Decisión Nº AP21-R-2017-000274 de Juzgado Primero Superior Del Trabajo (Caracas), 08-05-2017

Fecha08 Mayo 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000274
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoBeneficios Laborales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de mayo de 2017
Años 207° y 158°

ASUNTO: AP21-R-2017-000274
PRINCIPAL: AP21-L-2016-000672

En el juicio por reclamación de prestaciones sociales y demás derechos laborales que ha incoado el Ciudadano, ELEUTOR ANTONIO RIVEROS CARDENAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 22.637.263, representado judicialmente por el abogado, Marcial Vargas, inscrito en el IPSA bajo el N° 50.053; contra la entidad de trabajo, INVERSIONES 0209, C.A. (conocido como: CIBO Cocina Internacional; antes denominado, Restaurant DA NINO); el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, en sentencia de fecha, 21 de marzo de 2017, declaró la perención de la instancia, conforme a lo dispuesto en los artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA).

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte actora, por lo cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 03 de abril de 2017, las dio por recibidas, y fijó, por auto del 17 de abril de 2017, para el día de hoy, 08 de mayo de 2017, a las 11:00 de la mañana, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la representación judicial de la parte actora recurrente, el Tribunal, luego de oír los fundamentos del recurso de la parte apelante, dictó su dispositivo acogiendo el recurso de la parte actora; y estando en el lapso de publicación del texto íntegro del fallo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

La parte recurrente en su diligencia de apelación del 22 de marzo de 2017, fundamentó su recurso señalado: “…en primer lugar, que el fallo recurrido sostiene que el presente caso comenzó con una oferta real, lo cual es falso, dado que se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; que en segundo lugar, la sentencia apelada se refiere a una parte actora y demandada distintas a las que cursan a los autos. Que en efecto, señala la sentencia, que se declara la perención de la causa incoada por la Ciudadana: Dhiyaris Aguilar, en contra de MERCAL, siendo que ninguna de estas partes son actora ni demandada en la presente causa. En tercer lugar, la actuación mediante la cual el Alguacil deja constancia que la notificación fue negativa, es del 28 de marzo de 2016, y en consecuencia, el año a que se refiere el artículo 201 de la LOPT, en todo caso, será a partir del 29/03/2016 y vencerá el 29/03/2017, y la sentencia interlocutoria que aquí se apela, es del 21/03/2017.En cuarto lugar, se evidencia que la Ciudadana Juez de Instancia, no impulsó el proceso en los términos previstos en el artículo 6° de la LOPT, siendo que la notificación fue negativa, no se evidencia que haya solicitado una nueva dirección donde practicar la notificación…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Trata el presente asunto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión del a quo en la cual se declaró la perención de la instancia de conformidad con las previsiones de los artículos 201 y 202 de l Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada, tal como se ha señalado, la representación judicial de la parte actora sostiene que la recurrida indica que se trata de una oferta real de pago y además identifica en la dispositiva del fallo unas partes que no corresponden al presente juicio, lo cual puede evidenciar este Juzgado Superior que efectivamente la Juez de la recurrida incurre en tales errores que pueden calificarse de materiales, en virtud que en el encabezado de la decisión identifica a las partes del presente juicio que efectivamente está circunscrito a la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales que ha incoado el Ciudadano, ELEUTOR ANTONIO RIVEROS CARDENAS, contra la empresa INVERSIONES 0209, C.A.


Ahora bien, respecto al punto de la apelación dirigido a indicar que la presente acción no se encuentra perimida, debe efectuar quien sentencia la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, y puede evidenciarse que en fecha, 08 de marzo de 2016, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, procede a dar por recibida la causa, emitiendo pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda el día, 09 de marzo de 2016, procediendo a librar la notificación de Ley; posteriormente, el día 28 de marzo de 2016, se observa diligencia del Alguacil adscrito a este Circuito, corriente al folio 19 de estas actuaciones, mediante la cual deja constancia de la imposibilidad de practicar la notificación en comento y procede a consignar el cartel de notificación, como consta inserto a los folios 20 al 22 de autos.

En fecha, 08 de agosto de 2016, el mencionado Tribunal ordena la remisión del expediente al Archivo Intermedio por inactividad. Así tenemos que, el Tribunal de la recurrida omite en su decisión el señalamiento relativo a la consignación del Alguacil de fecha 28 de marzo de 2016 (f.19), la cual constituye una actuación procesal que debía tomarse en cuenta a los fines de computar el lapso previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fenecía en fecha 28 de marzo de 2017, pese a no corresponder a las partes, pero deja constancia de la imposibilidad de practicar la notificación, y daba impulso a la siguiente actuación procesal; motivos estos por los cuales al emitir pronunciamiento el día, 21de marzo de 2017, vicia de nulidad la perención decretada, haciendo procedente en derecho el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, y así será expresado en la dispositiva del fallo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 21 de marzo de 2017; todo en el juicio seguido por, ELEUTOR ANTONIO RIVEROS CARDENAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 22.637.263; contra la empresa, INVERSIONES 0209, C.A.. SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida y se ordena al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, la continuación del presente juicio en el estado en que se encontraba antes de proferir el fallo de fecha 21 de marzo de 2017.TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

ADRIANA BIGOTT

En la misma fecha, 08 de mayo de 2017, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA

ADRIANA BIGOTT

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR