Decisión Nº AP21-R-2016-000453 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 16-05-2017

Fecha16 Mayo 2017
Número de expedienteAP21-R-2016-000453
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PartesNEPTALI CONTRERAS Y ALEXIS OSWALDO CASTRO SOLANO VS. C.A. METRO DE CARACAS
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de mayo de 2017.
206º y 158º
PARTE ACTORA: NEPTALI CONTRERAS y ALEXIS OSWALDO CASTRO SOLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.405.657 y 5.741.931, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHAFARDET, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 28.689.

PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 1977, bajo el N° 18, Tomo 110-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOANNE FUENMAYOR, MARLYN ALVARADO, JOSE HERNANDEZ, YUCGENY GUEVARA, CARLOL JHONSON, MARIA LOPEZ, YELITZA GARCIA, JENNY ESPINOZA, KILSON TORO, ALEJANDRO GOMEZ y FRANCISCO BOLIVAR, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 79.592, 112.398, 104.534, 181.439, 84.320, 76.077, 49.711, 92.549, 82.212, 114.304 y 109.307, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de las apelaciones interpuestas en fecha 25 de abril 2016, por el abogado FRANK PAZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y en fecha 3 de mayo 2016, por la abogado BLANCA ZAMBRANO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2016 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oídas en ambos efectos por auto de fecha 17 de Marzo de 2017

El 28 de marzo de 2017, fue distribuido el expediente; el 29 de marzo de 2017, se dio por recibido; el 5 de abril de 2017 se fijo audiencia para el martes 2 de mayo de 2017 a las 11:00 a. m.; se fijó para el martes 9 de mayo de 2017 a las 3:00 p. m., la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, el Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:




CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega los demandantes:

NEPTALI CONTRERAS: Que ingresó a prestar servicios para la demandada el 13 de septiembre de 1982 y el 15 de febrero de 2013, egreso por jubilación contractual, con un tiempo de servicio de 30 años y 5 meses, que el último cargo desempeñado fue de Inspector de Operación del Metro de Caracas, amparado por la Convención Colectiva de Trabajo y laborando bajo un plan de rotación tabla de: 6 x 2 (6 días laborando, 4 días de jornadas diurnas y 2 días nocturnas teniendo 2 días libres y 5 x 3 (5 días seguidos laborando y 3 días libres.

Que prestó servicios bajo la tabla de rotación en el área de operación, devengando un salario base mensual de Bs. 12.505,64 o Bs. 416,85 diarios para la fecha de finalización; que su salario promedio mensual de los últimos 12 meses fue de de Bs. 32.355,90 devengado por tabla de rotación del área, para el cálculo del monto de la pensión por jubilación, que comprende las remuneraciones, conceptos de carácter salarial generados durante el respectivo año, como bono de apertura y cierre, horas feriadas trabajadas nocturnas y diurnas, prolongación de jornada (diurnas y nocturnas), prima de antigüedad, bono vacacional, utilidades y el salario base mensual, conceptos que además de las utilidades (aguinaldos) y el bono vacacional tienen carácter salarial según los artículos 192 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se incluyen dentro del cálculo del salario promedio devengado en los últimos 12 meses trabajados para el cálculo de la pensión de jubilación de acuerdo a al estipulado en la Convención vigente para la fecha del egreso conforme al artículo 4 del Anexo “A”.

Que su salario integral diario a la fecha de terminación de la relación laboral, 15 de febrero de 2013, fue de Bs. 1.131,49 diarios; la base de cálculo será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos recibidos por el trabajador, que incluye las alícuotas de utilidades y bono vacacional; que recibió un salario base de Bs. 12.505,64, prima de antigüedad Bs. 1.200,00, horas feriadas trabajadas por la tabla Bs. 516,67 + Bs. 590,46 bono nocturno Bs. 805,60 + Bs. 1170,40; bono de apertura y cierre Bs. 31,40 prolongación de jornada (M) Bs. 78,73 el monto mensual de remuneración percibida el último mes Bs. 16.898,90; es decir, Bs. 563,29 diarios + las alícuotas de utilidades Bs. 332,79 y de bono vacacional Bs. 235,41 para un salario integral diario de Bs. 1.131,49.

Demanda: diferencia en el pago de vacaciones, días adicionales y bono vacacional períodos 2010-2011 y 2011-2012 Bs. 133.353,16; diferencias en el pago de vacaciones, bono vacacional y días adicionales en vacaciones fraccionadas 2012-2013 Bs. 37.509,7; utilidades (denominadas actualmente como aguinaldos para el 2011 Bs. 19.095,82, 2012 Bs. 24.024,17y 2013 Bs. 4.252,44; diferencia prestación de antigüedad Bs. 180.617,70; ajuste de pensión de jubilación de conformidad de conformidad a lo establecido en el articulo 4 del Anexo “A” del plan de jubilación, beneficio de Invalidez y sobreviviente de la Convención Colectiva del Trabajo Bs. 536.127,90; bono recreacional articulo 18 del anexo Plan de Jubilación Beneficio de Invalidez y Sobrevivientes de la Convención Colectiva de Trabajo Bs. 50.739,00; diferencias en el beneficio contractual de aguinaldo como jubilado 2013 y 2014 Bs. 200.337,06, total Bs. Bs. 1.249.102,80, más intereses de mora e indexación.

ALEXIS OSWALDO CASTRO SOLANO: Que ingresó a prestar servicios para la demandada el 11 de julio de 1983 y egresó el 15 de enero de 2013, por jubilación contractual de conformidad con lo establecido en el Anexo “A”, artículo 3, literal “B” y artículo 4 del Plan de Jubilación, Beneficios de Invalidez y Sobreviviente de la X Convención Colectiva de Trabajo vigente, con un tiempo de servicios de 29 años y 6 meses; que el último cargo desempeñado fue de Supervisor de Operación Metro, amparado por la Convención Colectiva de Trabajo contrato a tiempo indeterminado, y laboraba bajo un plan de horario de rotación tabla 6 x 2 (4 días y 2 noches laborando y 2 días libres) y 5 x 3 (5 días seguido laborando y 3 libres).

Que prestó servicios bajo tabla de rotación en el área de operaciones y para la fecha de terminación de la relación laboral su salario base mensual fue de Bs. 12.141,90 o Bs. 404,73 diarios; su salario promedio mensual de los últimos 12 meses fue de Bs. 25.188,12 devengado por la tabla de rotación del área, para el cálculo de la pensión de jubilación y comprende remuneraciones de carácter salarial generados durante el respectivo año.

Que su salario integral diario para la fecha de terminación de la relación laboral, 15 de enero de 2013, fue de Bs. 1.084,10 diarios, la base de calculo será el ultimo salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos recibidos por el trabajador, incluyendo la alícuota de utilidades y de bono vacacional; su salario base fue de Bs. 12.141,90, mas la prima de antigüedad Bs. 1.160,00, bono nocturno Bs. 472,32 + Bs. 177,12 + horas feriadas trabajadas por la tabla Bs. 1.146,72 + Bs. 573,36 + prolongación de jornada (M) Bs. 344,03 + Bs. 229,35 + prolongación de jornada (n) Bs. 163,82, para un monto mensual de la remuneración percibida el ultimo mes de Bs. 16.408,08 o Bs.546.93 diarios + mas las alícuotas de utilidades Bs. 317,35 y de bono vacacional Bs. 219,82 para un salario integral diario de Bs. 1.084,10.

Demanda: diferencia de vacaciones, días adicionales y bono vacacional 2010-2011 Bs. 56.618,07; diferencias de vacaciones, días adicionales y bono vacacional 2011-2012 Bs. 78.729,34; diferencias de vacaciones, bono vacacional y días adicionales en vacaciones fraccionadas 2012-2013 Bs. 56.414,77; diferencia utilidades (denominadas actualmente como aguinaldos) 2011 Bs. 23.288,99 y para el año 2012 Bs. 58.903,49; diferencia prestación de antigüedad Bs. 159.796,50; ajuste de pensión de jubilación de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Anexo “A” del Plan de Jubilación, Beneficio de Invalidez y Sobreviviente de la Convención Colectiva del Trabajo Bs. 357.872,45; bono recreacional de conformidad a lo establecido en el artículo 18 del anexo plan de Jubilación Beneficio de Invalidez y Sobreviviente de la Convención Colectiva de Trabajo Bs. 21.943,13; diferencia del beneficio contractual de aguinaldo como Jubilado correspondiente a los años 2013 y 2014 Bs. 136.476,90; para un total de Bs. 990.956,50, más los intereses de mora e indexación.

La parte demandada en la contestación a la demanda hizo valer en su favor los privilegios y prerrogativas del Estado, por ser una empresa cuyo capital accionado es 100% del estado Venezolano y adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trasporte Terrestre y Obras Públicas, como lo estipula la ley Orgánica de la Administración Pública en su articulo 102; admitió que los ciudadanos Neptali Contreras y Alexis Oswaldo Castro Solano, culminaron su relación por jubilación contractual, el cargo desempeñado como Inspector de Operación Metro y Supervisor de Operación Metro, respectivamente, la fecha de ingreso del primero el 13 de septiembre de 1982 y 11 de julio de 1983, respectivamente.

Negó, rechazó y contradijo el salario normal y promedio de los demandantes por no determinar la formula matemática mediante el cual llego a ese resultado; que se le adeuden diferencias por vacaciones periodo 2010-2011 y 2011-2012, días adicionales en vacaciones periodo 2010-2011 y 2011-2012; bono vacacional del periodo 2010-2011 y 2011-2012; ya que la demandada le canceló tales conceptos conforme a derecho a los demandantes; negó que deba vacaciones y bono vacacional fraccionado periodo 2012-2013; días adicionales en vacaciones fraccionadas 2012-2013 ya que la demandada le canceló tales conceptos conforme a derecho a los demandantes; negó que deba diferencia por utilidades y aguinaldo 2011, 2012 y 2013; negó que deba prestaciones sociales y alegó que fueron pagadas; negó lo demandado por diferencia de pensión de jubilación años 2013, 2014 y 2015 por estar ajustado a la Ley de la reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (G. O. N° 38.428 del 28 de abril de 2006); negó que deba bono por recreación 2013 y 2014 y por los años subsiguientes a partir de la presentación de la demanda, porque se efectúo conforme a las normas jurídicas que regulan la materia de jubilaciones y pensiones en el sector público; negó las diferencias en el cálculo y pago de aguinaldo como jubilado correspondiente a los años 2013 y 2014, ya que dichos conceptos se cancelo como personal activo y jubilado; negó los conceptos y cantidades demandadas.

En la audiencia de juicio las partes ejercieron su derecho a alegar lo que a bien tuvieron de acuerdo a su posición en el proceso, el Juez presenció el debate y ejercieron el derecho a controlar y contradecir las pruebas.

CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda se rige por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual el demandado en la contestación a la demanda debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar; se tendrán por admitidos aquellos hechos invocados en la demanda de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuesto los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En una interpretación de esa norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, de acuerdo a los requisitos que deben cumplirse en la contestación a la demanda, así como el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.

La sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda; condenó: con respecto a NEPTALI CONTRERAS: diferencia de vacaciones, días adicionales y bono vacacional período 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013; improcedente el reclamo por diferencia en el pago de utilidades (aguinaldo) 2011, 2012 y fracción 2013 y diferencia de prestación de antigüedad; condenó el ajuste de pensión de jubilación por aumento según la cláusula 39 de la convención colectiva, más prima de antigüedad y prima de profesionalización; diferencia de aporte caja de ahorros; bono de recreación desde el 13 de septiembre de 2013; intereses de mora e indexación. Y en lo que se refiere a ALEXIS OSWALDO CASTRO SOLANO: diferencia de vacaciones, días adicionales y bono vacacional periodo 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013; improcedente el reclamo por diferencia en el pago de utilidades (aguinaldo) 2011, 2012 y fracción 2013 y diferencia de prestación de antigüedad; condenó el ajuste de pensión de jubilación por aumento según la cláusula 39 de la convención colectiva, más prima de antigüedad y prima de profesionalización; diferencia de aporte caja de ahorros; bono de recreación desde el 11 de julio de 2013; intereses de mora e indexación.

El sistema procesal venezolano se rige por el principio dispositivo, según el cual, entre otros postulados: 1) el tema a decidir lo establecen las partes, la actora en el libelo y la demandada en la contestación a la demanda, fuera de cuyas oportunidades procesales preclusivas, no pueden alegarse hechos nuevos; 2) el Juez Superior en un proceso por audiencias informado por principios procesales, entre otros, la oralidad e inmediación, como el laboral, debe limitar su actuación al objeto de la apelación, de tal forma que si bien el principio general es que la parte apela de todo cuanto le es desfavorable y el Juez debe conocer de todo cuanto perjudicó al apelante, no es menos cierto que es en la audiencia oral y pública que el apelante determina, circunscribe, señala el objeto de su apelación y a este debe limitarse el Juez Superior. Así se establece.

El anterior criterio ha sido aplicado por este Tribunal Superior en múltiples fallos, entre otros, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2007, Asunto Nº AC22R-2005-000123 (Celeste Margarita Gaviria de Castro contra Banco Mercantil, C. A. Banco Universal); la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido esa interpretación, entre otras, en sentencia de fecha 18 de julio de 2007, Asunto Nº AA60-S-2007-000231 (Miguel Ángel Martínez contra CVG Bauxilum, C. A.), en la cual estableció: “…en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior…”.

La parte actora delimitó el objeto de su apelación alegando que: 1) No obstante haber declarado procedente la diferencia de vacaciones, bono vacacional y días adicionales, cláusula 41, que establece que es a salario integral, declaró improcedentes los conceptos cuyas diferencias se generaban precisamente por el mal cálculo del bono vacacional que incide sobre el salario de base para el cálculo y pago de la prestación de antigüedad y las utilidades, por que dice que las utilidades se pagaron a salario integral con exclusión del mismo elemento, correctamente y que igualmente se pagó la prestación de antigüedad de acuerdo al salario que corresponde, salario integral, para la fecha de liquidación, lo cual es contradictorio, porque al señalar que hay una diferencia en el pago del bono vacacional evidentemente existe una diferencia en ese bono vacacional desde el 2011 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, utilidades de 2011, 2012 y fraccionadas 2013, que se calcularon erradamente a salario básico. 2) Para el pago de la prestación de antigüedad como la terminación fue en el año 2013, era con el último salario, 30 por año que le favorecía por los 30 años, se tomo en cuenta un salario que era inferior por las alícuotas de utilidades y bono vacacional porque se pagaron erradamente, generadas a consecuencia del bono vacacional menor, en vez de tomar en cuenta las últimas remuneraciones devengadas ese mes, tomo en cuenta los últimos 6 meses como si fuese salario variable, no siendo salario variable, por lo que existe una diferencia en ese salario integral, hay diferencia en prestación de antigüedad y utilidades.

La parte demandada señaló como objeto de apelación: 1) De acuerdo a lo alegado por la parte actora y a lo que previó el Juez en su sentencia, en aras de los intereses de la empresa, no estamos contestes con los planteamientos esgrimidos por la parte actora, toda vez que en virtud de la cancelación del bono vacacional y del cálculo que se hizo en cuanto a las vacaciones y a las prestaciones, consideramos que se hizo el cálculo correctamente y en virtud de ello, ratificamos lo que admite el Juez en su sentencia.

En consecuencia, debe este Tribunal decidir conforme a los términos en que quedó trabada la litis, los alegatos y defensas expuestos por las partes, la valoración de las pruebas y el objeto de la apelación de la actora; en esos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A los folios 19 al 26, instrumentos poderes que se aprecian y acreditan la representación de los apoderados judiciales de la parte actora; según escrito cursante a los folios 49 al 59, promovió:

Cuaderno de recaudos Nº 1:

Al folio 2 que coincide con la promovida por la demandada al folio 17 cuaderno de recaudos Nº 2, copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones, elaborada por la empresa C.A. METRO DE CARACAS el 30 de abril de 2013, suscrita por el ciudadano NEPTALI CONTRERAS, el 15 de mayo de 2013, que se aprecia conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la cual se desprende la fecha de ingreso 13 de septiembre de 1982 de egreso por jubilación el 30 de abril de 2013, el último salario básico Bs. 416,85 diarios integral Bs. 805,55, así como el pago de 450 días de antigüedad x Bs. 805,55 = Bs. 362.497,50, intereses de antigüedad Bs. 7.579,42, vacaciones fraccionadas 52,10 días x Bs. 416,85 = Bs. 21.717,89, aguinaldo fraccionado 18,80 días Bs. 10.819,02, días adicionales de vacaciones 5,85 Bs. 7.315,72, total de Bs. 411.940,98, deducidos Bs. 58.600,00 por anticipo de prestaciones sociales y Bs. 6.252,75, para un saldo de Bs. 347.088,23.

Al folio 3 copia simple de tablas ISE 2012 y sus respectivas coberturas, que se desecha del proceso porque no contiene firma.

A los folios 4 al 49 copias simples de recibos de pago de NEPTALI CONTRERAS, que se aprecian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales consta el cargo Inspector de Operaciones Metro, el salario básico y demás conceptos percibidos como horas feriadas, bono nocturno, bono de apertura y cierre, prima de antigüedad y las deducciones de ley, correspondiente a los años 2012, 2013 y 2014.

Al folio 50 que coincide con la promovida por la demandada al folio 18 cuaderno de recaudos Nº 2, copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones, elaborada por la empresa C.A. METRO DE CARACAS el 21 de marzo de 2013, suscrita por el ciudadano ALEXIS OSWALDO CASTRO SOLANO, el 4 de abril de 2013, que se aprecia conforme a los 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la cual se desprende la fecha de ingreso 11 de julio de 1983 de egreso por jubilación el 21 de marzo de 2013, el último salario básico Bs. 404,73 diarios integral Bs. 801,27, así como el pago de 450 días de antigüedad x Bs. 801,27= Bs. 360.571,50, intereses de antigüedad Bs. 2.858,05, horas feriadas Bs. 1.146,75, 280,36, 229,35 y 284,00, vacaciones fraccionadas 61,98 días x Bs. 404,73 = Bs. 21.085,17, aguinaldo ajuste 2012 Bs. 3.306,29, días adicionales de vacaciones 7,02 Bs. 8.523,61, total de Bs. 405.721,70 deducidos Bs. 3.992,14 por cheque pendiente, Bs. 125.499,00, por anticipo de prestaciones sociales, saldo Bs. 276.230,56.

A los folios 51 al 91 copias simples de recibos de pago de ALEXIS OSWALDO CASTRO, que se aprecian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales consta el cargo Inspector de Operaciones Metro, el salario básico y demás conceptos percibidos como horas feriadas, bono nocturno, bono de apertura y cierre, prima de antigüedad y las deducciones de ley, correspondiente a los años 2012, 2013 y 2014.

Al folio 92 copia de constancia de trabajo suscrita por el abogado ALEIDI MARTINEZ PERDOMO en su carácter de Gerente General de Recursos Humanos (E), que se aprecia conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual dejó constancia de que el ciudadano ALEXIS OSWALDO SOLANO, se desempeñó como Supervisor de Operaciones Metro, que fue jubilado el 16 de enero de 2013, su pensión mensual es de Bs. 12.313,36 para un monto anual de pensión de Bs. 147.760,32 aguinaldo anual Bs. 61.157,05, bono recreacional anual Bs. 36.940,08 para un total anual de Bs. 245.857,45.

A los folios 93 al 124, copia simple de la X Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la C. A Metro de Caracas (SITRAMECA) y la compañía anónima Metro de Caracas (CAMETRO) 2011-2013, que si bien deben ser conocidos por el Juez de acuerdo al principio iura novit curia, se aprecia como documental aportada para coadyuvar con la labor del tribunal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 42 al 44 y 327 al 329, instrumentos poderes que se aprecian y acreditan la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada; según escrito cursante a los folios 60 al 72, promovió:

A los folios 99 al 121 pieza N° 1, copia simple de sentencia emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del trabajo, que nada aporta a lo controvertido.

Cuaderno de recaudos Nº 2:

A los folios 2 al 16, copia simple de las cláusulas N° 27 al 101 de la X Convención Colectiva de Trabajo entre el Sindicato de Trabajadores de la C. A Metro de Caracas (SITRAMECA) y la compañía anónima Metro de Caracas (CAMETRO) 2011-2013, que se desecha en vista de que la parte actora la impugnó en la audiencia de juicio.

Al folio 17 que coincide con la promovida por la actora al folio 2 cuaderno de recaudos Nº 1, copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones, elaborada por la empresa C.A. METRO DE CARACAS el 30 de abril de 2013, suscrita por el ciudadano NEPTALI CONTRERAS, que ya fue apreciada.

Al folio 18 que coincide con la promovida por la actora al folio 50 cuaderno de recaudos N° 1, copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones, elaborada por la empresa C.A. METRO DE CARACAS el 21 de marzo de 2013, suscrita por el ciudadano ALEXIS OSWALDO CASTRO, que ya fue apreciada.

A los folios 19 al 34 y 43 al 139 que coinciden con las promovidas de los folios 96 al 98 pieza N° 1, copia certificada de los recibos de pago de los ciudadanos NAPTALI CONTRERAS y ALEXIS CASTRO, que se aprecian conforme a los folios 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencia el salario básico y demás conceptos percibidos como horas feriadas, bono nocturno, bono de apertura y cierre, prima de antigüedad entre otros así como las deducciones de ley.

A los folios 35 al 40, originales emitidos por la Gerencia General de Recursos Humanos de certificación de cargos e ingresos, de NEPTALI CONTRERAS y ALEXIS CASTRO, que se desechan del proceso por emanar de la parte demandada, no contener firma de la actora y haber sido emitidas en fecha posterior a la interposición a la demanda, pues, hacerlo violaría el principio de alteridad según el cual nadie puede hacer prueba a favor de si mismo, la prueba emana de la contraparte o de un tercero.

A los folios 41 y 42, copias certificadas de comunicaciones emanadas del Metro de Caracas, en fechas 16 de marzo de 2013 y 24 de octubre de 2012, para NEPTALI CONTRERAS y ALEXIS CASTRO, que se aprecian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales consta que les fue notificado el disfrute de la jubilación a partir del 16 de marzo de 2013 y 16 de enero de 23013, respectivamente, que contienen firma de recibidas.

Cuaderno de recaudos Nº 3:

Al folio 2 copia simple de memorando de fecha 21 de septiembre de 2015, emitido por la Gerencia de Servicios al Personal para la Coordinación de Litigio a los fines de indicarle que las vacaciones fueron canceladas bajo el salario normal, que se desecha por emanar solo de la demandada y haber sido emitida en fecha posterior a la interposición de la demanda.

A los folios 3 al 53 copias certificadas de acta de de discusión del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por la Organización Sindical (SITRAMECA) para ser discutido por con C. A METRO DE CARACAS, que se aprecian y acreditan solo la discusión más no constituyen la convención colectiva.

A los folios 54 al 208 copia de de la X Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de C. A Metro de Caracas (SITRAMECA) y la compañía anónima Metro de Caracas (CAMETRO) 2011-2013, conjuntamente con auto de homologación N° 2011-0166 de dicha Convención, que si bien deben ser conocidos por el Juez de acuerdo al principio iura novit curia, se aprecia como documental aportada para coadyuvar con la labor del tribunal.

Promovió la prueba de informes al Banco del Tesoro y al Banco de Venezuela, cuyas resultas no constaban en autos para la fecha de celebración de la audiencia de juicio, en vista de lo cual la demandada desistió, por lo que nada tiene el Tribunal que analizar, no obstante, que las resultas del Banco de Venezuela fue recibida ante la URDD el 7 de abril de 2016.

Promovió la testimonial de los ciudadanos María Angélica Hernández y Lucia González, C. I Nos. V-11.924.741 y 10.885.280, respectivamente, sobre las cuales nada tiene el Tribunal que analizar por no haber comparecido a la audiencia de juicio.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda; condenó: con respecto a NEPTALI CONTRERAS: diferencia de vacaciones, días adicionales y bono vacacional periodo 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013; improcedente el reclamo por diferencia en el pago de utilidades (aguinaldo) 2011, 2012 y fracción 2013 y diferencia de prestación de antigüedad; condenó el ajuste de pensión de jubilación por aumento según la cláusula 39 de la convención colectiva, más prima de antigüedad y prima de profesionalización; diferencia de aporte caja de ahorros; bono de recreación desde el 13 de septiembre de 2013; intereses de mora e indexación. Y en lo que se refiere a ALEXIS OSWALDO CASTRO SOLANO: diferencia de vacaciones, días adicionales y bono vacacional periodo 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013; improcedente el reclamo por diferencia en el pago de utilidades (aguinaldo) 2011, 2012 y fracción 2013 y diferencia de prestación de antigüedad; condenó el ajuste de pensión de jubilación por aumento según la cláusula 39 de la convención colectiva, más prima de antigüedad y prima de profesionalización; diferencia de aporte caja de ahorros; bono de recreación desde el 11 de julio de 2013; intereses de mora e indexación.

En lo que se refiere al objeto de la apelación de la parte actora, se observa:

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (la relación laboral trascurrió desde el 27 de septiembre de 1982 hasta el 15 de enero de 2013, es decir, que se aplican ambas leyes en el periodo de tiempo correspondiente), establece que se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda; el parágrafo primero de dicha norma, señala que los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial; en su parágrafo segundo dispone que a los fines de la ley, se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Nº 406 de fecha 10 de abril de 2008 (Alfredo Cilleruelo Valdez contra Coca Cola Femsa de Venezuela, C. A.), reiterando sentencias Nº 489 del 30 de julio de 2003 (Febe Briceño de Haddad contra Banco Mercantil, C.A. SACA), Nº 106 del 10 de mayo de 2000 (Luís Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S. A.) y Nº 85 del 17 de mayo de 2001 (Ramón Enrique Aguilar Mendoza contra Boerínger Ingelheim, C.A.), estableció que el salario normal está constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, en forma regular y permanente, que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica, para cuya determinación debe tomarse como referencia el salario en su noción amplia, conocida como salario integral, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 aplicable con mayor razón a la misma norma luego de la reforma parcial del 19 de junio de 1997 y al artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por causa de su labor y que ingresan en realidad, de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente, debiendo considerarse con esa característica de regular y permanente todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, que comprende aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.
La Sala en sentencia Nº 1.566 de fecha 9 de diciembre de 2004 (Luis Alejandro Silva Brea contra Inversiones Sabenpe, C. A.), estableció que la amplia descripción de lo que debe incluirse como salario se extiende a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, no obstante, enfatiza la excepción al señalar que sin embargo, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tienen naturaleza salarial, pues, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja, sólo sirve, exclusivamente, para la realización de las labores, no puede catalogarse como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son, por ejemplo, todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario, de tal manera, cuando el elemento alegado como beneficio se otorga “para” el desempeño de las labores no es salario y cuando se otorga “por” la prestación del servicio, sí lo es, en el primero de los casos, porque carece de la intención retributiva del salario.
La cláusula 65 de la convención colectiva de trabajo 2011-2013, establece que la empresa otorgará a sus trabajadores el Plan de Jubilaciones y Beneficio por Invalidez, previsto en el anexo “A” de la convención colectiva que forma parte integrante de la misma; el anexo “A” denominado Plan de Jubilación, Beneficios de Invalidez y Sobreviviente, en su artículo 4 prevé que el monto de la jubilación será del 80% del salario promedio devengado durante los últimos doce (12) meses para el trabajador que cumpla horario rotativo; según el artículo 7 el aguinaldo para los jubilados es de 40 días se pagará con la primera quincena del mes de julio la primera porción y la segunda con la primera quincena del mes de noviembre, conforme a la cláusula 40 de la convención colectiva; y el artículo 18 del anexo “A” dispone el pago de un bono recreacional equivalente a dos (2) meses del monto de la pensión, que se pagará en la fecha de aniversario del ingreso del jubilado al Metro de Caracas.
La cláusula 1 literal “J” de la convención colectiva de trabajo define “salario” como la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; el literal “K” dice que el término “salario básico” designa la cantidad fija diaria o mensual que recibe el trabajador por su labor ordinaria incluyendo la prima de antigüedad, es decir, se refiere a salario como base de cálculo; el “L” define “salario actual” como la cantidad fija diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria incluyendo la prima de antigüedad y el monto correspondiente según la tabla de rotación que el trabajador estuviere laborando; y “salario integral” la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, incluyendo la cuota parte del bono vacacional, aguinaldos, los beneficios, bonificaciones y primas o asignaciones mensuales establecidos en la convención colectiva, así como lo dispuesto en la ley que regula la materia laboral.
La cláusula 41 de la convención colectiva establece que los trabajadores disfrutarán de 30 días continuos de vacaciones a razón de “…su salario integral…” y un bono de 65 días de salario, no dice integral, de manera que las vacaciones se pagan con el salario integral del mes inmediatamente anterior a la fecha de disfrute y el bono vacacional a razón del salario, esto es, salario normal porque no señala integral, conforme a la cláusula 41 de la convención colectiva de trabajo; las utilidades se pagan a salario normal, sin incluir las alícuotas de utilidades y bono vacacional, por tanto no hay diferencia de utilidades.

En lo que se refiere a la pensión de jubilación debe calcularse considerando el salario promedio de los últimos 12 meses tomando en cuenta todos los conceptos que lo integran, salvo las alícuotas de utilidades y bono vacacional, en vista de que la convención colectiva y el artículo 4 del anexo “A” dispone que el monto de la jubilación será el 80% del salario promedio de los últimos doce (12) meses, no dice que es a salario integral; en este caso hasta la fecha del pago y en lo sucesivo.

Con referencia al objeto de la apelación de la parte demandada, se observa que el salario que debe tomarse en cuenta para determinar la pensión de jubilación, que es el promedio de los últimos doce (12) meses es el que se deriva de los recibos de pago cursantes en autos y no el señalado en la demanda, toda vez que fue negado en la contestación a la demanda y constan los mismos; y el salario para calcular vacaciones, bono vacacional y utilidades es el que se deriva de los recibos de pago.

Las vacaciones se pagan a salario integral del mes inmediatamente anterior a que se causó el derecho, incluyendo la alícuota de utilidades, no así la de bono vacacional, porque ningún concepto puede incidir sobre si mismo; el bono vacacional y el aguinaldo no se incluyen para el ajuste de la pensión, todo conforme al análisis sobre el salario efectuado en este fallo.

En lo que se refiere a la antigüedad según el artículo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se aportó el salario histórico, se demanda una diferencia por considerar que no se pagó con el salario correcto; la demandada negó ese hecho señalando que lo pago con el salario correcto.

Según los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe calcularse la garantía de prestaciones sociales 5 días por mes desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de culminación de las relaciones laborales, de acuerdo al salario integral histórico.

Conforme a los literales c) y d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deben calcularse las prestaciones sociales a razón de 30 días por cada año a razón del último salario integral.

Y de acuerdo al literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deberá calcularse el monto mayor entre el total de la garantía de prestaciones sociales depositada de acuerdo a los literales a) y b) y las prestaciones sociales calculadas conforme al literal c) del artículo 142 de la señalada Ley, correspondiendo al demandante el monto que resulte mayor entre ambos montos; en este caso no se suministró el salario histórico, por tanto se asume que el más favorable es el monto previsto en el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

De una revisión de la liquidación de prestaciones sociales de NEPTALI CONTRERAS, folio 2 cuaderno de recaudos Nº 1 y 17 del Nº 2; y recibos de pago cursantes a los folios 4 al 49 cuaderno Nº 1; así como liquidación de ALEXIS CASTRO, folios 50 cuaderno Nº 1 y 18 cuaderno Nº 2, así como recibos de pago cursantes a los folios 51 al 91 cuaderno Nº 2, respectivamente, consta que la parte demandada pagó las prestaciones sociales a razón del último salario integral devengado, pues, no deben pagarse a razón del salario promedio de los últimos 6 meses porque no se trata de trabajadores a salario variable, se trata de trabajadores que devengaban un salario por unidad de tiempo, no por piezas o a destajo, por tanto tenían un salario fijo y los conceptos que lo hacer fluctuar como bono nocturno, bono de apertura y cierres y otros que forman el salario normal, no lo convierten en salario variable.

En consecuencia, se impone modificar el fallo tomando en cuenta lo señalado y ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme a los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, por un (1) solo experto sufragado por la demandada, para que calcule los conceptos condenados, a saber:

1) El salario normal histórico de los ciudadanos NEPTALI CONTRERAS y ALEXIS OSWALDO CASTRO SOLANO, de los últimos 12 meses anteriores a la fecha de culminación de las relaciones laborales, es decir, 15 de febrero de 2013 y 15 de enero de 2013, respectivamente, tomando en cuenta los conceptos que lo integran previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tales como, salario básico, días feriados, compensación por servicio, prima de antigüedad y todos los conceptos que lo integran, excluyendo las alícuotas de utilidades y de bono vacacional.

2) Una vez calculado el salario promedio de los últimos doce (12) meses de la forma antes indicada, calcular el 80% de ese salario normal mensual que es el monto de la pensión de jubilación; a esa pensión de jubilación, aplicar los aumentos contractuales previstos en la cláusula 39 de la XI convención colectiva de trabajo 2013-2016 extensibles a los jubilados de la siguiente manera: 1-07-2013: 10%; 1-11-2013: 10%; 1-05-2014: 13%; 1-11-2014: 13%; 1-5-2015: 13%; 1-11-2015: 13% y 1-5-2016: 20%; aplicables sobre la pensión de jubilación; la pensión de jubilación debe calcularse hasta la fecha de cumplimiento y la demandada deberá en lo sucesivo pagarla con los aumentos legales y contractuales a que haya lugar.

3) Una vez calculada la pensión de jubilación y sus aumentos, debe deducir a la pensión de cada mes, el monto que la demandada haya pagado a los demandantes por concepto de pensión de jubilación; la demandada deberá pagar la diferencia entre lo que corresponde y lo pagado.
4) Una vez calculada la pensión de jubilación y sus aumentos, debe calcular desde la fecha de jubilación en adelante: artículo 7, el aguinaldo para los jubilados de 40 días a razón de la pensión de jubilación diaria pagadero la primera quincena del mes de julio la primera porción y la segunda con la primera quincena del mes de noviembre, conforme a la cláusula 40 de la convención colectiva; y el bono recreacional conforme al artículo 18 del anexo “A” equivalente a dos (2) meses del monto de la pensión mensual, que se pagará en la fecha de aniversario del ingreso del jubilado al Metro de Caracas; debe deducir a esas cantidades, el monto que haya pagado la demandada a los demandantes por concepto de aguinaldo y bono recreacional.
5) Calcular salario normal histórico de los demandantes de los años 2010- 2011, 2011-2012 y fracción 2012-2013, tomando en cuenta los conceptos que lo integran previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tales como, salario básico, días feriados, compensación por servicio, prima de antigüedad y todos los conceptos que lo integran, salvo la alícuota de utilidades y de bono vacacional.

6) Una vez obtenido el salario normal histórico mensual y diario, calcular el salario integral histórico de los meses de agosto de 2011, 2012 y el último salario normal diarios en el caso de NEPTALI CONTRERAS y el salario integral histórico de los meses de junio de 2011, 2012 y el último salario normal diarios en el caso de ALEXIS OSWALDO CASTRO SOLANO, incluyendo solo la alícuota de utilidades según la convención colectiva de trabajo a razón de 120 días de salario normal al año, no así la alícuota de bono vacacional, porque no puede el concepto incidir sobre si mismo.

7) Una vez calculado el salario integral histórico mensual y diario de la forma indicada calcular la diferencia de vacaciones a razón de 30 días de salario por año, más un (1) día adicional por año de servicio en 2010-2011, 2011-2012 y fracción 2013, para JOSE CAMACHO de 12,5 días y ALEXIS CASTRO de 12,5 días; como se señaló precedentemente, calculadas a razón del salario integral del mes de agosto para NEPTALI CONTRERAS y junio para ALEXIS CASTRO, cada año (sin alícuota de bono vacacional) y a la cantidad que resulte debe deducirse lo pagado por la parte demandada por concepto de vacaciones y días adicionales en vacaciones en cada período, es decir, 2010-2011, 2011-2012 y fraccionada 2013, que deberá extraerse de los recibos de pago, controles y registros de la demandada; de no suministrarlos se tomará en cuenta las cantidades pagadas por vacaciones señaladas en el libelo; no hay diferencia por bono vacacional.

8) Los intereses de mora sobre los conceptos condenados, desde la fecha de finalización de las relaciones laborales y la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social el 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), en ambos casos hasta la fecha del pago; para la indexación debe aplicar el artículo 101 (antes 89) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, G. O. Nº 6.220 extraordinaria del 15 de marzo de 2016, según el cual “En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país”, por la naturaleza de la demandada y no aplicando el IPC o el INPC; para el cálculo de la indexación, deben excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, así como el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales.

La demandada deberá suministrar al experto todos los documentos y registros necesarios para practicar la experticia, calcular el salario y constatar los pagos.


CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 25 de abril 2016, por el abogado FRANK PAZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2016 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oídas en ambos efectos por auto de fecha 17 de Marzo de 2017. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 3 de mayo 2016, por la abogado BLANCA ZAMBRANO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2016 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oídas en ambos efectos por auto de fecha 17 de Marzo de 2017. TERCERO: MODIFICA la sentencia apelada. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, ajuste de pensión y beneficios socio-económicos de la convención colectiva del trabajo, incoada por los ciudadanos NEPTALI CONTRERAS y ALEXI OSWALDO CASTRO SOLANO contra C.A. METRO DE CARACAS. QUINTO: ORDENA a la parte demandada C. A. METRO DE CARACAS pagar a los demandantes NEPTALI CONTRERAS y ALEXI OSWALDO CASTRO SOLANO, lo que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de diferencia de pensión de jubilación, bono recreacional, aguinaldo como jubilados, diferencia de vacaciones 2010-2011, 2011-2012 y fraccionada 2013, intereses de mora e indexación. SEXTO: No hay condenatoria en costas. SEPTIMO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, otorgándose el lapso de suspensión de 30 días continuos siguientes a que conste en autos su notificación.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2017. AÑOS 206º y 158º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MARLY HERNANDEZ
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 16 de mayo de 2017, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
MARLY HERNANDEZ
SECRETARIA
Asunto Nº AP21-R-2016-000453
JCCA/MH/gur.


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