Decisión Nº AP21-R-2017-000473 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 14-06-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000473
Fecha14 Junio 2017
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Apelación
Partes
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Miércoles catorce (14) de junio de 2017
207 º y 158 º

Exp. Nº AP21-R-2017-000473
Asunto Principal Nº AP21-L-2017-000380

PARTE ACTORA: MARIANA ANDREINA LIENDO GALAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y cédula de identidad Nº V-18.154.949.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO FAJARDO, HILSY SILVA, NILDA ESCALONA DE DAVID, ANGELROJAS, NOLAN FAJARDO, EDUARDO SANCHEZ Y JESUS BERNAL, abogados, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 95.909, 69.213, 64.444, 88.662, 187820, 178392 y 236.095 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MNL C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el Nº 222-2319, tomo 45-A-II, de fecha 13 de agosto de 2009.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos

MOTIVO: Recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARIANA LIENDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.154.948, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado NOLAN FAJARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.820, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2017, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARIANA LIENDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.154.948, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado NOLAN FAJARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.820, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2017, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha primero (1º) de junio de 2016, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día MIERCOLES SIETE (7) DE JUNIO DOS MIL DIECISIETE (2017) A LAS 11:00 A.M., oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaro lo siguiente:

“…En el día hábil de hoy, quince de mayo de dos mil diecisiete, siendo las 9:00 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio; se deja expresa constancia que la parte actora no compareció a la realización de la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 158 ° y 207…”

1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la parte actora.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señaló que apela de la sentencia por cuanto la recurrida declaro el desistimiento del procedimiento, como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 15/05/2017, cuestión que no estamos de acuerdo ya que de una simple revisión de las actas procesales específicamente de la boleta de notificación donde se ordena un (1) día adicional como termino de la distancia y de la constancia que deja el secretario que fue el 28/04/2017, al sacar el computo la audiencia preliminar debió celebrarse el 16 de mayo de 2017, y no en fecha 15 de mayo de 2017, razón esta por la que consideramos que debe ser revocada esa sentencia y se ordene el momento en que se celebre la audiencia preliminar. Solicito que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar. Es todo”
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

II.- Vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora este Juzgador se observa de autos lo siguiente:

1.- En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2017, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dio por recibida y admitió la presente demanda intentada por la ciudadana MARIANA LIENDO en contra de la empresa INVERSIONES MNL C.A., ordenando la notificación de la empresa demandada, a través de exhorto al Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda, concediendo un día (1) como termino de la distancia. En fecha 26 de abril de 2017, se recibe oficio Nº 362-2017, proveniente del Juzgado Octavo (8) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual remite las Resultas de la Notificación.

2.- En fecha 28 de abril de de 2017, el Secretario del Tribunal deja constancia de la notificación practicada por el ciudadano Alguacil, lo cual hae en los siguientes términos:

“Quien suscribe, Oscar Castillo Secretario del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil ITER CLEMENTE, encargado de practicar la notificación de la empresa demandada INVERSIONES MNL, C.A., en el juicio que le tiene incoado la ciudadana MARIANA ANDREINA LIENDO GALAN, signado con el N° AP21-L-2017-000380, se efectuó en los términos indicados en la misma. Asimismo se deja expresa constancia, que los lapsos se computarán desde el día de hoy exclusive de la siguiente manera: el día continuo (1) correrá primero y luego los diez (10) días hábiles para la celebración de la Audiencia Preliminar. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En Caracas, veintiocho de abril de dos mil diecisiete. Años 207° y 158°”. (Destacado de este Tribunal).

3.- En fecha 15/05/2017 el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial da por recibido el presente asunto y levantó acta de audiencia en los siguientes términos:

“…En el día hábil de hoy, quince de mayo de dos mil diecisiete, siendo las 9:00 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio; se deja expresa constancia que la parte actora no compareció a la realización de la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 158 ° y 207 °…”

4.- En fecha 16 de mayo de 2017, el representante judicial de la parte actora apela en toda y cada una de sus partes la decisión del Tribunal A-quo. Ahora bien, observa este Juzgador que el secretario del Tribunal deja expresa constancia que el día continuo concedido como termino de la distancia correrá primero, y posteriormente comenzará a computarse el lapso de los Diez (10) días de despacho a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, en fecha 28 de abril de 2017 el secretario certificó la notificación practicada por el Alguacil, por lo que el primer día continuo concedido como termino de la distancia fue el día sábado, 29/04/2017, y el lapso de los Diez (10) días de despacho para la celebración de la audiencia preliminar transcurrió de la siguiente manera: Martes 02, miércoles 03, jueves 04, viernes 05, lunes 08, martes 09, miércoles 10, jueves 11, viernes 12 y lunes 15 de mayo de 2017, oportunidad en la cual se celebró la audiencia preliminar, dejando constancia el Tribunal A-quo de la incomparecencia de la parte actora, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, subsumiendo este hecho dentro de lo previsto en el segundo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A.- En consideración a lo expuesto; el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente lo siguiente:

“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos. Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión. Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso”.

B.- Respecto del desistimiento de la acción al cual se refiere el artículo anteriormente citado, es importante señalar que la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:

“Así las cosas, se precisa claramente del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la declaratoria del desistimiento de procedimiento, como consecuencia jurídica ante el incumplimiento de la carga procesal de comparecencia del demandante a la audiencia preliminar, extingue la instancia de pleno derecho, impidiendo el curso del proceso; sin embargo, es de destacar que la aplicación de esta consecuencia en modo alguno deja resuelta la controversia, ni constituye un medio de autocomposición procesal con efecto de cosa juzgada, toda vez que más adelante la norma permite al demandante proponer nuevamente la demanda después de transcurridos noventa (90) días continuos, quedando así viva la pretensión.. (…)” (Resaltado de este Juzgado Superior.)

5- En atención a la sentencia anteriormente transcrita de forma parcial, debe señalarse que cuando dicho artículo condena la inasistencia del accionante con el Desistimiento de la Acción, debe entenderse que se refiere al Desistimiento del Procedimiento y que el accionante puede intentar nuevamente su acción, transcurridos como sean noventa (90) días continuos, contados a partir de la presente fecha, todo ello en atención al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

Habiéndose pronunciado este Juzgador sobre la apelación de la parte actora, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento en cuanto a la adhesión de la apelación formulada por la parte demandada. A tal efecto, se evidencia que en la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación la parte demandada no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a dicho acto, motivo por el cual se declaró DESISTIDO el recurso de apelación presentado por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-


CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada MARIANA LIENDO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 187.820, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha quince (15) de mayo de 2017, emanada del Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada YALITZA GUDIÑO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 265.290, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien se adhirió a la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión de fecha quince (15) de mayo de 2017, emanada del Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se Confirma el fallo apelado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).






DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT



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