), en concreto su numeral 6° referido a “Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda”, lo cual a su vez hace subsumir la situación en una de las causales de inadmisibilidad, como lo prevee el artículo 35 ejusdem en su numeral 4°, es decir, “No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”. En resumen, no consta la Providencia Administrativa atacada en nulidad referida a reenganche y restitución de derechos de los trabajadores.
Lo expuesto bastaría para tener como inadmisible el recurso de marras, pero además, el A quo, aplicó la alternativa que contempla el artículo 36 ejusdem acerca de conceder al accionante un lapso para la subsanación del libelo, aportando al proceso los instrumentos de donde derive el derecho reclamado, y vencido el lapso concedido, ningún aporte al respecto hizo la recurrente en nulidad, por lo cual aplicó la sanción que la disposición en comento establece, que no es otra, que declarar la inadmisibilidad del recurso, que en derecho es lo que corresponde, por lo que este Juzgado Superior tiene como ajustada a derecho la decisión recurrida, dado que el alegato de la recurrente acerca de que el ente administrativo no le hizo entrega de la Providencia que acuerda el reenganche y la restitución de los derechos de los trabajadores, no es ante esta jurisdicción que debe plantearse. Debía acompañar con la demanda dicha Providencia, como lo ordena el referido artículo 33, y no lo ha hecho, y ello, como se dijo, conlleva a la inadmisibilidad de la demanda, como también se dijo. Así se establece.
La Sala de Casación Social del TSJ, en un caso de similar factura que el presente, decidió, mediante decisión Nº 1093, de fecha 31 de octubre de 2016, en un caso donde no se consignaron los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda, estableció lo siguiente:

“…El Tribunal de la recurrida, actuó ajustado a derecho cuando declaró la inadmisibilidad de la pretensión, con fundamento en la causal prevista en el artículo 35, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto su incorporación al expediente no es una simple formalidad, sino un requisito de capital importancia, habida cuenta que permite, tanto al órgano jurisdiccional como a los interesados, una visión general de la pretensión del accionante y atendiendo a la ratio legis del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, verificar si la demanda es admisible…”; razón por la cual, se indica que, al no cumplirse los extremos previstos en el ordenamiento jurídico in comento, resultaba forzoso para el a quo no admitir la presente demanda, siendo que, ello implica que esta alzada declare, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la presente apelación, confirmando la decisión recurrida, al carecer la misma de sustento legal que la soporte. Así se establece…”

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 16 de enero de 2017, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por, Cervecería Polar, C.A., contra las Providencias Administrativas que ordenan el reenganche y la restitución de derechos de los trabajadores: ALVARO MONJES MADERA, JULIO CÉSAR GARCÍA, JUAN VICENTE FLORES, ALEX ALBERTO PINO CASTRO, JOSÉ GREGORIO QUINTERO SUÁREZ, ARGENIS JOSÉ VEGAS ARVELO, LUIS FRIAS MONCADA, JULIO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, JESUS RAMON MEDINA OROPEZA, Otros, titulares de las cédulas de identidad números: 18.134.489, 13.895.688, 17.119.981, 12.293.495, 6.237.515, 6.242.902, 6.267.063, 5.509.327 y 6.517.856, respectivamente (ASUNTO: AP21-N-2016-000301); emanadas de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, ejecutadas el 16 de julio de 2016, en la Planta Los Cortijos de la recurrente en nulidad. TERCERO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

OSCAR CASTILLO

En la misma fecha, siete (07) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

OSCAR CASTILLO



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