Decisión Nº AP21-R-2017-000278 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 15-06-2017

Fecha15 Junio 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000278
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso De Apelación
Partes
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, jueves quince (15) de junio de 2017
207 º y 158 º

Exp. Nº AP21-R-2017-000278
Asunto Principal Nº AP21-N-2013-000477

PARTE RECURRENTE: WILLIAM JIMENEZ GAVIRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.709.505

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MARIA CARRILLO, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº. 79.426.

PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: No 532-12, dictada en el asunto 023-2011-01-01530, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de Noviembre de 2012, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO incoada por el ente ASAMBLEA NACIONAL, ubicada en la Avenida Universidad, Esquina San Francisco, Edificio Centro Mercantil Caracas, contra el ciudadano WILLIAM JIMENEZ GAVIRIA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.709.505.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WILLIAM JIMENEZ GAVIRIA, en carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado LUIS ALBERTO OROZCO VILLALOBOS, inscrito en el I.P.S.A Nº 139.978, contra la decisión de fecha 26-01-2015, emanada del Juzgado 10° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

SENTENCIA: Sentencia definitiva.

CAPITULO PRIMERO.

I.- De la Competencia de este Juzgador para el
conocimiento del presente Recurso.

1.- A los fines de decidir respecto de la presenta causa, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo, considera que se debe identificar, y establecer los tribunales que tengan competencia por la materia para conocer y decidir respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Motivos por el cual, a continuación identifica y determina los siguientes criterios legales y doctrinales.

A).- Con vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales”; el legislador Patrio, establece en el texto del art. 25, numeral 3º, lo siguiente: …“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”...

B.- Aprecia este Juzgador: que respecto al contenido y alcance del artículo 25, numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la Sala Constitucional, estableció de manera irrefutable y con suma precisión, que son competentes los Tribunales del trabajo, para el conocimiento de las impugnaciones en contra de los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO SEGUNDO.
I.- ANTECEDENTES

1.- Mediante escrito presentado en fecha 20-09-2013, se recibe la presente demanda de incoada por el ciudadano WILLIAM JIMENEZ GAVIRIA contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, contentivo de la demanda de Nulidad, correspondiéndole por distribución al Juzgado (9°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto de fecha 10/08/2015 admite la presente demanda y ordena librar las respectivas notificaciones.

2.- En fecha 03-10-2013, el Tribunal A-quo dicta auto mediante el cual admite la presente demanda y ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social e Inspectoría del Trabajo sede Norte y a la Asamblea Nacional. En fecha 26 de enero de 2015, el Tribunal A quo, dicta sentencia mediante la cual declara “…PRIMERO: SIN LUGAR la nulidad contra la Providencia Administrativa No 532-12, dictada en el asunto 023-2011-01-01530, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de Noviembre de 2012, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO incoada por el ente ASAMBLEA NACIONAL, ubicada en la Avenida Universidad, Esquina San Francisco, Edificio Centro Mercantil Caracas, contra el ciudadano WILLIAM JIMENEZ GAVIRIA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.709.505.SEGUNDO: No se condena en costas....”

4.- En fecha 26 de Marzo de 2015, se recibe del abogado WILLIAM JIMENEZ, en su carácter de parte actora, diligencia constante de 1 folio útil, mediante la cual APELA de la decisión dictada en fecha 26-01-2015 por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 05 de octubre de 2016, el Tribunal A quo, dicta auto mediante el cual oye en ambos efectos el recurso de apelación signado con el N° AP21-R-2015-000278 y en consecuencia, ordena su remisión al Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, previa Distribución.

5.- Por auto de fecha 20 de octubre de 2016, este Juzgado Superior, da por recibido el presente expediente signado con el N° AP21-R-2015-000278, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado WILLIAM JIMENEZ, en su carácter parte actora, contra la decisión de fecha 26 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así mismo, este Juzgado 2° Superior estableció un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la LOJCA. Así se Establece.

5.- En fecha, 03 de noviembre de 2016, se recibe del ciudadano WILLIAM JIMENEZ, en su carácter de parte acora, debidamente asistido por la abogada NOLAN FAJARDO, inscrito en el I.PS.A., bajo el Nº 187.820, ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACION, constante de ocho (08) folios útiles.

II.- ALEGATOS DE LAS PARTES:

1.- La representación legal de la parte actora, en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, alego lo siguiente:

“…que se incurrió en la infracción del artículo 509 del CPC, relativo al análisis de todas las pruebas promovidas por las partes, incluso de aquellas consideradas no idóneas para la decisión. Alega que el Inspector del Trabajo no analizó todas las pruebas, no fue considerada ninguna prueba documental promovida por el hoy recurrente. Indica que la Inspectora incurrió en falso supuesto de hecho ya que se deja constancia de la ausencia del recurrente de su puesto de trabajo. Siendo lo cierto estaba cumpliendo la orden de copiado de una DIPUTADA. Asimismo, de la lista de asistencia se evidencia que no compareció a la sede de trabajo uno de los testigos que declaró en la Inspectora del Trabajo en contra del recurrente. Por lo cual no se aplicó el artículo 509 del CPC, se decidió en base a un testigo inhábil ya que no firmó la lista de asistencia, no presenció los hechos controvertidos. Alega el recurrente que mientras se dirigía a cumplir con su labor de servicios, se permitió emitir una opinión a un canal de televisión que se encuentra apostado permanentemente en las inmediaciones del Edificio José María Vargas, motivo por el cual fue solicita su calificación de faltas, tal como se evidencia del respectivo expediente administrativo. Se indica que el patrono alega que el recurrente se ausentó para dirigirse a rendir declaración a un medio de comunicación audiovisual de cobertura nacional, fungiendo en su decir, como Adjunto de la Comisión de Derechos Humanos del Colegio de Abogados. Reconoce el recurrente que es miembro de tal comisión por lo cual fue reconocido por un periodista que le pidió su opinión sobre un tema jurídico. Alega que no se ausentó por toda la jornada laboral, únicamente el actor estaba sacando unas copias y en el recorrido le fue solicitada una opinión por el canal Globovisión. El actor tiene derecho a opinar. Alega que la Inspectoria le colocó en un estado de indefensión pues de las pruebas testimoniales no se desprende que la ausencia fuera permanente. Alega que el patrono levantó un acta disciplinaria que nunca le fue notificada, a pesar de ser interesado principal. El recurrente no pudo ejercer su derecho a la defensa ab inicio. No se puede alegar que los diputados adscritos a la comisión respectiva no son superiores jerárquicos. No fue desvirtuado en el procedimiento administrativo que el recurrente no estaba obligado a atender los requerimientos de los demás diputados de la comisión a la cual estaba adscrito. Alega que estaba subordinado a MIRIAM FLOR BERDUGO DE MONTILLA, Miembro de la Comisión Permanente del Poder Popular y Medios de Comunicación de la Asamblea Nacional, y la comunicación emanada de esta justificando el requerimiento asignado al actor en fecha 06-07-11, no fue considerada por la Inspectoría del Trabajo. Indica que la testigo MARIA ALEJANDRA HERNÁNDEZ ALDANA no estaba presente el dia que ocurrieron los hechos, sin embargo la Inspectoría la apreció para su decisión. Alega la violación del debido proceso por cuanto en el procedimiento de calificación del faltas por cuanto se acuerda la apertura de articulación probatorio de 08 días y la Inspectoría ordenó el cierre de la articulación probatorio el día 20-04-2012, lo que indica que desde la apertura de la articulación probatoria hasta el auto que da por concluida la fase probatoria transcurrieron aproximadamente 08 meses sin que se proveyera lo necesario para evacuar las pruebas fundamentales para la defensa del hoy recurrente (…)”.

2.- La representación legal de la parte accionada alego:

“…Alega la representación de la Procuraduría General de la República que conforme lo expuesto por la recurrente en su demanda de nulidad pasa a defender la legalidad del acto administrativo estableciendo que dicho acto administrativo cumple con los parámetros legales y constitucionales que rigen el funcionamiento de la Administración Publica. En relación a la denuncia de que la Inspectoría del Trabajo incurrió en la violación del derecho a la defensa, al no apreciar las pruebas documentales promovidas y evacuadas por el accionado, siendo desestimadas en la definitiva y consideradas como ilustrativas o no demostrativas de los hechos controvertidos, citándose los artículos 506, 508 y 509 del CPC, se evidencia de autos que la autoridad administrativa efectivamente valoró los elementos traídos por las partes y con respecto a la evacuación de la testigo diputada Miriam Flor Berdugo de Montilla promovida por la accionada establece que está amparada para no rendir de acuerdo a lo establecido en el articulo 495 del CPC.
En relación al segundo vicio alegado por la recurrente en cuanto al falso supuesto de hecho y derecho, en virtud que la Inspectoria del Trabajo no aplicó el artículo 409 del CPC, es de acotar que esta no puede fundamentarse en una prueba que no es posible ser considerada, por tratarse de un testigo inhábil quien no se encontraba presente en el momento de los hechos, ya que a declaración genero la afirmación de los hechos que llevo a la Inspectoria a fundamentar su decisión en un falso supuesto de hecho. Solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado SIN LUGAR,…“

3.- La representación legal de la Asamblea Nacional alego:

“…Considera el tercero beneficiario de la providencia que con respecto a la presunta violación de los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, de los alegatos controvertidos y probados oportunamente por las partes en el procedimiento administrativo, se puede evidenciar plenamente que el referido ciudadano incurrió en faltas graves a las obligaciones que le imponía la relación de trabajo, aunado a una inminente falta de probidad del trabajador hacia el órgano Legislativo. Aduce que se puede apreciar que en el procedimiento administrativo de autorización de despido no se violentó las normas constitucionales, en razón que la Inspectora del Trabajo circunscribió su decisión no solo a lo alegado por las partes, sino que concibió la correcta valoración de aquellas pruebas que eran pertinentes para aclarar el tema controvertido y desechó las pruebas inoficiosas que violentan el principio de celeridad procesal y de eficacia procesal contemplado en el articulo 257 de la Constitución Nacional.
En relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso establece que no existe una omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo en lo referente a los “trámites esenciales del procedimiento” por no oficiar y proveer lo conducente para que se solicitara el expediente administrativo del trabajador, la referida prueba de informe fue desestimada por la Inspectora de Trabajo en su oportunidad legal por considerar que dicha prueba no era pertinente pues no se trataba de probar la honorabilidad y desempeño del trabajador dentro de la Institución, ya que el hecho controvertido era demostrar la salida intespectiva del trabajador de su puesto de trabajo y la falta de probidad, para con la institución y sus superiores en el hecho de haber suscrito un listado de asistencia, cuando en realidad se encontraba fuera de las instalaciones de la Asamblea Nacional. Con respecto a la violación del lapso para la promoción y evacuación, se indica que dicha oportunidad legal, se tramitó de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la interposición de la solicitud de calificación de la falta, siendo los lapsos de obligatorio cumplimiento para ambas partes, por lo que mal podría alegar la recurrente que esta viciada todo vez que, no se dictó auto de cierre del período de evacuación y promoción de las pruebas porque se trata de normas de orden público, es decir, de obligatoria observancia encontrándose cada parte obligada a promover y evacuar las pruebas dentro del lapso establecido. Al respecto invoca el principio de preclusión establecido en el Código de Procedimiento Civil en el cual se establece que la no producción de una prueba en tiempo, hábil agota la posibilidad de hacerlo posteriormente. En lo respecta al vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo, se señala que para que se configure este vicio, la decisión debe fundamentarse en hechos falsos, inexistentes o no relacionados con el asunto, por lo que de una lectura de la providencia administrativa puede inferirse que dicha decisión fue tomada ajustada a los hechos alegados y probados en los autos. Solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado SIN LUGAR…”.


III.- DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Documentales:

Documentales cursantes a los folios 03 al 166 del primer cuaderno de recaudos. Referente a Informes de la Asamblea General de Desarrollo Humano, quien decide los desecha del material probatorio por cuanto nada a porta a la solución de la controversia.

Documentales cursantes a los folios 36 al 132 de la primera pieza referente a Copias certificadas del asunto 023-2011-01-01530, llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de Noviembre de 2012, en el cual se declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO incoada por el ente ASAMBLEA NACIONAL, contra el ciudadano WILLIAM JIMENEZ GAVIRIA ( folios 36 al 132 de la primera pieza ) De las mismas se desprende que en fecha 22-07-11, la ASAMBLEA NACIONAL solicitó ante la Inspectoría del Trabajo la calificación de despido del actor, en fundamento a los literales a), i) y j) del parágrafo único del articulo 102 de la LOT. En el escrito de contestación presentado, el actor indicó que el 06-07-2011, ofreció declaraciones que fueron grabadas por la TELEVISORA GLOBOVISIÓN, en razón de que es miembro adjunto al a Comisión de los Derechos Humanos del Colegio Humanos del Distrito Capital. En fecha 12-08-2011, el ciudadano WILLIAM GAVIRIA promueve pruebas. Así se establece.-

Documental atinente a Comunicación de fecha 06-07-2011, emanada de la DIPUTADA MIRIAM BERDUGO, constancia emanada de la Comisión de Derechos Humanos del Colegio de Abogados, donde se evidencia que el actor fue requerido, para la reproducción con carácter urgente de fotocopias, lo cual no es un hecho discutido, se tiene como cierto, según los términos en que fue trabada la controversia. Así se establece.-

Documental atinente a Constancia expedida por el SINDICATO DE OBREROS LEGISLATIVOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL ( SINOLAN), copia de Gaceta Electoral No 514 del 21-01-2010, y constancia de reconocimiento del proceso electora. De éstas se evidencia que el actor era Presidente del Tribunal Disciplinario, según Oficio No DGASG/0004/2010, de fecha 12-01-2010, suscrito por la Dra. María Padrón, quien decide la desecha por cuanto no resuelva nada de lo controvertido. Así se establece.-

Recibo que refleja las deducciones, asignaciones depositadas en su cuenta nómina No 0003-0023-36-0001039074 del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, por pago de salario por sus servicios, desde el 02 al 08 de julio de 2011, por la suma de Bs. 545,73. Evidencia que en el Sistema Interno ( INTRANET), mediante la cuenta y clave personal del ciudadano WILLIAM GAVIRIA, el cual fue certificado posteriormente en la Oficina de Asuntos Especiales al Trabajador. Evidencia que el actor recibió el pago por el dia 06-07-11, es decir, dicho día no le fue descontado, hecho que no enerva la gravedad de la falta del actor de hacer declaraciones televisivas en su sitio de trabajo, en jornada laboral, sin autorización de su superior. Así se establece.-

Comunicación del 08-07-2011, suscrita por el Licenciado Víctor Barraez, Secretario de la Comisión Permanente del Poder Popular y Medios de Comunicación de la Asamblea Nacional, mediante la cual se informa que se decidió colocar a WILLIAM GAVIRIA a las órdenes de la Dirección General de Personal de la Asamblea. Acta No 14 de Reunión Ordinaria de fecha 13-07-11, emanada de la Oficina de Atención y Servicio de Comisiones, evidencia que el Diputado Daria Vivas indicó que el ciudadano WILLIAM GAVIRIA era obrero y su responsabilidad tiene que ver con la atención allá afuera y algunos trabajos de mensajería. Misiva No CPCR/0143/2011, del 18-07-11, emanado de la Comisión Permanente de Cultura y Recreación de la Asamblea Nacional y cuya destinataria es la ciudadana NUMIDIA FLORES, Directora General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, en el cual se evidencia el traslado de William Gaviria a la mencionada comisión. Comunicación No DPDG DCR No 409-2011, de fecha 22-07-11, suscrita por Numidia Flores, Directora General de Desarrollo Humano y dirigida al Parlamentario Miguel Ángel Rodríguez, en el cual se deja constancia que la mencionada Dirección recibió la solicitud del Parlamentario Rodríguez, así como también da respuesta negativa a dicha petición, quien decide las desecha por cuanto nada aportan al punto debatido. Así se establece.-

Documental identificada como listado de asistencia a la Asamblea Nacional de la Comisión Permanente del Poder Popular y Medios de Comunicación de la Asamblea Nacional en el horario de 09:00 am a 05:00 pm, de fecha 26-07-2014, folio 72 primera pieza, se evidencia que el actor firmó dicho control con hora de entrada 09:00 am y salida a las 05:00pm con una hora de almuerzo, quien decide las desecha por cuanto nada aportan al punto debatido. Así se establece.-

En cuanto a las Copias certificadas del asunto 023-2011-01-01530, cursante a los folios 133 al 212 de la primera pieza, llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Área Metropolitana de Caracas. De las mismas se evidencian los siguientes hechos:

Que en fecha 12-08-11, la ASAMBLEA NACIONAL promovió las siguientes pruebas: Certificación de cargo de William Gaviria; planilla XSNAP, contrato de trabajo a tiempo determinado, entre la Asamblea y William Gaviria, en el cargo de recepcionista; Convención Colectiva de Trabajo 2008-2009; Acta Convenio de fecha 15-11-10, suscrita entre la Asamblea Nacional y el Sindicato de Obreros Legislativos de la Asamblea Nacional ( SINO LAN); acta de fecha 06-07-2011, suscrita por el Secretario Permanente del Poder Popular y Medio de Comunicación de la Asamblea Nacional Víctor Pastor Barraez Pérez, supervisor inmediato de WILLIAM GAVIRIA; Punto de Cuenta DGDH-DAP-DAL-0-279, de fecha 21-07-11, suscrito por el Diputado Fernando Sojo Rojas, Presidente de la Asamblea Nacional, en el cual aprobó la solicitud de calificación de despido de Wiliam Gaviria; Manuel de Cargos por competencia para la Asamblea Nacional, de fecha agosto de 2005 ( folios 133 al 212 de la primera pieza), quien decide les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

IV.- DE LAS PRUEBAS DEL BENEFICIARIO

La representación judicial del beneficiario no hizo uso del derecho a consignar pruebas.

V.- DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

La representación judicial de la demandada no hizo uso del derecho a consignar pruebas.

VI.- DE LOS INFORMES

1.- La parte beneficiaria (Asamblea Nacional) en su escrito de informe, indica que la inspectoría del trabajo fundamentó su decisión de acuerdo a lo alegado y probado en autos por ambas partes y sin apartarse de la norma en cuyo caso debió subsumir la conducta desplegada por el trabajador que incurrió con dicho accionar en causal de despido justificado, con lo cual concluimos que en el caso de falso supuesto alegado por el recurrente, la juzgadora administrativa no se apartó, ni de los hechos ni del derecho por lo tanto no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho con lo cual dicho argumento debe ser desechado.

2.- La representación judicial de la parte recurrente, presenta informes indicando que de la narración de los hechos y del derecho invocado en el presente escrito, el acto administrativo adolece de una serie de vicios que no le permite sostener la presunta legalidad del mismo, por que no solo vulnero el derecho a la defensa de mi mandante, al omitir tramites esenciales del procedimiento como lo fue el no oficiar ni proveer lo conducente para que se evacuara la prueba testimonial de la Diputado, antes señalada, evitando de esta forma que una prueba documental fundamental fuera considerada en descargo de la acción desarrollada por mi representado, (…) considero entonces que la INSPECTORA se fundamento en un FALSO SUPUESTO, para emitir su providencia administrativa, al no corresponderse con los hechos reales que justifican la ausencia de mi representado. (…) LA INSPECTORA no permitió ingresar al procedimiento pruebas fundamentales que de haberse evacuado hubieran contribuido a tener un resultado distinto, (…).

3.- La representación judicial de la Procuraduría General de la República en su escrito de informe solicitó que se desestime todas las denuncias formuladas por el ciudadano WILLIAM JIMENEZ, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en consecuencia declare SIN LUGAR el presente Recurso de Nulidad,

4.- Por su parte el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no hizo uso del derecho a presentar escrito de conclusiones.

CAPITULO SEGUNDO.
I.- THEMA DECIDENDUM:

1.- Corresponde a este juzgador, decidir, si la sentencia del el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de enero de 2015, donde declara “…PRIMERO: SIN LUGAR la nulidad contra la Providencia Administrativa No 532-12, dictada en el asunto 023-2011-01-01530, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de Noviembre de 2012, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO incoada por el ente ASAMBLEA NACIONAL, ubicada en la Avenida Universidad, Esquina San Francisco, Edificio Centro Mercantil Caracas, contra el ciudadano WILLIAM JIMENEZ GAVIRIA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.709.505.SEGUNDO: No se condena en costas...”, presenta vicio de falso supuesto de hecho.

II.- Consideraciones para decidir.

1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de 4-5-2004, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente: “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…” El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

2.- En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre los puntos de la apelación. Observa este Juzgador; en cuanto a la existencia en la recurrida de los vicios identificados por el recurrente. En cuanto, al señalamiento del recurrente respecto, al vicio de falso supuesto de hecho. Al respecto quien decide considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

A.- En cuanto a los vicios denunciados por el recurrente referente al falso supuesto de hecho, este juzgador establece que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Jurisprudencia; al señalar que el vicio del falso supuesto se configura:

“cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal”.

B.- Ante tales consideraciones jurídicas y doctrinales, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte falso el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido. Siendo ello así, es necesario examinar el acto administrativo impugnado, a los fines de verificar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho. Así las cosas, luego de una revisión exhaustiva realizada a la Providencia Administrativa No 532-12, de fecha 30 de Noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Área Metropolitana de Caracas, observa este Juzgador que la decisión de la Inspectoría del Trabajo, confirmada por el Tribunal A-quo, se encuentra debidamente estructurada desde el punto de vista de los hechos y del derecho invocado, es decir que la misma fue dictada en base a las pruebas aportadas al proceso y apegada a las normas constitucionales. En este caso se denota que el trabajador incurrió en faltas graves a las obligaciones que le imponía la relación de trabajo, así como también incurrió en falta de probidad hacia el órgano Legislativo, toda vez que en el procedimiento administrativo de autorización de despido no se violentó las normas constitucionales, en razón que la Inspectora del Trabajo circunscribió su decisión no solo a lo alegado por las partes, sino que concibió la correcta valoración de aquellas pruebas que eran pertinentes para aclarar el tema controvertido y desechó las pruebas inoficiosas que violentan el principio de celeridad procesal y de eficacia procesal contemplado en el articulo 257 de la Constitución Nacional.

C- Finalmente, concluye este juzgador, que en cuanto a denuncia de la existencia del vicio planteado en la demanda de nulidad tales como: Falso Supuesto de Hecho; este Juzgador deja expresamente establecido que quedó plenamente probado en autos que el ciudadano WILLIAM JIMENEZ GAVIRIA, incurrió en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, causal ésta prevista en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En esta orientación es oportuno destacar la Doctrina de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01507, donde estableció lo siguiente;

“(…) Es un vicio propio de la sentencia, denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas del Juzgado 2° Superior, del trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

D.- Precisado lo anterior respecto al vicio de suposición falsa, este Juzgado 2° Superior, del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acoge el criterio antes expresado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrito, señalando al respecto que: “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.” .

E.- Derivado de los señalamientos que anteceden, donde se consideraron las argumentaciones de hecho y de derecho presentadas en el presente caso y del análisis probatorio realizado por el este juzgador, y del conocimiento científico apreciado y valorado de los criterios constitucionales, legales y doctrinales que cursan en autos; este Tribunal 2° Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llega a la conclusión que en la presente causa no se configura el vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo de efectos particulares impugnado a través de la presente demanda de nulidad, toda vez que quedó plenamente demostrado que el ciudadano WILLIAM JIMENEZ GAVIRIA, incurrió en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, causal ésta prevista en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual se declara sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano WILLIAM JIMENEZ GAVIRIA, en carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado LUIS ALBERTO OROZCO VILLALOBOS, inscrito en el I.P.S.A Nº 139.978, contra la decisión de fecha 26-01-2015, emanada del Juzgado 10° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, confirmándose la decisión recurrida. ASI SE ESTABLECE.

F.- Habiéndose pronunciado este juzgador sobre el vicio antes delatado, quien decide considera inoficioso emitir pronunciamiento en relación a los demás vicios delatados por la parte recurrente. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por el ciudadano WILLIAM JIMENEZ GAVIRIA, en carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado LUIS ALBERTO OROZCO VILLALOBOS, inscrito en el I.P.S.A Nº 139.978, contra la decisión de fecha 26-01-2015, emanada del Juzgado 10° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la nulidad incoada contra la Providencia Administrativa No 532-12, dictada en el asunto 023-2011-01-01530, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de Noviembre de 2012, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO incoada por el ente ASAMBLEA NACIONAL, ubicada en la Avenida Universidad, Esquina San Francisco, Edificio Centro Mercantil Caracas, contra el ciudadano WILLIAM JIMENEZ GAVIRIA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.709.505. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los quince (15º) día del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).



DR. JESUS MILLAN FIGUERA
JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT



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