Decisión Nº AP21-R-207-000683 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 05-10-2017

Fecha05 Octubre 2017
Número de expedienteAP21-R-207-000683
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesLUIS EDUARDO LUNA URRETA, RONNY RAMON RIVERO Y OTROS CONTRA CERVECERÍA POLAR C.A. Y SOLIDARIAMENTE LORENZO MENDOZA.
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º Y 158º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-207-000683

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO LUNA URRETA, RONNY RAMON RIVERO, MARIO LUIS CASTILLO RODRIGUEZ, LUIS FELIPE MOLERO MACHADO, BERNARDO JOSE TEJADA CARABALLO, VICTOR JOSE SERRANO CHACON, JORGE LUIS TORRES BELLOS, JOSE RAMON PEREZ, CARLOS ALEXANDER MARQUEZ VARGAS, ANGEL ANDRES BLANCO VILLALBA, MIGUEL ANGEL CARRASQUEL TORREALBA, ROBERTO JOSE SALAS VIVAS, JOEL ALBERTO CAÑAS, DANIEL ALBERTO MENDOZA ARAQUE, ANGEL GABRIEL MENTADO SOTOMAYOR, DAN WILLIAMS DIAZ FIGUEROA, JESUS HUMBERTO BRUZUAL MARQUEZ, HOMMI NORBERTO CORNIVEL MORALES, JUAN CARLOS BLANCO COLMENARES y WILLIAMS ALFREDO MARQUEZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de al cédulas de identidad Nros V-18.955.383, V-17.966.794, V-15.701.210, V-17.772.487, V-14.098.962, V-15.289.459, V-20.208.432, V-13.662.664, V-12.642.380, V-6.327.743, V-16.811.638, V-14.156.700, V-13.641.740, V-15.049.872, V-19.873.062, V-13.111.414, V-13.945.174, V-13.945.174, V-15.713.548, V-10.696.133 y V- 17.269.667, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: HAMILTON RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 72.569.

PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA POLAR C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, tomo 1, expediente N° 779 y cuya última modificación y refundición en un solo texto del documento Constitutivo Estatutario consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 17 de noviembre de 2009, cuya participación al citado Registro Mercantil consta en asiento de registro inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de marzo de 2010, bajo el N° 40, Tomo 34-A, e inscrita en el Registro Única de Información Fiscal (RIF) N° J-00006372-9 y solidariamente al ciudadano LORENZO MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-6.818.047.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ANGEL MELENDEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo los N° 111.339

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra de la sentencia de fecha 07 de julio de 2017, emanada del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 09 de mayo de 2017, el apoderado Judicial de los ciudadanos LUIS EDUARDO LUNA URRETA, RONNY RAMON RIVERO, MARIO LUIS CASTILLO RODRIGUEZ, LUIS FELIPE MOLERO MACHADO Y OTROS interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en contra de la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR C.A. y solidariamente contra el ciudadano LORENZO MENDOZA.

Mediante acta distribución de fecha 11 de mayo de 2017 le corresponde el conocimiento de la presente causa al Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el cual lo da por recibido en fecha 17/05/2017 y lo admite en fecha 16/07/2017 ordenando las respectivas notificaciones, la secretaria del Tribunal dejo constancia de la practica de las notificaciones en fecha 19 de junio de 2017.

Mediante sorteo de audiencia preliminar de fecha 04 de junio de 2017, le correspondió el conocimiento del presente asunto al Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el cual decidió en el acta levantada, lo siguiente:

“..En este estado toma la palabra el apoderado de la parte demandada y manifiesta su voluntad de impugnar los poderes de la parte actora por cuanto los mismos fueron otorgados de manera especial para accionar en contra de la entidad de trabajo empresa Polar CA y no contra el Ciudadano Lorenzo Mendoza, en este estado la parte actora manifiesta oponerse a tal planteamiento. Las partes consignan escritos de promoción de pruebas de la siguiente manera Parte Actora: Escrito de promoción constante de seis (06) folios útiles y anexos de trescientos cuarenta y dos (342) folios útiles. Parte Demandada: Por CERVECERIA POLAR CA: Escrito de promoción constante de diecisiete (17) folios útiles y anexos de trescientos cuarenta y seis (346) folios útiles, y por el Ciudadano LORENZO MENDOZA: Escrito de promoción constante de dos (02) folios útiles y anexos de catorce (14) folios útiles. Las partes conjuntamente con el Juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día hábil 09 de agosto de 2017 a las 10:30 am, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. El tribunal deja expresa constancia que en referencia a la impugnación del poder se proveerá dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al de hoy. …”

Posteriormente en fecha 07 de julio de 2017, el Tribunal mediador dicto decisión en el cual declaro:

“…Tal como se desprende de la lectura del mismo, la voluntad de los mandantes manifestada en los poderes conferidos para la defensa de sus derechos e intereses laborales, es para demandar a la empresa CERVECERÍA POLAR, indicando de manera detallada sus datos de registro, dirección y teléfonos, con lo cual a criterio del tribunal la demanda incoada excede los limites fijados por el mandato, situación que está expresamente prohibida por el Código Civil en su Artículo 1689, que da preeminencia a la voluntad del mandante, limitando la actividad del mandatario a ejercer el mandato tal y como ha sido conferido, por tener el contrato fuerza de ley entre las partes; en consecuencia, es forzoso, declarar que los poderes consignados son insuficientes para incoar la demanda contra el ciudadano Lorenzo Mendoza como accionista principal de la entidad de trabajo Cervecería Polar y de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a los demandantes en el presente asunto, ratificar mediante diligencia o escrito, los actos realizados con el poder defectuoso para lo cual se otorga el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a este pronunciamiento, caso contrario, deberá declararse extinguido el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 130, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

El apoderado Judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2017 ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 07/07/2017.

El Tribunal dictó auto, en fecha 17 de julio de 2017, mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos ordenando su remisión al Juzgado Superior que corresponda previa distribución de la causa.

Correspondiéndole por distribución de fecha 19/07/2017 a este Tribunal Octavo (8°) Superior Laboral, el cual lo da por recibido en fecha 27 de julio de 2017 y fijo la audiencia oral y publica mediante auto de fecha 03/08/25017, para celebrar la misma el día 28 de septiembre de 2017, siendo el día y la hora fijada la audiencia se llevo a cabo con total normalidad.

Dictado como ha sido el dispositivo oral del fallo corresponde explanar las motivaciones de hecho y derecho que fundamentan la presente decisión.


FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE.

La parte actora recurrente comenzó su fundamentación citando dos normas establecidas en el Código Civil Venezolano, los cuales son el artículo 4 y 1689, continua exponiendo que la parte demandada hizo oposición sobre el poder otorgado por los accionantes, producto de la defensa opuesta el juez a quo dicto decisión al respecto. Igualmente alego que debido a que el Juez impidió a esa representación pudiera manifestar en el acta su parecer. De otra parte señala que en el presente caso hay subversión del proceso en virtud que el poder otorgado no es solamente para demandar a la empresa polar especialmente, eso no excluye a las demás personas que se puedan traer de conformidad con la propia Ley sustantivo como lo es el articulo 151 de la LOTTT.

OBSERVACIONES REALIZADAS POR LA PARTE ACTORA NO RECURRENTE:

La representación Judicial de la parte demandada no recurrente expuso que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar esa representación impugno el poder presentado de los abogados de la parte actora, debido que a su consideración ese poder le da la facultad expresa de demandar a la empresa Cervecerías Polar y no para demandar al ciudadano Lorenzo Mendoza a titulo personal, el Juez de Primera Instancia indicó que se pronunciaría sobre esto en un lapso de 3 días y así lo hizo mediante decisión de fecha 07/07/2017, considerando esa representación que dicha decisión fue ajustada a derecho y solicita sea declarada sin lugar, la apelación interpuesta por la parte actora.

CONTROVERSIA

La presente controversia se centra en determinar si la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2017, emanada del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, fue dictada bajo los parámetros de ley y jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en garantía del derecho a la defensa de las partes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída como ha sido la exposición formulada por la parte actora recurrente, pasa esta Alzada a resolver la presente controversia:

PUNTO ÚNICO:

Este Tribunal considera pertinentes traer a colación en el presente caso sentencia dictada por el Tribunal Séptimo (7°) Superior de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 12 de junio del 2014, en la cual declaro:

“…De acuerdo con la doctrina proferida por la Sala de Casación Social, cuyo acatamiento deviene por así disponerlo el artículo 16 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, se indica que cuando se impugna un poder debe permitírsele a la parte afectada por la representación defectuosa, la subsanación del mismo de acuerdo a lo previsto en los artículos 356 ordinal 3° y 357 del Código de Procedimiento Civil, es decir, si el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial, y este actúa con poder insuficiente, por si solo, no es causa para que se le tenga por confeso o admitidos los hechos, por cuanto la parte interesada puede proceder a subsanar conforme lo prevé el artículo 156 ejusdem o puede que suceda que al adentrarse a las actas del expediente, el Juez se percate que de autos surgen elementos que conforme a la doctrina tanto de la Sala de Casación Social como de la Sala Constitucional, implican que el demandado esta validamente representado en juicio por el mandatario judicial cuya capacidad de postulación se cuestiona, por lo que, debe concluirse que dependiendo de la decisión de la incidencia, que surja al respecto, se le tendrá como válido y eficaz al poder o quedará desechado, siendo que, en todo caso se tendrá que tener en cuenta, por una parte, que conforme a nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, el efecto que produce la declaratoria de nulidad del poder presentado por el demandado, no es de nulidad absoluta y mucho menos se consideraran nulas las actuaciones que se realizan con el mismo, y por la otra, que según lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la decisión donde se declare la suficiencia del poder no tiene apelación y por tanto, contra la misma no puede alzarse la parte perdidosa mediante el recurso ordinario de apelación, circunstancia esta ultima que ha ocurrido en el presente caso, por cuanto el a quo oyó en ambos efectos la apelación formulada por la parte actora, contra el auto que declaró válido y eficaz el poder impugnado, vulnerando así el debido proceso, toda vez que de acuerdo a lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación es pertinente por así permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la decisión donde se declare la suficiencia del poder no tiene apelación, por lo que no debió el a quo haber escuchado el mismo, ni aún en un solo efecto, y por tal razón resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del fallo, la improcedencia del presente recurso, y como consecuencia la nulidad del auto que oyó la apelación de fecha 21 de abril de 2014; ver decisiones proferidas todas por la Sala de Casación Social, a saber: sentencia N° 13 de fecha 06/02/2001; sentencia N° 260 de fecha 18/10/2001; sentencia N° 91 de fecha 10/02/2004, y decisiones dictadas por esta alzada, expedientes Nº AP21-R-2009- 001265, AP21-R-2009-000624 y AP21-R-2012-000795, de fechas 07/10/2009, 17/06/2009 y 02/10/2012, respectivamente. Así se establece.-

Así mismo, importa señalar que de autos se verifica que el a quo dejó constancia en cuanto a que le concedió derecho de palabra a la representación de los trabajadores, quienes señalaron que: “….visto el instrumento poder que fuera exhibido hemos percatado que en su texto no aparece en forma expresa la facultad para disponer de derechos litigiosos en consecuencia de conformidad a jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia impugna el poder de representación exhibido en consecuencia solicitamos que se tengan por admitido los hechos de conformidad con lo establecido el la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, advirtiendo esta alzada que estos son los hechos que entró a considerar el a quo, por ser los motivos que se señalaron en la primera oportunidad que tuvieron los impugnantes, y que todo caso ocasionaron la referida impugnación, siendo oportuno recalcar, que conforme a la inteligencia que se desprende de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia N° 994 del 06/06/2006) las razones o hechos nuevos, indicados en la audiencia oral celebrada por ante esta alzada, en todo caso, son extemporáneas por tardíos, toda vez que debieron expresarse en la primera oportunidad en que se realizó la impugnación, y no se hizo, cuestión que al no hacerse implica que igualmente se tenga por admitido, bueno y legítimo la representación que han invocado los apoderados judiciales de la demandada. Así se establece.-

En abono a lo anterior importa traer a colación lo establecido en la sentencia N° 260 de fecha 18/10/2001, cuyo tenor es el siguiente “…El referido señalamiento lo hace esta Sala con la finalidad de precisarle a las partes y a los jueces, tanto del Tribunal a-quo como del Tribunal de Alzada, que según lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la decisión sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 no tiene apelación y por tanto, contra la decisión que decide sobre la impugnación que formuló la parte actora del poder presentado por la parte demandada, no puede alzarse la parte perdidosa mediante el recurso ordinario de apelación, teniendo en ese caso la oportunidad de subsanar el defecto presentando un nuevo poder, o mediante la comparecencia de la parte, y ratificando lo actuado.

En el presente caso, estima la Sala que el recurso de apelación ejercido por la parte actora no ha debido ser escuchado, ni aún en un solo efecto, por el Tribunal de la causa y ha debido ser declarado inadmisible por el Juzgado Superior y no como sucedió, que el ad-quem se pronunció sobre dicho medio de impugnación como se expresó en la parte narrativa de este fallo, con lo cual produjo una subverción en el procedimiento, el cual prohibe dicho recurso en ese tipo de incidencias. Siendo así, la decisión del Juzgado Superior ahora recurrida es inexistente, por lo que en el dispositivo de este fallo se anulará la misma….”.

De lo anterior transcrito se puede entender que en el presente caso el Juez de Primera Instancia no debió haber tramitado el recurso de apelación intentado por la parte actora, toda vez que esa decisión no esta sujeta a apelación, aunado al hecho que en la sentencia recurrida en si no fue negado el derecho de defensa de la actora, si no por el contrario, le fue otorgado un lapso de cinco (5) días con la finalidad que consignaran un nuevo poder mediante el cual le otorgaran las facultades expresas para demandar en forma personal al ciudadano Lorenzo Mendoza llamado a juicio, decisión que se fundamenta en la sentencia N° 260 de fecha 18/10/2001 Sala de Casación Social, la cual señala:

(…) “sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 no tiene apelación y por tanto, contra la decisión que decide sobre la impugnación que formuló la parte actora del poder presentado por la parte demandada, no puede alzarse la parte perdidosa mediante el recurso ordinario de apelación, teniendo en ese caso la oportunidad de subsanar el defecto presentando un nuevo poder, o mediante la comparecencia de la parte, y ratificando lo actuado”

Quien decide, acoge el criterio arriba transcrito parcialmente por ser un Caso análogo al sujeto a revisión en la presente causa. En virtud de los fundamentos expuestos este despacho declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fechan 07/07/2017 emanada del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y anula el auto de fecha 17-07-2017 mediante el cual se oyó la apelación formulada por la parte actora. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesta por la parte actora contra de la sentencia de fecha 07 de julio de 2017, emanada del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se anula el auto que oyó la apelación de fecha 17/07/2017. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la LOPTRA.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza,

______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

________________
Abg. YARELIS SANTAELLA

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

________________
Abg. YARELIS SANTAELLA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR