Decisión Nº AP21-R-2017-000948 de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo (Caracas), 19-12-2017

Número de sentenciaPJ07020170000117
Número de expedienteAP21-R-2017-000948
Fecha19 Diciembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º Y 158º

ASUNTO: AP21-R-2017-000948
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-O-2017-000056

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: AQUILES RAFAEL AQUINO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de cédula identidad N° V-15.480.679, exfuncionario de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: MICHELLY GEORGINA VARGAS SANTOS, abogada en ejercicio inscritos en el IPSA bajo el número, 254.613, en su condición de Abogada defensora Privada del ciudadano AQUILES RAFAEL AQUINO TORRES, titular de cédula identidad N° V-15.480.679.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA y el General de Brigada ALFREDO AMPUEVA, en su carácter de Director de la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIATE: No constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, apelación interpuesta por la parte agraviada contra la sentencia de fecha 07 noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Trabajo.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 7 de diciembre de 2017, fueron recibidas por distribución en este Juzgado Sexto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesta por la parte presunta agraviada contra la decisión de fecha 2 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Trabajo.
Mediante auto dictado por este Tribunal, en esa misma fecha, se estableció un lapso de treinta (30) días hábiles a los fines de dictar una decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que estando del lapso establecido, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Se observa entonces, que el caso de marras se contrae a la interposición de un recurso de apelación ejercido en Primera Instancia, en este sentido es oportuno señalar la sentencia de fecha 20 de enero del 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán) la cual estableció
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no son susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
:
De la sentencia parcialmente transcripta, donde determina que los Tribunal Superiores del Trabajo, ostentan la competencia judicial para examinar la sentencias emanadas los Tribunales de Primera Instancia en materia de amparo, razón por la cual se afirma la competencia de este despacho para decidir el presente recurso de apelación interpuesto por la parte presunta agraviada contra la decisión de fecha 2 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Trabajo. ASI SE DECLARA.
CAPITULO III
DEL FALLO APELADO

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
-II-
DE LA PRETENSION DE AMPARO

Sostiene la representación judicial de la parte actora que en fecha 02 de Noviembre de 2017, interpusieron RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a favor de su representado antes identificado, producto de las actuaciones (las cuales están en Estado de Ejecución) del Juzgado Superior de la Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Caracas Municipio Libertador, las cuales cursan en el expediente N° 10304: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada contra la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA y el General de Brigada ALFREDO AMPUEVA, en su carácter de Director de la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por la emisión del auto administrativo de la Decisión N° 258-14, de fecha 29/09/2014, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante la cual resulten la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN del cargo que desempeñaba como funcionario OFICIAL (CPNB) dentro de la Institución policial, donde se insta en caso de considerar lesionados sus derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos, podrá intentar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ante los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos, dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de notificación del presente acto; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en los artículos 92, 93, y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Así las cosas, este tribunal estima que aún cuando la pretensión procura la competencia de los juzgados laborales es la existencia de una relación laboral –con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo (s. n° 1.704 del 15/11/2011 SC/TSJ).
Por lo que se concluye que al existir en el supuesto de autos un reclamo por la destitución del funcionario OFICIAL (CPNB) AQUILES RAFAEL AQUINO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de cédula identidad N° V-15.480.679, con ocasión de su relación laboral con la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el mismo debe estar sujeto al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa honrando el criterio de afinidad previsto en el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual impone atribuirle la competencia de este asunto a los tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales denunciados (vid. s. n° 2.583 del 2004 SC/TSJ). De allí que, la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo le corresponde a uno de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a cuya Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se remitirá el presente expediente, dejándose sin efecto la fijación de la audiencia constitucional que consta en el acta de fecha 04/04/2010.- Así se establece.-
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La INCOMPETENCIA de este tribunal para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano AQUILES RAFAEL AQUINO TORRES, venezolano, mator de edad, titular de cédula identidad N° V-15.480.679, contra la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA debidamente identificadas y en atención a lo previsto en el artículo 7º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.-
Declina la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente acción de amparo, en uno de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a cuya Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se remitirá el presente expediente, sin posibilidad de interposición de recurso de regulación de competencia, en razón que en estos procesos resulta improponible.- Así se establece.-

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En la oportunidad procesal del debate oral de apelación, la parte apelante fundamentó su exposición bajo los siguientes términos:
“(…) Sobre la base de los hechos expuestos y del Derecho cuya tutela se solicita, establecido en las normas antes citadas contenidas tanto en la Constitución Nacional como en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, existiendo la violación de derechos de rango constitucional, ante la posibilidad cierta restitución de la situación jurídica infringida, dentro del término legal establecido y siendo esta la única vía brece, expedita, sumaria y efectiva que confiere el ordenamiento jurídico venezolano para tales fines; es por lo que acudimos, en representación de POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ante su digna y competente jurisdicción, como sede Constitucional, a los fines de accionar AMPARO CONSTITUCIONAL Y APELACIÓN en tutela de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados, la sede jurisdiccional de donde emanan los hechos controvertidos. (…)”

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la sentencia recurrida se observa que el Juez a quo señaló lo siguiente:

“(…) Así las cosas, este tribunal estima que aún cuando la pretensión procura la competencia de los juzgados laborales es la existencia de una relación laboral –con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo (s. n° 1.704 del 15/11/2011 SC/TSJ).
Por lo que se concluye que al existir en el supuesto de autos un reclamo por la destitución del funcionario OFICIAL (CPNB) AQUILES RAFAEL AQUINO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de cédula identidad N° V-15.480.679, con ocasión de su relación laboral con la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el mismo debe estar sujeto al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa honrando el criterio de afinidad previsto en el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual impone atribuirle la competencia de este asunto a los tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales denunciados (vid. s. n° 2.583 del 2004 SC/TSJ). De allí que, la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo le corresponde a uno de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a cuya Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se remitirá el presente expediente, dejándose sin efecto la fijación de la audiencia constitucional que consta en el acta de fecha 04/04/2010.- Así se establece.-
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La INCOMPETENCIA de este tribunal para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano AQUILES RAFAEL AQUINO TORRES, venezolano, mator de edad, titular de cédula identidad N° V-15.480.679, contra la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA debidamente identificadas y en atención a lo previsto en el artículo 7º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.-
Declina la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente acción de amparo, en uno de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a cuya Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se remitirá el presente expediente, sin posibilidad de interposición de recurso de regulación de competencia, en razón que en estos procesos resulta improponible.(…)”



De la sentencia ut supra, tenemos entonces que el Juez a quo declinó la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo, en uno de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debido a que quien ostenta el carácter de presunto agraviado es un funcionario Oficial de la Policía Nacional Bolivariana De Venezuela, razón por la cual debe estar sujeto al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa.
Al respecto, esta sentenciadora observa que corre inserto a los folios 10 al 12 del presente expediente, copias simples de la decisión proferida en la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se declara la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DESTITUCION, y en este sentido, se le indica al agraviado que podrá ejercer los recursos que considerare pertinente por ante Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Es por ello que se tiene entonces que si bien, la relación jurídica que nace entre el ciudadano, hoy presunto agraviado, y la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, deviene en una relación de trabajo, no es menos cierto que a la misma, no le es aplicable el régimen sancionatorio de la ley laboral ordinaria (LOTTT), toda vez, que contra el funcionario público no procede un procedimiento administrativo de calificación de despido en los términos planteados en la LOTTT, sino que debe cumplirse el procedimiento administrativo conforme a Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo cauce, culminará en una decisión, definida como acto administrativo, el cual si estaré viciado de ilegalidad, deberá demandarse la nulidad del mismo ante el órgano jurisdiccional competente para conocer en razón de la materia, en este caso, los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, razón por la cual, el recurso extraordinario de amparo constitucional, deberá proponerse por ante los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debido a que es el competente conforme al artículo 7 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conforme al criterio vinculante de la sentencia de fecha 20 de enero del 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán).
Es por ello, que esta superioridad, conforme a los razonamientos de hecho y derecho antes explanados, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el presunto agraviado y confirma la decisión emanada del Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Trabajo en fecha 2 de noviembre de 2017. Y ASI DE DECIDE.-



CAPITULO VI
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte presunta agraviada contra la decisión de fecha 2 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Trabajo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 2 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Trabajo. TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo previsto en el Art. 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diecinueve (19) ) días del mes de diciembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Abg. MARIELA MORGADO
LA JUEZ
Abg. ANA BARRETO
LA SECRETARIA

En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

Abg. ANA BARRETO
LA SECRETARIA
MMR/mmr/jalh
AP21-R-2017-000948
Una (01) Pieza principal





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