Decisión Nº AP21-R-2016-000958 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 10-02-2017

Fecha10 Febrero 2017
Número de expedienteAP21-R-2016-000958
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso De Apelación
Partes
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, viernes diez (10) de febrero de 2017
205 º y 156 º


ASUNTO No. AP21-R-2016-000958

PARTE ACTORA: MARISELA BENITEZ UNIBIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 16.075.860.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA BEGOÑA EPELDE SALAZAR, JOSE RAFAEL SALAZAR NAVAS, y OTROS abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.131 y 123.286 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SIDOR C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DE LA DEMANDADA: WUILLIAN GUEVARA, ERIKA DEL VALLE QUINTANA RIVAS, ALCIDES MUÑOZ abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 245.455, 113.719 y 146.143 respectivamente.

MOTIVO: INHIBICION planteada por el Dr. William Gimenez, Juez del Juzgado Superior Séptimo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

I.- Han sido recibidas en fecha nueve (09) de febrero de 2017, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por el Dr. William Gimenez, Juez del Juzgado Superior Séptimo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha veintisiete (27) de enero de 2017, en la regulación de competencia ejercida por la Abogada EPELDE MARIA, IPSA No. 105.131, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil dieciséis (2016); en la demanda por Calificación de Despido incoada por la ciudadana MARISELA BENITEZ UNIBIO contra SIDOR C.A, por los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.

1.- En consecuencia, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que el Juez, dejó constancia en el acta respectiva de lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de enero de 2017, siendo las doce del medio día (12:00 m), comparece ante la Secretaria, el ciudadano William Giménez, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y expone: “Me inhibo de conocer la presente causa signada bajo el Nº AP21-R-2016-000958; que guarda relación con la acción incoada por la ciudadana Marisela Benítez contra la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco (SIDOR, C.A.), toda vez que de una revisión a las actas procesales cursantes en la presente incidencia, se observa una actuación realizada por este despacho en fecha 24/01/2017, mediante el cual se dictó auto dando por “...recibido el presente expediente contentivo de la Regulación de Competencia…” señalando en este sentido que “…dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de hoy, se decidirá sobre la Regulación de Competencia planteada, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, (ver folio 67); no obstante, vale indicar que no es sino al día de hoy cuando quien suscribe pide el expediente para su estudio detallado, verificando que una de las apoderadas judiciales que intervienen en este juicio es la abogada María Epelde, de la cual actualmente soy el tutor de su Trabajo Especial de Grado, han hecho que con anterioridad hizo que me inhibiera, es decir, ya me inhibí en una circunstancia similar a esta, por cuanto en aquel caso la precitada ciudadana fungía como apoderada judicial, a saber, expediente signado bajo el Nº AP21-R-2016-000747, actuación de fecha 10/08/2016; importa destacar que en aquella ocasión exprese lo siguiente: “…Me inhibo de conocer la presente incidencia…” toda vez que la abogada “…María Epelde (…) funge como apoderada judicial de la parte actora siendo que actualmente soy el tutor de su Trabajo Especial de Grado, circunstancia esta, análoga a otra causa mediante el cual procedí a inhibirme en fecha 13/07/2009, en la cual expresé que “…Me inhibo de conocer la presente causa signada bajo el Nº AP21-R-2009-000961, contentiva del juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano José Martínez y Otros contra la empresa Constructora Lobatera, C.A.; toda vez que de una la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, observo que en fecha 10/07/2009, fue consignado instrumento poder mediante el cual se acredita al Dr. Cesar Bustamante Pulido como apoderado judicial de la parte demandada en este juicio, y por cuanto dicho profesional del derecho es tutor de mi trabajo especial de grado para optar al título de especialista en Derecho del Trabajo…”, inhibiciones que han sido declaradas con lugar, siendo la ultima en fecha 23 de septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo (2º) Superior de esta sede Judicial; por todas las razones expuestas es por lo considero mi deber inhibirme de conformidad con lo pautado en el artículo 31 ordinales 4º y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizándose así el debido proceso y con ello que no haya diferencias ni desigualdades, amén que pudieran verse cuestionados los principios de transparencia, imparcialidad e idoneidad que debe tenerse a la hora de administrar justicia. Es todo”. Terminó, se leyó y firman…”.

2.- Ahora bien, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición, para el autor Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define como “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

3.- En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un Juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en su actuaciones procesales.

4.- Así las cosas, se observa de autos que los hechos alegados por el Dr. William Gimenez, Juez del Juzgado Superior Séptimo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se subsumen en el supuesto de hecho previsto en nuestra Ley Procesal, la cual es de aplicación preferente frente al Código de Procedimiento Civil y que prevé como causal de inhibición, el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”. Así mismo fundamenta tal inhibición en la Sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003.

5.- En esta orientación, es preciso destacar la sentencia vinculante N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala constitucional Social del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“…2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…”.

6.- Dicho lo anterior, se observa que los hechos alegados por el juez inhibido se subsumen en las causales números 4º y 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que estipula:

“Articulo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(… omisis)” 4.- Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes. (Negritas de este Juzg. 2º Superior)
(… omisis)” 5.- Por haber el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente. (Negritas de este Juzg. 2º Superior)

7- En este sentido, quien sentencia observa que evidentemente el Juez del Juzgado Superior Séptimo (7º) del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra incurso en un motivo de inhibición para abstenerse de conocer o seguir conociendo de un juicio en especial, tal y como lo expresa en su acta de inhibición cuando indica que pudo constatar que la abogada María Epelde, funge como apoderada judicial de la parte actora siendo que actualmente soy el tutor de su Trabajo Especial de Grado.

8.- En tal sentido, sobre esta materia es oportuno destacar la opinión del Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:

“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención”.-

9.- En consecuencia, se evidencia de lo expuesto que las razones que le motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, han sido consideradas por esta Alzada razones de derecho, suficientemente válidas para encontrarse obligado a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, en consecuencia, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administrador de justicia, quien Sentencia forzosamente deberá declarar Con Lugar la inhibición propuesta por el Dr. William Gimenez, Juez del Juzgado Superior Séptimo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. William Gimenez, Juez del Juzgado Superior Séptimo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo ello con motivo de la regulación de competencia ejercida por la Abogada EPELDE MARIA, IPSA No. 105.131, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil dieciséis (2016); en la demanda por Calificación de Despido incoada por la ciudadana MARISELA BENITEZ UNIBIO contra SIDOR C.A.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de da Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los viernes diez (10) días de febrero de dos mil diecisiete (2017).



DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ

Abg. OSCAR CASTILLO
SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.

Abg. OSCAR CASTILLO
SECRETARIO

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