Decisión Nº AP21-R-2017-000839 de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo (Caracas), 21-11-2017

Fecha21 Noviembre 2017
Número de sentenciaPJ0702017000106
Número de expedienteAP21-R-2017-000839
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoIncomparecencia De La Parte Demandada
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º Y 158º

AP21-R-2017-000839
Asunto Principal: AP21-L-2017-000581

PARTE ACTORA: GUIOMAR NOHEMY BRAVO MARIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.304.656.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TONY CEDEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.980
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA MOLINA Y YELITZA ZAPATA, abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 99.688 y 202.135, respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 24 de octubre de 2017, fueron recibidas por distribución en este Juzgado Sexto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesta por la abogada MARIA MOLINA actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 4 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 16 de octubre de 2017.
Mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha 31 de octubre de 2017, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral para el día miércoles 15 de noviembre de 2017, fecha en la cual compareciendo ambas partes, momento en el cual se dictó dispositivo del fallo, y se procedieron a hacer precisiones verbales sobre las cuales se funda el fallo que hoy se motiva de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En la oportunidad procesal del debate oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada, fundamento su exposición bajo los siguientes términos:
La representación judicial de la parte demandada fundamenta su apelación como único punto relativo a que el motivo de su incomparecencia a la Audiencia Oral de Juicio celebrada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio en fecha 28 de septiembre de 2017, fue un caso de fuerza mayor, debido a que en el día pautado para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, la misma se encontraba en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, y tuvo que acudir a un centro de asistencia médica motivado a un absceso en el área bucal lo cual ameritó reposo de 72 horas tal y como consta en el justificativo médico inserto en autos. Asimismo, manifestó que es la única apoderada judicial de la entidad de trabajo, toda vez que en cuanto a la abogada Yelitza Zapata, la misma ya no puede seguir prestando el servicio como apoderada judicial de la demandada, debido a que obtuvo un cargo como funcionaria pública, y por Ley no puede ejercer de manera privada, y por lo tanto solicita a esta Alzada que se ordene al Juez a quo que celebre nueva oportunidad para la Audiencia Oral de Juicio.
Asimismo, la representación judicial de la parte actora no recurrente en la Audiencia Oral manifestó que se declare sin lugar la presente apelación, en virtud de que consta en actas del presente expediente, que la abogada María Molina no es la única apoderada judicial de la parte demandada.
CAPITULO III
DEL FALLO APELADO
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“(…)En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, pero no compareció a la audiencia oral de juicio pautada para el día 19 de enero de 2017, razón por la cual se le aplica la consecuencia jurídica de la confesión ficta previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala:

“ En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, (…); Si fuera el demandado quien no compareciera a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante….”.-

En el caso sub iudice, la parte accionada no compareció a la audiencia oral de juicio oportunamente, materializándose de esta forma el primer supuesto de la confesión ficta establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, la parte demandada se tendrá por confesa, siempre que lo pretendido por la actora no sea contraria a derecho, salvo prueba en contrario, en consecuencia, corresponde a quien decide analizar el material probatorio promovido por la demandada de conformidad con dispuesto por el artículo 72 eiusdem, a los fines de verificar si lograron desvirtuar la pretensión del accionante.- (…)”
CAPITULO IV
DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Se ha sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…)la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna(…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Así las cosas tenemos que la ratio decidendi del presente recurso de apelación se circunscribe a examinar si la inasistencia de la representación judicial de la parte demandada, fue motivada a un caso de fuerza mayor, y en todo caso, determinar si procede la consecuencia jurídica establecida por el legislador en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitado como ha sido el objeto de la presente apelación, y observando que el mismo se circunscribe a examinar si la inasistencia de la representación judicial de la parte demandada, fue motivada a un caso de fuerza mayor, y en todo caso, determinar si procede la consecuencia jurídica establecida por el legislador en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada pasa a examinar los hechos relativos a la presente demanda.

En fecha 25 de abril de 2017, se celebró la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y en dicha oportunidad compareció la abogada Yelitza Zapata, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada “INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO”, consignando en dicha oportunidad poder especial (folios 51 al 53 p.p. N° 1), del cual se desprende que el ciudadano Raúl Jesús Quero García en su carácter de Presidente y Representante Legal del “INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO” confiere “(…) PODER ESPECIAL, pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los Abogados ROSSANA JOSEFINA MARTINEZ GONZALEZ y YELITZA ZAPATA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.013.297 y V-14.775.849, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 103.069 y 202.135, para que defiendan y sostengan los derechos, acciones e intereses del “INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO”, en cualquier procedimiento administrativo y/o judicial intentado en su contra por la ciudadana GUIOMAR NOHEMY BRAVO MARÍN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-5.304.656, por ante los Tribunales del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”.
En fecha 15 de junio de 2017, la abogada MARÍA MOLINA, actuando como apoderada judicial de la accionada, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, poder laboral notariado (folios 21 al 26 p.p. N° 2) en el cual el ciudadano Julio Cesar Quero Fermín en su carácter de Vice-Presidente y Representante Legal del “INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO” confiere “(…) Poder Especial y suficiente en cuanto a materia laboral se requiera, a la ciudadana MARIA ZULAYMA MOLINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.673.938, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.688 (…)”.
En este sentido, en primer lugar esta Alzada debe observar que la parte demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, se encuentra representada por tres profesionales del derecho, quienes a su saber son ROSSANA JOSEFINA MARTINEZ GONZALEZ, YELITZA ZAPATA y MARIA ZULAYMA MOLINA SANCHEZ, esta última apelante de la decisión del Tribunal a quo; ahora bien, en la Audiencia Oral ante esta Alzada, la representación judicial de la demandada apelante, abogada MARIA ZULAYMA MOLINA SANCHEZ, manifestó que en cuanto a la abogada YELITZA ZAPATA, la misma optó por un cargo de funcionaria pública, y en cuanto a ROSSANA JOSEFINA MARTINEZ GONZALEZ, para la fecha en la cual se celebró la Audiencia Oral de Juicio, esta se encontraba fuera del país.
El Código Civil Venezolano regula la materia referente al contrato de mandato, y en este sentido en su artículo 1704, señala los supuestos de hecho en los cuales procede la extinción de dicho contrato bilateral, así las cosas el mandato se extingue 1. Por revocación; 2. Por la muerte del mandatario; 3. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario; y 4. Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por si, sin asistencia de curador.
Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Alzada observa que no es posible constatar hecho alguno que permita demostrarle a quien decide, que la ciudadana MARIA ZULAYMA MOLINA SANCHEZ, es la única apoderada judicial de la demandada, en virtud, de que el poder conferido a las abogadas ROSSANA JOSEFINA MARTINEZ GONZALEZ y YELITZA ZAPATA, no se encuentra extinto por alguna de los supuestos de hechos a los que se refiere la norma ut supra antes señalada, con lo cual, el poder otorgado a las mismas, se encontraba con plena validez y vigencia para el momento en el cual se celebró la Audiencia Oral de Juicio ante el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y por lo tanto tenían la misma obligación de asistir al llamado realizado a la Audiencia Oral de Juicio.
De igual manera, en cuanto a lo alegado por la parte apelante ante esta sentenciadora, la jurisprudencia del máximo tribunal del país, así como los distintos criterios doctrinarios, han establecido que quien alegue su incomparecencia a la Audiencia Oral de Juicio, tiene la carga probatoria de demostrar el hecho alegado y que el mismo pueda ser subsumido dentro de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor. Sin embargo, a pesar de que la apelante consignó documental contentiva del informe médico expedido por el Hospital Civil del Estado Aragua, no es menos cierto, que no consignó prueba que permitiera a esta Alzada llegar a la conclusión de que efectivamente dada la imposibilidad en el caso de ROSSANA JOSEFINA MARTINEZ GONZALEZ, espacio-temporal, y en el caso de YELITZA ZAPATA, legal por optar a un cargo dentro de la Administración Pública; esta sería la única representante legal de la demandada, disponible para comparecer a la Audiencia Oral de Juicio.
Por las razones antes expuesta es por lo que esta Superioridad debe declarar forzosamente Sin Lugar la apelación interpuesta, y asimismo, en virtud de que la presente apelación se circunscribió solamente al punto relativo de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Oral de Juicio, ha quedado firme la decisión publicada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 4 de octubre de 2017. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO

Este JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 4 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: FIRME la decisión de fecha 4 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).

LA JUEZ,
ABG. MARIELA MORGADO
LA SECRETARIA
ABG. ANA BARRETO

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. ANA BARRETO



MMR/mmr/jalh
Dos piezas principales
AP21-R-2017-000839









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