Decisión Nº AP21-R-2016-000882 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 15-02-2017

Fecha15 Febrero 2017
Número de expedienteAP21-R-2016-000882
PartesMATCHODE C.A. CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 436-15 EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON LA NOMENCLATURA 027-2012-01-00703 DE FECHA 07/12/2015 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


TRIBUNAL (8º) SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, QUINCE (15) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017)
206º Y 157º

ASUNTO: AP21-R-2016-000882

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE:, MATCHODE C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 02 de mayo 2000, bajo el numero 39, Tomo 415 Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE WILLIAM ENRIQUE APARCERO BENÍTEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.683

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra la decisión de fecha de fecha 27 de septiembre de 2016, emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

ANTECEDENTES PROCESALES

Siendo que en fecha 11 de agosto de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso de Nulidad intentado por el abogado WILLIAM ENRIQUE APARCERO BENÍTEZ, IPSA N° 91.683, contra el acta administrativo N° 436-15 en el expediente signado con la nomenclatura 027-2012-01-00703 de fecha 07/12/2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, siendo notificada del acto en fecha 20/07/2016, a través de la cual declaró ”Sin lugar la certificación de cumplimiento a la representación de la entidad de trabajo MATCHODE C.A., por el no acatamiento de la denuncia de restitución de la situación jurídica infringida declarándose en desacato, en el procedimiento incoado por el ciudadano Jesús Alberto González Quintero.

Mediante distribución de fecha 12 de agosto de 2016, le corresponde el conocimiento el conocimiento del expediente al Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio, el cual dio por recibido el expediente en fecha 21 de septiembre de 2016 y se pronuncio sobre su admisión en fecha 27 de septiembre de 2016 declarando: “…1.- No dar curso a la pretensión de nulidad conjuntamente con la medida cautelar de suspensión de los efectos interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 436-15 en el expediente signado con la nomenclatura 027-2012-01-00703 de fecha 07/12/2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20/07/2016. a través de la cual declaró” sin lugar la certificación de cumplimiento a la representación de la entidad de trabajo Matchode C.A, por el no acatamiento de la denuncia de restitución de la situación jurídica infringida declarándose en desacato, en el procedimiento incoado por el ciudadano Jesús Alberto González Quintero.” 2.- No hay condenatoria en costas…”

En fecha 03 de octubre de 2016, el apoderado Judicial de a parte accionante ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2016, en cual genero el N° AP21-R-2016-000882, el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos en fecha 05 de octubre de 2016 y ordeno su posterior remisión al Juzgado Superior que corresponda previa distribución.

Previo acto de distribución de fecha 07 de octubre de 2016, corresponde a esta Alzada conocer de la presente causa, la cual se dio por recibido en fecha 13 de octubre de 2016 y por auto de fecha 15 de diciembre de 2016 prorrogo el lapso para dictar sentencia por el lapso de 30 días háblales. Ahora bien estando el lapso procesal correspondiente pasa esta Alzada a decidir el merito de la causa.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE

La Representación Judicial de la parte accionante recurrente alega que a su parecer el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial violenta la doctrina administrativa patria y las normas legales constitucionales que sobre la materia existen, esto por decir lo menos, al confundir e interpretar a dos actos administrativos distintos e independiente el uno del otro como lo son las providencias administrativas N°883-12 y N°436-15, como un mismo acto administrativo y por lo tanto susceptible de cumplir y exigir el requisito de la certificación previsto en el numeral 9 del articulo 425 de la LOTTT, obviando que son dos actos administrativos distintos y diferentes tanto en su naturaleza, sus consecuencias y obligaciones, y esto se evidencia en primer lugar cuando observamos que la primera de ellas -883-12 declaro con lugar el Reenganche y Restitución de la situación Jurídica infringida con el consecuente pago de los salarios caídos impidiendo a mi patrocinada una obligación de hacer y de dar a la segunda de ellas 436-15, que declaro sin lugar la certificación de cumpliendo del reenganche y pago de salario caídos no impuso a su representado ninguna obligación, es decir, es una simple notificación de una decisión administrativa, con la diferencia que establece sanciones tales como iniciar un procedimiento para ello su errado entender se encuentran en desacato y hasta oficiar al Ministerio Publico por estar supuestamente incursos en el delito previsto y sancionado en el articulo 483 del Código Penal vigente, y segundo lugar, a las fechas de emisión de cada una de ellas, las cuales fueron 20 de noviembre de 2012 y 07 de diciembre de 2015, respectivamente, lo que a todas luces lo convierten en actos administrativos separados y distintos y en modo alguno relacionados entre si.


FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

La parte accionante alega en su escrito de fundamentación consignado en fecha 27 de octubre de 2016, que apeló a la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, por que a su modo violo la doctrina administrativa al confundir e interpretar a dos actos administrativo distintos e independientes el uno del otro como lo son las providencias administrativas N°883-12 y N°436-15 como un mismo acto administrativo y por lo tanto susceptible de cumplir y exigir el requisito de certificación previsto en el numeral 9 del articulo 425 de la LOTTT, indica que son actos administrativos distintos y distintos tanto en su naturaleza como en sus consecuencias y obligaciones y esto se evidencia en primer lugar cuando observamos que la primera de ellas la providencia N°883-12, declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de la situación Jurídica infringida con el consecuente pago de los salarios caídos imponiendo a su patrocinada una obligación de hacer y la segunda de ellas la N°436-15 que declaro sin lugar la certificación de cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos no impulso a mi poderdante ninguna obligación.

CONTROVERSIA

Corresponde a esta Alzada determinar si la presente apelación realizada contra la decisión que no admite la demanda de nulidad planteada, y emanada del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial fue dictada conforme a derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El apelante en su fundamentación indicó que los dos actos administrativo distintos e independientes el uno del otro como lo son la providencia administrativa N°883-12 y N°436-15 como un mismo acto administrativo y por lo tanto susceptible de cumplir y exigir el requisito de certificación previsto en el numera 9 del articulo 425 de la LOTTT, ahora bien, es importante señalar lo establecido por el Tribunal a quo en su sentencia apelada:

“…Siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda:

Vista la solicitud de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo constitucional cautelar, por el abogado Willian Enrique Aparcero Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.683, respectivamente carácter que se evidencia de instrumento poder que cursa a los autos respectivamente, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil MATCHODE C.A contra el acto administrativo N° 436-15 en el expediente signado con la nomenclatura 027-2012-01-00703 de fecha 07/12/2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, siendo notificada del acto en fecha 20/07/2016 a través de la cual declaró” sin lugar la certificación de cumplimiento a la representación de la entidad de trabajo Matchode C.A, por el no acatamiento de la denuncia de restitución de la situación jurídica infringida declarándose en desacato, en el procedimiento incoado por el ciudadano Jesús Alberto González Quintero.”

Que el anterior procedimiento de ejecución proviene del incumplimiento por parte de la recurrente de la Providencia administrativa número: 883-12. Expediente numero 027-2012-01-00703, de fecha 20 de noviembre de 2012.Que declaro con lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida con el consecuente pago de los salarios caídos.

Ahora bien; de una revisión de las actas procesales observa, que la recurrente no ha cumplido con el reenganche del trabajador en la sede del trabajo, por lo que conforme al artículo 425, ordinal 9º, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, este Tribunal no puede darle curso a la indicada pretensión de nulidad hasta tanto la accionante consigne en los autos la certificación emanada de la autoridad administrativa del trabajo, de haberse cumplido efectivamente con dicha orden de reenganche y pago de los salarios caídos correspondientes.

Respecto a la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo solicitado, este tribunal no entra a conocer de la medida cautelar por ser accesorio a la principal, es decir, a la pretensión de nulidad, al punto que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal, lo que aunado a que el procedimiento a seguir en estos casos de amparo cautelar conjuntamente con demanda de nulidad, estatuido por la SPA/TSJ en s. nº 402 del 20/03/2001, impone que “propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida”…”

Igualmente de las actas procesales que conforman el presente asunto se puede apreciar al folio diecinueve (19) al veintidós (22) copias simples de la providencia administrativa N°436-15, de la cual de deriva el presente procedimiento en la cual se evidencia que la Inspectoría del Trabajo del Este del Estado Miranda comienza su narrativa indicando “… se inicia el presente procedimiento de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, mediante denuncia de fecha dieciséis de febrero de dos mil doce (2012) que interpusiera el ciudadano Jesús Alberto González Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.179.692, en contra de la entidad de trabajo MATCHCODE, C.A…”
(omissis)

“… en fecha doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), se agrega a los autos, Acta de la misma fecha, quedando constancia del Desacato de la Providencia Administrativa numero 883-12 visto el incumplimiento a lo acordado en acta de fecha 31 de enero de 2014, cuando manifestaron el acatamiento del reenganche a favor del ciudadano JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ QUINTERO, en consecuencia queda en manifiesto Desacato y ordenanza de aplicación de todas los efectos legales pendiente…”

De lo antes transcrito se puede evidenciar que el acto administrativo por el cual se presenta la demanda de nulidad contra la providencia administrativa N°4389-15, viene dado por el incumplimiento del acto administrativo 883-12, en consecuencia la parte accionante no puede desligar los dos actos administrativos ya que, el acto recurrido viene dado por el incumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos del trabajador.

Igualmente esta alzada procede a citar la sentencia mencionad por el Tribunal a quo, y proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de agosto del año 2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza:

“… Asimismo, esta Sala como máxime intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que este conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en el ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro accione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justifica…)

De lo antes expuesto este Tribunal considera que la decisión tomada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, se encuentra ajustada a derecho y comparte el criterio dictado por el mismo, en consecuencia se declara sin lugar el presente recurso de apelación y confirma la sentencia apelada.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionante en contra la decisión de fecha de fecha 27 de septiembre de 2016, emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, SEGUNDO: confirma la decisión apelada. TERCERO: NO DAR CURSO a la pretensión de nulidad conjuntamente con la medida cautelar de suspensión de los efectos interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 436-15 en el expediente signado con la nomenclatura 027-2012-01-00703 de fecha 07/12/2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20/07/2016. a través de la cual declaró” sin lugar la certificación de cumplimiento a la representación de la entidad de trabajo Matchode C.A, por el no acatamiento de la denuncia de restitución de la situación jurídica infringida declarándose en desacato, en el procedimiento incoado por el ciudadano Jesús Alberto González Quintero.” CUARTO: no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

LA JUEZA,

ABG. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

El SECRETARIO

ABG. RICHARD ALVARADO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

El SECRETARIO

ABG. RICHARD ALVARADO

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