Decisión Nº AP21-R-2017-000046 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 25-10-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000046
Fecha25 Octubre 2017
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PartesEGIDIO JOSE PADRON QUERALES & EL CARRETON, VENTA DE PARRILLA Y POLLO EN BRASA, S.R.L.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de octubre de 2017
207º y 158º

Asunto Nº: AP21-R-2017-000046
Dos (02) Piezas

SENTENCIA DEFINITIVA


Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por ambas partes, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2017, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” dichos recursos y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE: EGIDIO JOSE PADRON QUERALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 10.112.308.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: NELSON MEJIA NARVAEZ Y NURI GARCIA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.636 y 95.666 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EL CARRETON, VENTA DE PARRILLA Y POLLO EN BRASA, S.R.L., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de enero de 1986, bajo el N° 59, Tomo 10-A-Pro; INVERSIONES ARMAS PADRON, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de septiembre de 1992, bajo el N° 58, Tomo 133-A-Pro (sin apoderado judicial constituido) y; los ciudadanos JUAN PADRON CASTAÑEDA y ANDRES ARMAS ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 6.149.512 y 6.824.141 respectivamente (sin apoderado judicial constituido).

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA RECURRENTE EL CARRETON, VENTA DE PARRILLA Y POLLO EN BRASA, S.R.L: JOSE GREGORIO BLANCA y LESBIA MARQUEZ FUENMAYOR, Profesionales del Derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.013 y 49.827 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, pide la revisión de la sentencia dictada en el presente asunto, por cuanto considera que no indicó la forma cómo va a ser calculado el salario del trabajador en caso que el experto contable no encuentre los recibos de pago, tomando en cuenta que aquel devengaba salario mixto, cuya base fija no era el mínimo legal sino por encima de este desde 2013 a 2015 y no desde diciembre de 2012 a noviembre de 2013. Asimismo denuncia que la contestación a la demanda fue pura y simple en cuanto a la parte variable del salario, con lo que la demandada admitió el hecho, aunado a que la sentencia no se pronunció sobre la propina y el 10% por consumo, incurriendo en el vicio de falta de pronunciamiento, así como tampoco se pronuncia en cuanto a la incidencia del día de descanso sobre los conceptos laborales condenados. A su decir, no establece el salario normal que aplica para el cálculo del salario integral que sirve para determinar las vacaciones fraccionadas, las utilidades fraccionadas y la prestación de antigüedad, ocasionando el vicio de incongruencia y violando el principio de exhaustividad.- En cuanto al salario básico aduce que debió otorgar el que se evidencia en los recibos del pago junto con las constancia de trabajo presentadas e insertas al folio 98, o sea Bs. 2.680,oo, mayor al mínimo legal. A su juicio, el Juez omitió la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad pero si otorgó el día feriado y no pagado, incurriendo en el vicio de ultra petita por cuanto este concepto no fue demandado.- También advierte que la demandada no exhibió el horario de trabajo solicitado por la parte actora, y en cuanto al libro de horas extras fue presentado pero sin cumplir con la normativa del artículo 183 de la LOTTT, asimismo indicó que las facturas presentadas no corresponden con el periodo en que laboro el trabajador ya que fueron emitidas con posterioridad en el año 2016. Finalmente señaló que las facturas promovidas por el actor, reflejan el pago del 10% por consumo, pero fueron desechadas por no encontrarse suscritas por la parte a la que le fueron opuestas, aún cuando a su decir, se trataba de documentos público administrativos que debieron ser impugnados mediante la tacha de instrumento.

De otra parte, la representación judicial de la co-demandada recurrente, la empresa EL CARRETON, VENTA DE PARRILLA Y POLLO EN BRASA, S.R.L. denunció su inconformidad por la condena de la propina y el porcentaje, aún cuando de acuerdo a las pruebas que promovió se demostró que el trabajador solo devengaba salario mínimo, ya que este ejercía como ayudante de cocina y no de barra, según se puede apreciar de los folios 107 al 147, aunado a que la empresa no cobra 10% de propina a los clientes, además que según el uso y la costumbre, este concepto está siempre reservado únicamente para los mesoneros y nunca fue objeto de acuerdo entre patrono y trabajador. Asimismo se opone a la condena de utilidades fraccionadas, bono vacacional, domingos laborados, días feriados, días de descanso y horas extras de 2003 a 2015, ya que a su decir no fueron probados por el actor y en la contestación de la demanda expresamente se negó su procedencia. Igualmente impugna la condena al pago de utilidades fraccionadas de 2003-2015, ya que la fracción solo se calcula cuando no ha terminado el año respectivo.

-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA


De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda interpuesta, declarando procedente el pago de 10% sobre el consumo, y su incidencia salarial para el recalculo de diferencias sobre prestaciones sociales y demás conceptos laborales, contados a partir del 20 de enero de 2003 hasta el 30 de marzo de 2015, asimismo acordó los domingos trabajados y no pagados, días feriados trabajados y no pagados, horas extraordinarias trabajadas y no pagadas durante la relación de trabajo, diferencia de vacaciones durante el mismo período señalado, así como vacaciones fraccionadas 2014-2015, utilidades de los años 2003 hasta el 2015 con la incidencia del 10% de consumo, utilidades fraccionadas 2003 al 30 de marzo de 2015 y, en último lugar acordó el pago de antigüedad fraccionada 2014 a 2015. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.

Por un lado, indica el escrito de demanda que el trabajador reclamante, ciudadano EDIGIO JOSE PADRON, comenzó a prestar servicio como AUXILIAR DE BARRA para la empresa EL CARRETON VENTA DE PARRILLA Y POLLOS EN BRASA, S.R.L, desde el día 20 de enero de 2003, cumpliendo un horario de trabajo durante el periodo de 20-01-2003 a 30-04-2012 de miércoles a lunes de 09:00 a.m a 12:00 p.m, y de 01:00 p.m. a 6:00 p.m., durante el periodo 01-05-2012 a 30-04-2013 los días miércoles a lunes de 09:00 a.m a 12:00 p.m, y de 01:00 p.m. a 6:00 p.m, y en fecha 01-05-2013 hasta el 30-03-2015 tuvo una jornada rotativa de domingo a jueves de 08:00 a.m a 11:00 p.m, y de 12:00 p.m. a 4:00 p.m, de 10:00 a.m a 02:00 p.m, y de 03:00 p.m. a 06:00 p.m, y 04:00 p.m a 07:00 p.m, y de 08:00 p.m. a 12:00 p.m, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs.15.860,82, relación que se mantuvo hasta el día 30 de marzo de 2015 por cuanto se retiro de forma voluntaria, por tal motivo solicitó el pago de la cantidad de Bs. 961.294,65 la cual incluye propina, calculada en 30% sobre el salario mínimo, servicio del 10% sobre el consumo y los intereses de mora que generó, diferencia por la incidencia salarial anteriormente señalada sobre los conceptos de día de descanso, domingos trabajados e intereses, horas extraordinarias e intereses, vacaciones y anticipo de vacaciones 2003 al 2015, vacaciones fraccionadas 20-01 al 31-03 de 2015, utilidades fraccionadas y anticipo de utilidades 2003 al 2015, prestación de antigüedad 20-01-2013 al 30-03-2015, prestaciones sociales 30-03-2015, intereses de mora 01-04-2015 al 30-06-2015, y finalmente prestaciones sociales al 30-06-2015.

Luego, en la oportunidad para dar contestación a la demanda (folios 160 al 167 de la primera pieza) y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, solo la representación judicial de la co-demandada empresa EL CARRETON VENTA DE PARRILLA Y POLLOS EN BRASA, S.R.L, procedió a responder, admitiendo como cierta la prestación de servicio de dicho trabajador, la fecha de ingreso y egreso, el motivo de la terminación de la relación de trabajo, el pago de todas las vacaciones y utilidades de 2003 hasta 2015.- Por el contrario, niega el cargo alegado como auxiliar de barra, sino como ayudante de cocina, niega la jornada de trabajo de miércoles a lunes de mayo 2012 a abril de 2013 y la jornada rotativa de 2013 a 2015, así como los días de descanso, las horas extras y el 10% por servicio sobre el consumo, ya que a su decir, este concepto no es cobrado a los clientes. Asimismo niega que el trabajador devengara la cantidad de Bs. 15.860,82, sino el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. Finalmente negó todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

En tal sentido, observa este Juzgador que, la presente causa queda delimitada a demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por el accionado que, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda por EL CARRETON VENTA DE PARRILLA Y POLLOS EN BRASA, S.R.L, según Sentencia N° 1412 de fecha 28 de junio de 2007, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la demandada, la prueba del cargo desempeñado por el trabajador, la jornada laborada y el tipo de salario y monto devengado por este. Por el contrario, corresponde al demandante demostrar la procedencia de la propina y del 10% por servicio sobre el consumo, por cuanto que constituyen hechos negativos absolutos de difícil comprobación, según Sentencia N° 444 de fecha 10 de julio de 2003, emanada de la misma Sala.

-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- PRUEBA POR ESCRITO:

a. Corren insertos de los folios 62 al 95 de la primera pieza del expediente, documentos de carácter público, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, compuestos por actas constitutivas, actas de asamblea general extraordinarias de socios y estatutos sociales, a nombre de las sociedades de comercio EL CARRETON, C.A., EL CARRETON VENTA DE PARRILLA Y POLLOS EN BRASA, S.R.L. e INVERSIONES ARMAS Y PADRON, C.A., no impugnados por la demandada y con pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, de cuyo contenido se aprecia información relacionada con la composición y actividad de las mencionadas empresas.

b. Facturas de Pago insertas al folio 96, presuntamente emanadas en fechas distintas por EL CARRETON VENTA DE PARRILLA Y POLLOS EN BRASA, S.R.L., calificadas según lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, como documentos de carácter privado, no público administrativos, como erradamente lo pretende hacer ver el actor apelante, ya que según Sentencia N° 1001 del 08 de junio de 2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estos últimos son aquellos sobre los que se tiene como cierta su autoría fecha y firma, por el solo hecho de emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, lo que no corresponde con el caso de marras. Ahora bien, como quiera que fueron expresamente impugnados durante la audiencia de juicio por la representación de la co- demandada por ser copias simples, sin que se aprecie de autos persistencia alguna en su validez por parte de la promovente, quedan en consecuencia desechadas y por ende fuera del debate probatorio, conforme a lo estipulado en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que no contienen firma ni sello de su emisor ni de la parte a la que se le oponen, en señal de al menos haber estado en conocimiento de las mismas, por consiguiente no oponibles, por ser contrarios al Principio de Alteridad de la Prueba, contemplado en el artículo 1.368 del Código Civil.

c. Copia Simple de planilla intitulada “Cuenta Individual”, emanada de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), suministrada por la página web denominada: www.ivss.gob.ve, apreciada por este Juzgador según Sentencia N° 41 del 12 de febrero de 2010, pero impugnada por la parte demandada por ser copia simple, por consiguiente desechada por el Tribunal, al no constar en autos persistencia en su validez por quien la promovió, aunado al hecho que es poco el aporte que de la misma se desprende para la resolución de la controversia, salvo lo atinente al monto del último salario presuntamente declarado por Bs. 1.297,50.

d. Constancia y Planillas de Liquidación, emanadas en fechas diferentes de la empresa “RESTAURANT EL CARRETÓN”, calificadas como documentos privados, no impugnados por la demandada y, de cuyo contenido se aprecia información relacionada con el cargo desempeñado por el ciudadano EGIDIO PADRON como Auxiliar de Barra, devengando un salario mensual por Bs. 2.680,oo para el 24 de mayo de 2012. Igualmente se observan pagos de prestaciones sociales, correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014, por Bs. 12.720,39, Bs. 20.637,63 y Bs. 22.484,89 respectivamente, a los que el Tribunal les otorga valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- PRUEBA DE INFORMES: No consta en autos la resulta de la información solicitada por la parte actora al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ni tampoco persistencia en su evacuación parte de la promovente, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se entiende desistida y fuera del debate probatorio.

3.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte demandada consignó Libro de Horas Extraordinarias y Facturas a solicitud de la parte actora.- En tal sentido, respecto del primero, el Tribunal observa que el mismo no cumple con lo dispuesto en los artículos 182 y 183 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y, en relación a las segundas, se aprecia que corresponden al año 2016, tomando en cuenta que el trabajador demandante se retiró en 2015. No fue exhibido el horario de trabajo requerido por el actor, por lo que según lo estipulado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica la consecuencia según la cual se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de las mismas. En cuanto a las facturas exhibidas, se desestiman por cuanto nada aportan para la resolución del hecho controvertido.

4.- PRUEBA DE TESTIGOS: La parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALBERTO MARQUEZ VASQUEZ, JOSE HILARIO VILLARREAL LOBO, RAMON CHACON VIVAS, ENEL ALFONSO SIERRA GUERRA, quienes no comparecieron al acto de evacuación fijado previamente por el Tribunal y, como quiera que la promovente no persistió en su práctica, se tiene como desistida la prueba en cuestión, a tenor de lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5.- DECLARACION DE PARTE: De acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante el desarrollo de la audiencia de juicio, el Juez de la causa resolvió interrogar al demandante, ciudadano EGIDIO PADRÓN QUERALES, acerca de los hechos debatidos y, de cuya deposición se aprecia que este se refirió a los mismos hechos que fueron objeto de demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- PRUEBA POR ESCRITO:

a. Corren insertos de los folios 107 al 147 de la primera pieza del expediente, recibos de pago de fechas y montos distintos, a nombre del ciudadano EGIDIO PADRON, calificados como documentos privados, impugnados por la parte demandante pero de forma vaga y genérica durante la audiencia de juicio, en consecuencia valorados por este Juzgador, en virtud de la persistencia sobre estos por parte de la promovente y, a tenor de lo establecido en los artículos 78, 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se aprecia información relacionada con pagos de conceptos salariales desde 2009 hasta 2013, compuesto por una base fija de salario mínimo, más otros conceptos no regulares ni permanentes como domingos y feriados trabajados, bono nocturno y horas extraordinarias diurnas.

b. Originales de Planillas de Liquidación, cursantes en los folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta y ocho (158), emanadas de EL CARRETON, VENTA DE PARRILLA, S.R.L, a nombre del ciudadano EGIDIO JOSE PADRON, apreciadas y valoradas por este Juzgador, con fundamento en lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calificadas como documentos privados, no impugnados por la parte actora y de cuyo contenido se observa información atinente al pago por concepto de prestaciones sociales durante los años 2004 a 2014.

2.- PRUEBA DE TESTIGOS: La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos NELSON MORILLO y CARLOS ROJAS CASTILLO, quienes no comparecieron al acto de evacuación fijado previamente por el Tribunal y, como quiera que la promovente no persistió en su práctica, se tiene como desistida la prueba en cuestión, a tenor de lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Como punto previo el Tribunal observa que, en decurso del proceso, solo se aprecia participación de la co-demandada EL CARRETON VENTA DE PARRILLA Y POLLOS EN BRASA, S.R.L., sin acto de presencia de los otros co-demandados que conforman el litis consorcio pasivo, vale decir, ni la empresa INVERSIONES ARMAS PADRON, C.A., ni los ciudadanos JUAN PADRON CASTAÑEDA y ANDRES ARMAS ACOSTA, por lo que conforme a lo estipulado en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió operar la presunción de admisión de los hechos y/o la confesión ficta de los mencionados sujetos, no advertida ni por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ni por la recurrida dictada por el Tribunal de Juicio. No obstante y, como quiera que este hecho no fue objeto de apelación, para decidir el mérito del asunto, en primer lugar pasa esta Alzada a resolver las denuncias formuladas por el demandante recurrente.

Así las cosas, de acuerdo al acervo probatorio y, según el Principio de la Comunidad de la Prueba, consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constan en el expediente distintos recibos de pago, por concepto de salarios devengados por el trabajador, así como también planillas de liquidación anual de las prestaciones sociales durante toda la relación de trabajo, de los que se verifica remuneración no mixta sino solamente fija, es decir sin componente variable, sobre la base del mínimo legal permitido para cada fecha.

Aunado a lo anterior y, como quiera que el demandante no aportó elementos de convicción que sirvieran para probar el hecho negativo absoluto constituido por las propinas y el 10% por servicio sobre el consumo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, queda entendido que, contrario a lo resuelto por la recurrida, según consta de los folios 244 y 245 de la primera pieza del expediente, no existen evidencias que permitan colegir que en algún momento, la entidad de trabajo se haya obligado expresamente a pagar estos conceptos al trabajador, ni tampoco por uso o costumbre del local, tal y como advirtió la defensa de la demandada, EL CARRETON VENTA DE PARRILLA Y POLLOS EN BRASA, S.R.L., tanto en la contestación como en la apelación, es decir, en virtud de la propia naturaleza de la actividad comercial ejecutada por la empresa, según lo preceptuado en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.- En consecuencia no prosperan las diferencias acordadas sobre las vacaciones, el bono vacacional, las utilidades y los demás conceptos reclamados, como días de descanso, domingos laborados, horas extraordinarias ni sobre la prestación de antigüedad y menos sobre los días feriados, nunca demandados pero erradamente condenados por el A-Quo en su sentencia.

En consecuencia, este Tribunal desestima la reclamación propuesta por la representación del actor pero de forma parcial y, por tal motivo debe forzosamente modificar el fallo apelado en los términos señalados, salvo en lo que se refiere a las horas extraordinarias, habida cuenta que a través de la exhibición defectuosa del Libro respectivo, se entiende que la parte actora logró demostrar la procedencia de este concepto, exactamente en los términos descritos en el escrito libelar, es decir, a razón de 04 horas extras semanales desde el 20 de enero de 2003 hasta el 30 de abril de 2013 y, 08 horas extras semanales desde el 01 de mayo de 2013 hasta el 30 de marzo de 2015, las cuales deberán ser determinadas mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por único experto contable, quien para tales fines deberá tomar en cuenta los datos señalados en el escrito libelar, pero en base al último salario mínimo legal devengado.

En segundo lugar y, en razón de lo anterior, el Tribunal también da a lugar con las denuncias, sobre el mismo tema planteadas por la representación de la demandada recurrente, pero en cuanto a la condena de los conceptos fraccionados de prestación de antigüedad, utilidades y bono vacacional, este Juzgador observa que, de acuerdo al acervo probatorio, no existen evidencias de pagos que correspondan a la fracción de 2015, según se pudo apreciar de los folios 148 al 158 de la primera pieza, tomando en cuenta que la relación de trabajo concluyó el día el día 30 de marzo de ese año y, en base al último salario mínimo legal devengado, que a su vez sirve de base para determinar el salario normal y el integral respectivo, con lo cual deberá la demandada proceder a pagar el monto que a tales fines determine el mismo experto contable que se designe para realizar la complementaria, más los intereses y la corrección monetaria de la deuda, esto conforme a los siguientes parámetros:

En cuanto a los intereses moratorios, de acuerdo con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002 y, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también según Sentencia N° 2376, de fecha 21 de noviembre de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, prosperan los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el momento en que debieron ser pagados, por lo que se ordena su pago sobre los conceptos condenados y, cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha en que cada concepto era exigible, hasta la fecha del pago efectivo, siendo que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.

Igualmente se condena la corrección monetaria sobre los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante la misma experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, esto es el 30 de julio de 2015, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Tal y como ordena la recurrida, la determinación de los montos por los conceptos condenados se deberá realizar por experticia complementaria, a expensas de la demandada, no obstante si el Tribunal de la ejecución para el momento en que reciba el expediente, con base a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, puede efectuar dicho calculo, deberá realizarlo siguiendo los lineamientos establecidos en la misma y bajo los parámetros establecidos, es decir, con base al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.616 del 09 de marzo de 2015, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
-V-
DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derechos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por ambas partes contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda cobro diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano EGIDIO JOSE PADRON QUERALES, contra la entidad de trabajo EL CARRETON, VENTA DE PARRILLA Y POLLO EN BRASA, S.R.L, e INVERSIONES ARMAS PADRON, C.A. y solidariamente contra los ciudadanos JUAN PADRON CASTAÑEDA y ANDRES ARMAS ACOSTA, todos plenamente identificados a los autos y a quienes se condena al pago de los conceptos señalados en el anterior capítulo, a ser determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los términos especificados. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber recíproco vencimiento, no hay condena en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

MARLY BEATRIZ HERNANDEZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles veinticinco (25) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
Asunto Nº: AP21-R-2017-000046
(Segunda (2ª) Pieza)
JGR/MBH/SM

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