Decisión Nº AP21-R-2017-000565 de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 20-12-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000565
Fecha20 Diciembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


CARACAS, veinte (20) DE diciembre de 2017.-
207º Y 158º

EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000565.-
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2017-000494.-

PARTE ACTORA: ANGELA HURTADO HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 17.594.008.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. Jesús Orlando Rodríguez, IPSA No. 64.027.
PARTE DEMANDADA: STANHOME PANAMERICANA, C.A. domiciliada en Maracay, Estado Aragua e inscrita, originalmente, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, el 23 de abril de 1973, bajo el No. 33, Tomo 49-A, cuyo cambio de domicilio consta en Acta de Asamblea de Accionistas inscrita en el mencionado Registro Mercantil el 14 de noviembre de 2011, bajo el No. 4, Tomo 301, Sgdo. Y cuyo expediente fue inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, el día 14 de noviembre de 2011, bajo el No. 5, Tomo 145-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. BIANCA ROSA PEREZ BIZARRO, IPSA NO. 150.293.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra auto de pruebas de fecha 05 de junio de 2017, emanada del Juzgado Décimo Quinto (15o) de Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.


En fecha 06 de julio de 2017, se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte demanda contra la sentencia interlocutoria en forma de auto de fecha 05 de junio de 2017, emanada del Juzgado Décimo Quinto (15o) de Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se negó la admisión de una prueba de experticia informática solicitada por la Representación Judicial de la codemandada en Juicio, bajo la motivación de que se trata de una prueba excepcional y que existen otros mecanismos de pruebas que permiten acreditar sus afirmaciones.

De acuerdo al auto dictado por este Tribunal, en fecha 07 de noviembre de 2017, visto el cambio de ponencia de quien decide, se otorgó el lapso establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, transcurrido éste, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de parte para el día 13 de diciembre de 2017 a la cual comparecieron ambos adversarios procesales, otorgándosele el derecho a la Representación Judicial de la parte demandada para que expusiera los fundamentos de su apelación en contra de la decisión interlocutoria bajo entredicho expresando lo que tuvo a bien, el Patrocinante Judicial de la parte accionante, así como la parte demandada. De seguidas se dictó el dispositivo oral del fallo, mediante el cual se declaró CON LUGAR la apelación sobre los cimientos de la siguiente ratio descidendi:

-I-
DE LA AUDIENCIA ORAL

De los dichos del apelante demandado:
1) En la oportunidad procesal del debate oral de apelación, la parte demandada apelante fundamentó su recurso sosteniendo que el Tribunal a quo incurrió en una violación al derecho a su derecho a la defensa, toda vez que, aduce, explicó claramente, en el escrito probatorio, la prueba solicitada.
2) Que la prueba negada por el auto recurrido, es idónea y pertinente para validar lo expuesto en el Tribunal de Juicio atinente a la inexistencia de una relación laboral, pues en virtud de ello no hay otra prueba destinada a demostrar que no se ha realizado pago alguno a la actora sino con la ayuda de una persona con la pericia necesaria para que constate esa afirmación.
3) Fijada así la postura procesal, la parte demandada apelante propuso a este Despacho declare la presente apelación contra sentencia de instancia, con lugar y, con ello, declare dicha sentencia sin lugar junto al resto de los pronunciamientos de ley que corresponden.
4) En la oportunidad de la réplica concedida, la parte apelante ratificó la idoneidad y pertinencia de la prueba de experticia, no obstante el tiempo invertido en su realización.

De los dichos de la accionante no apelante:
1) Califica de inoficiosa la apelación de su contraparte, debido las implicaciones de la tramitación de la prueba negada, amén de que la defensa de STANHOME PANAMERICANA, C.A., al negar la relación laboral las documentales constituyen la prueba idónea para tales argumentos.
2) Insiste en el perjuicio que le ha ocasionado la probanza solicitada, no solo en el presente caso sino en otros intentados en contra de esa empresa que le han impedido la celebración de la Audiencia de Juicio y verificar la naturaleza de la relación, sea laboral o mercantil, o dicha sociedad mercantil.
3) Denuncia que el nombramiento de un experto y su traslado a la ciudad de Maracay para su evacuación, se traduce en una violación al principio de celeridad en el proceso laboral y, en consecuencia, en su contra.
4) Fijada así su defensa, la representación judicial de la parte actora no apelante solicitó que su contraria desista de la prueba de marras con la finalidad de celebrar la audiencia de juicio y determinar si la relación entre ambas es laboral o mercantil.


-II-
DEL AUTO APELADO
“En lo referente a la Prueba de Experticia, promovida por la parte demandada en la que solicite se realice en la sede de la empresa STANHOME PANAMERICANA, C.A, específicamente en la Oficina de Recursos Humanos, ubicada en la siguiente dirección: Avenida Prolongación Aragua, C.C., Profesional Celitc Center, Nivel 2, local s/n La Morita, Estado Aragua, a los fines de que proceda a verificar los registros físico y/o electrónicos, registro de firmas autorizadas, registro de nómina y de personal, así como información correspondiente a las cuentas y depósitos, y se deje constancia que si en algún momento la hoy demandante formó parte de la nómina de la empresa, y si la entidad de trabajo accionada realizó algún pago por concepto de salario, vacaciones, bono vacacional, utilidades o cualquier otro concepto derivado de una relación de trabajo real. Este Tribunal al respecto señala que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 93, establece lo siguiente: Omissis.
Por lo que considera este sentenciador inadmisible toda vez que la experticia igual que la inspección judicial se consideran medios probatorios excepcionales, es decir, que si existen otros mecanismos de prueba por los cuales se pueden acreditar esas afirmaciones de hechos, el medio propuesto deviene en ineficiente e inútil para trasladar al proceso la verificación de la afirmación de hecho del litigante, este Tribunal NIEGA la prueba de experticia promovida. Así se establece” (Destacados de la transcripción).


-III-
DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

El objeto del proceso sub examine bajo la tutela de esta Superioridad, se contrae entonces, a la providencia de pruebas dictada por la recurrida en el texto de la decisión interlocutoria de primera instancia, en fase de Juicio, de la cual apeló la parte demandada por la negativa de admisión sobre la prueba de experticia solicitada con la asistencia de experto informático, según peticiona su promoverte con base a lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en armonía con lo previsto en el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Debe destacar esta Superioridad que, culminadas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral, se emplazó a la parte actora no apelante con relación a la diligencia presentada el 05 de diciembre de 2017, con la cual desiste de la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 05 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15o) de Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual le fue negada una prueba de Inspección Judicial por ella solicitada.
En tal sentido, por cuanto no fueron remitidos por el aquo los recaudos inherentes a esa acción, este Tribunal Superior Séptimo de Trabajo de este Circuito Laboral se encuentra impedido de conocerla. Así se decide.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con vista a las actuaciones que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación y, en contraste con los dichos postulados por ambos adversarios procesales, constata esta Juzgadora que, en efecto, el auto de pruebas bajo examen, incurre en vicios de juzgamiento que comprometen su decisión según las delaciones incorporadas por la parte demandada en la oportunidad procesal de la audiencia oral y pública de parte con lo cual, este Despacho, actuando en Segunda Instancia, procede al control de alzada sobre la denunciada violación de Garantías Constitucionales del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, bajo las siguientes consideraciones.

El Tribunal de Instancia, de quien emana la providencia probatoria atacada, sostiene que la negativa de pruebas cuya resolución se impugna, obedece a que el medio promovido no es el idóneo para demostrar los hechos litigiosos a los que se contrae la controversia sub litis, ello en razón de que existen otros medios capaces de traer a juicio los hechos que se pretenden demostrar pues la prueba de experticia es un medio excepcional que sólo debe ser admitido cuando no existan otros medios mas aptos..

Con vista a la especial argumentación de la recurrida, advierte esta Superioridad, que en nuestro Ordenamiento Jurídico Procesal Laboral, al igual que en el fuero procesal penal, impera el sistema de la Sana Critica como sistema apreciativo y valorativo de la prueba, lo cual sólo se explica porque sendas ramas del derecho, especialmente, el procesal laboral ha sido concebida para la búsqueda y hallazgo de la verdad material en cada controversia que se somete a la examinación de un Juez de esta Jurisdicción Laboral, como fin superior de la Justicia por encima de la verdad procesal en tanto sea posible. En tal sentido, el proceso laboral informado por el sistema de la Sana Critica como medio jurisdicente, es incompatible con el pretérito sistema de tarifa legal, de manera que en nuestro proceso laboral no podría ser exigible un principio distinto al de la Libertad Probatoria.

El Principio de la Libertad de Prueba, en conjunción con el Derecho a la Defensa, igualmente distinguido como principio de prueba libre, radica en la posibilidad legalmente consagrada de instituir convicción en el proceso sobre la veracidad o falsedad de un hecho a través de cualquier clase de medios lícitos, libremente valorados por los llamados a aplicar el derecho sin más restricciones que las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos junto al deber impretermitible de motivación suficiente para dar la razón definitiva de aquello que es verdadero, es decir, serán apreciadas según la sana crítica. Por tanto, la libertad de prueba es ante todo libertad de promoción, proposición u ofrecimiento y libertad de valoración sin sujeción a tarifas legales.

Cabe agregar que el principio de libertad de prueba es el único acorde con la indagación de la verdad material del caso concreto con fin ultimo del proceso laboral, y con el avance de la ciencia y la técnica, que cada día revela nuevos y más eficientes métodos de investigación supliendo a titulo definitivo al antiguo sistema de prueba legal, según el cual sólo eran admisibles los medios probatorios expresamente autorizados por la ley, los cuales están sujetos a reglas rígidas de valoración.

Con esa claridad, vale la pena advertir que el proceso laboral se mantiene desde el principio de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como un baluarte de la libertad probatoria que, como Garantía Constitucional del Debido Proceso y Derecho a la Defensa desarrollado a partir de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como pilar del Ordenamiento Jurídico Patrio, se manifiesta en la potestad del justiciable a incorporar a los autos, todos los medios de prueba lícitos para la demostración de sus afirmaciones de hecho sobre las cuales se funda su postura procesal básica, bien sea de ataque o defensa dentro, o con ocasión de un juicio. De modo que las pruebas como autentica sangre del proceso, sólo podrían ser desechadas mediante una declaratoria de inadmisibilidad cuando éstas sean manifiestamente ilegales o manifiestamente impertinentes; de donde tal impertinencia guarda una relación de género-especie con la manifiesta inconducencia y la idoneidad del medio y, en consecuencia, su desecho o negativa por razones distintas a las supra señaladas constituye una franca denegación de justicia que, en efecto, puede reputarse como una lesión de las Garantías básicas del Proceso.

Siendo así las cosas, para la resolución del presente asunto este Tribunal necesariamente deberá observar lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 75 y 92, cuyo tenor es el siguiente:


“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

De La Prueba de Experticia

Artículo 92. El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello. En este caso razonaran los motivos de su convicción.

Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

Artículo 94. El nombramiento de los expertos corresponderá al Tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante. También podrá el Juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos para su realización.


Con vista a la norma abonada, resulta patente la voluntad expresa del legislador adjetivo laboral el proveer de un medio suficiente para la determinación de la verdad material cuando ésta no se desprenda con facilidad mediante la percepción sensorial del operador jurídico desde o a través de medios documentales ordinarios o testimoniales, sino que se requiera de una pericia técnica para su extracción y/o hallazgo, lo cual adquiere una importancia relevante en el presente caso, ya que, si bien la promovente escogió el particular medio negado por la recurrida cuyo aspecto se asemeja al mecanismo probatorio establecido en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que la especial prueba requiere de un personal cualificado para la operación de equipos informáticos o mas precisamente “servidores de datos” en donde presuntamente se encuentran los instrumentos que, a decir de la promoverte, acreditan el cumplimiento de las obligaciones reclamadas, ello sin perjuicio de que en el devenir de su evacuación, dichos medios alcancen su fin o no, siendo ello un tema de fondo y no de idoneidad de la prueba. ASI SE ESTABLECE.

En la postura que aquí se adopta vale preguntarse si, como pretende la recurrida, se deseche la prueba promovida por otras de carácter documental, por ejemplo, susceptibles de ser impugnadas, mediante el ataque procesal establecido en el artículo 78 ejusdem, siendo éste un mecanismo previsto por el legislador para las copias carbónicas o copias simples cuya autoria o paternidad de origen no puede ser perseguida o determinada sin la presentación conjunta o sucedánea del documento original, no aplicable a documentos de fuente electrónica o mensajes de datos, dando al traste con la posibilidad de hallar la verdad material del conflicto en obsequio a la Justicia y a los fines de obtener una sentencia conforme a nuestro Ordenamiento Jurídico.

En este orden de ideas, vale la pena señalar lo expuesto por el profesor Jesús Eduardo Cabrera, en el libro titulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que:

“…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios.

El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos…..”.

Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia de fecha 10/10/2005, caso Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., estableció:

“…el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
(…).
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…).
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”.

Por su parte la Sala Constitucional en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló sobre este mismo aspecto que “…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…”.

Resultado del análisis procedente, nos resulta reñido con la Justicia, que la recurrida estime la evacuación de otros medios probatorios distintos al promovido destinados a la demostración del pago sobre obligaciones denunciadas en la escritura libelar como presuntos pasivos laborales; por lo cual esta Juzgadora considera insuficientes las motivaciones de la recurrida para denegar la admisión de la promovida. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, esta Sentenciadora concluye que, una experticia informática constituye la fuente original de los hechos pretendidos por la promovente; por lo que es claro para este Tribunal que la presente prueba debe evacuarse por ser interesante al proceso sub-iudice, en salvaguarda del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de base Constitucional, por consiguiente, SE ORDENA SU ADMISION, y ASI SE DECIDE.
Siendo así las cosas, esta Superioridad da por concluida la presente controversia de alzada revocando el auto apelado en lo concerniente a la admisión de la prueba de experticia promovida por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia CON LUGAR LA APELACION propuesta. ASI SE DECIDE.


-V-
DISPOSITIVO
Este Juzgado Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 05 de junio de 2017, dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admita la prueba de experticia promovida por la parte demandada junto al nombramiento y juramentación del experto informático que resulte competente para tales fines mediante oficio correspondiente a los Órganos Auxiliares de Justicia destinados para tal misión.
TERCERO: SE MODIFICA el auto apelado. Remítase el presente expediente al Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del fallo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SÉPTIMO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ,


MARIA INÉS CAÑIZALEZ LEÓN
LA SECRETARIA



YARELYS SANTAELLA

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


YARELYS SANTAELLA






EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000565.-

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