Decisión Nº AP21-R-2017-000890 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 07-12-2017

Fecha07 Diciembre 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000890
PartesMARRERO VARGAS ANTONIO, CONTRA LAS ENTIDADES DE TRABAJO DENOMINADAS, PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., Y OTRAS
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO (4°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º


ASUNTO: AP21-R-2017-000890

Han subido a esta alzada por distribución, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano Marrero Vargas Antonio, contra las entidades de trabajo denominadas, PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., Y OTRAS


-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Recibida la presente causa, pasa esta alzada a señalar que la presente sentencia se publicara conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 243 del Código Procesal Civil, la cual será redactada en términos claros, lacónicos y precisos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actos que consta en el expediente.

Ahora bien, cursa en actas recurso de apelación que interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, por la parte demandada.

Finalmente, mediante acto de distribución correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual da por recibida la causa, y mediante auto separado fija oportunidad a los fines de llevar a cabo la celebración de la audiencia de apelación; asimismo en fecha 05/12/2017, se dicta el dispositivo del fallo.

Determinado lo anterior, aluden los recurrentes que los motivos de su apelación versan sobre el siguiente punto, el cual se señalan a continuación:


-II-
DE LOS ALEGATOS

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE EN RESUMEN

Inicia sus alegatos señalando que el objeto de su apelación versa un único punto:

• El punto de apelación, en cuanto a la negativa de admisión de la prueba de experticia, con la designación de un experto a los fines de que practique una comprobación y verificación sobre el sistema nómina de la contabilidad de la empresa hoy demandada, los recibos de pago, emitidos a los trabajadores




-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PARA DECIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Siendo así las cosas, pasa esta alzada a resolver el único punto de apelación formulado por representación judicial de la parte demandada, en los siguientes términos:

El presente recurso de apelación interpuesto versa contra el auto proferido por el Juzgado Sexto (6) de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18/1/2/2017, que declaró inadmisible la prueba de exhibición, promovida por la parte demandante.
Al respecto, es oportuno señalar, que constituye el derecho a la prueba un ingrediente medular del derecho a la defensa y el debido proceso, el cual está sujeto a la admisión por parte del juzgador, cuya actuación debe ceñirse al principio de legalidad (artículo 70 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo).
El citado artículo consagra el principio de libertad de prueba, conforme al cual los hechos objeto de prueba, pueden ser acreditados por cualquier medio probatorio permitido por la ley. Es atinado afirmar que conforme a dicha norma, solo le es dable al juzgador negar la admisión de una prueba, en los casos que estén legalmente prohibidas; o que la prueba no tenga vinculación directa ni indirectamente a los hechos alegados en el proceso (impertinentes), pues, el principio de pertinencia de la prueba, exige que exista un nexo entre el medio de prueba del que se pretende disponer y los hechos que se pretenden probar, la pertinencia guarda una estrecha relación con aquello que es objeto de prueba; o que la misma no sea la idónea legalmente para demostrar determinado hecho, ello, conforme al principio de conducencia del medio probatorio, el cual es una cuestión de derecho, en razón de que se trata de determinar si el medio utilizado, presentado o solicitado, es legalmente apto para probar el hecho.
Visto así, es inexcusable para no conculcar el derecho a la prueba, que la declaratoria de inadmisión de la misma, sea motivada y fundada en los supuestos antes referidos.

El auto apelado cursa al folio (50) del presente expediente, leyéndose, en relación con la negativa de admisión de la prueba de inspección experticia promovida por la accionada, lo siguiente:

“En cuanto al CAPITULO CUARTO, Prueba de Experticia, solicitada para que se designe un experto a los fines de que se practique una comprobación y verificación sobre la contabilidad, este Tribunal al respecto, considera inadmisible toda vez que la experticia al igual que la inspección judicial se consideran medios probatorios excepcionales, es decir, que si existen otros mecanismos de prueba por los cuales se pueden acreditar esas afirmaciones de hechos, el medio propuesto deviene en ineficiente e inútil como vehículo para trasladar al proceso la verificación de la afirmación de hecho del litigante; motivos por los cuales este Tribunal NIEGA la prueba de experticia promovida. Así se establece”


A los folios al cursa el escrito de promoción de pruebas de la parte accionada, circunscribiendo la inspección judicial al traslado del Tribunal a la sede de la demandada para:


“(…) De conformidad con lo previsto en el Capitulo VI del Título VI de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovemos la prueba de EXPERTICIA y en consecuencia solicitamos a este Tribunal designe un experto a los fines de que se practivque una comprobación y verificación sobre la contabilidad y los sistemas nómina de la empresa PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., denominados CREAT PLANE DE MICROSOFT DYNAMICS y ADA,(…)”

Vista la solicitud de la anterior prueba, se hace necesario lo establecido por el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

“La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y presión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”



De esta manera, se aprecia que la promovente de la prueba, parte demandada en el presente juicio, pretende que se lleve a cabo una experticia, así como experticia técnica con la información que ella misma asentó sobre un programa informático al cual no tiene acceso el trabajador, pero sí la empleadora.

Procura la accionada la experticia, sobre pruebas que ella misma ha elaborado. Constituye un principio probatorio que no puede valerse una parte de la prueba que ella misma ha conformado, o elaborado para su beneficio, en tal sentido carecen de eficacia probatoria, y contrarían el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual ninguna de las partes puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona distinta a quien pretende aprovecharse del medio, quedando excluidas del debate probatorio las emitidas unilateralmente por el promovente “aun cuando el medio de prueba no haya sido impugnado”, criterio reiterado por esta Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 313 del 31 de marzo de 2011 (caso: Dani Rafael Valor contra Siderúrgica del Orinoco, C.A. SIDOR). ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, es oportuno señalar que, los recibos de pago son documentos de obligatorio cumplimiento que debe llevar el patrono


Como consecuencia de lo expuesto, aunque por razones distintas, resulta improcedente la apelación interpuesta por la parte accionada, debiéndose confirmar el auto que negó la admisión de esta prueba de experticia, promovida en los términos transcrito en precedencia. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN


Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como punto PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el auto admisión de fecha cinco (05) de marzo del dos mil diecisiete (2017), dictado por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, todo ello con motivo de la demanda incoada por los ciudadanos EDUARDO JOSÉ DELGADO, y otros plenamente identificados en autos, contra la entidad de trabajo denominada PRECOMPRIMIDOS C.A. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de admisión de instancia dictado en fecha 19 de octubre del 2017, dictado POR EL JUZGADO SEXTO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN EL ASUNTO AP31-L-2017-00700 TERCERO: INADMISIBLE LA PRUEBA DE EXPERTICIA, PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
DIOS Y FEDERACIÓN


Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-




EL JUEZ
CARLOS ACHIQUEZ
LA SECRETARIA
MARLY HERNÁNDEZ


Asimismo, se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.



LA SECRETARIA
MARLY HERNÁNDEZ



CA/AC





VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR