Decisión Nº AP21-R-2017-000475 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 30-06-2017

Fecha30 Junio 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000475
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PartesMARIA ELENA RIVAS RIVAS VS. BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA
Tipo de procesoInadmisibilidad De La Demanda
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de junio de 2017.

207º y 158º

PARTE ACTORA: MARIA ELENA RIVAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.170.927.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ASSAD BRITO, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 31.580.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 15 de enero de 1938, bajo el N° 30; modificados sus estatutos por documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de septiembre de 2000, bajo el N° 57-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

MOTIVO: Jubilación.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 16 de mayo de 2017, por el abogado MANUEL ASSAD, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada 11 de mayo de 2017, por el Juzgado 30º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 24 de mayo de 2017.

El expediente fue distribuido el 30 de mayo de 2017; el 2 de junio de 2017, se dio por recibido; el 9 de junio de 2017, se fijó la audiencia para el jueves 29 de junio de 2017 a las 11:00 a. m., fecha en que se celebró y dictó el dispositivo del fallo.

Estando dentro de la oportunidad para publicar el fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

La ciudadana MARIA ELENA RIVAS RIVAS demandó al ABANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, por jubilación alegando que prestó servicios desde el 23 de febrero de 1981 hasta el 25 de noviembre de 2003; el Juzgado 30 º de Sustanciación, Mediación y Ejecución por auto de fecha 11 de mayo de 2017, declaró inadmisible la demanda conforme al artículo 150 del decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario; y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA esta en proceso de liquidación, según Nº 40.846 del 11 de febrero de 2016 dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA

En la audiencia oral celebrada el 29 de junio de 2017 a las 11:00 a. m., compareció el abogado MANUEL ASSAD BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y delimitó el objeto de la apelación señalando: 1) Que el derecho a la jubilación es de rango constitucional; 2) El dispositivo del fallo declaró inadmisible la demanda basado en una Resolución porque el Banco Industrial esta en proceso de liquidación; 3) el derecho constitucional esta por encima de cualquier decreto; y 4) Solicitó que se desaplique el decreto por inconstitucional o sea es inexistente y se admita la demanda.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La jurisdicción es la facultad del Estado de administrar justicia, ejercida por el Poder Judicial; la falta de jurisdicción del Juez frente a la administración pública, conforme al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, se declarará aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 2592, expediente Nº 03-1887 (Cavendes Banco de Inversión, C. A. en revisión) estableció, entres otras, en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en su artículo 252 dispone que los bancos e instituciones financieras están excluidos del beneficio de atraso y del procedimiento de quiebra establecido en el Código de Comercio; que el artículo 253 de la misma establece que:

“…Durante el régimen de intervención y mientras dure el proceso de rehabilitación a cargo del Fondo, así como durante la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el banco o institución financiera de que se trate y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención…”.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.557 del 8 de diciembre de 2014, en su artículo 150, establece que durante el régimen de intervención, inhabilitación o liquidación administrativa, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución bancaria sometida al régimen especial; no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción judicial de cobro en contra de la institución bancaria sometida al régimen de intervención, inhabilitación o liquidación administrativa, a menos que provenga de hechos posteriores a la medida de que se trate.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 1343 del 28 de octubre de 2013 (Norelbys María Subero Arias y otras contra Perforaciones Albornoz, C.A.-Perfoalca), estableció que el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera (Gaceta Oficial Nº 36.868 del 12 de enero de 2000), que luego correspondió al artículo 241 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 6.015 del 28 de diciembre de 2010) hoy artículo 150 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.557 del 8 de diciembre de 2014, establece un régimen especial impeditivo para los tribunales respecto a conocer los juicios contra las instituciones que se encontraban en proceso de intervención por cobro de deudas anteriores a esos procedimientos, cuya inobservancia devendría en una violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las instituciones intervenidas.
La misma Sala, reiterando la sentencia N° 1166 del 17 de noviembre de 2010 (Gilberto Carvajal contra M.A.R., C.A.) y la N° 822 de fecha 22 de junio de 2011 (Wilmer Hernández contra M.A.R., C.A.), sostuvo que en el mismo sentido que:
“…los artículos 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras de 1993 y 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera de 1996, normas que se recogieron en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera de 2000 y en los artículos 383 y 484 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2008, y que actualmente corresponde al artículo 431 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2010, establece un régimen especial que impide que los tribunales conozcan de juicios contra las instituciones financieras por concepto de cobro de deudas previas a su intervención y que la infracción de ese régimen deriva en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.
Sin embargo, la referida normativa prevé dos supuestos según los cuales puede permitirse el cobro judicial de las obligaciones contraídas por la empresa o institución afectada: 1) Que los hechos objeto de la demanda sean posteriores a la adopción de la medida de que se trate y, 2) Que la obligación reclamada haya sido declarada por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva…”.
Concluyó que conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2592 del 15 de noviembre de 2004, antes referida, ratificando el criterio establecido en la sentencia N° 734 del 10 de abril 2003 (Royal Vacations, C.A.), en los supuestos de liquidación cuando no haya mediado sentencia firme, procede la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la Administración Pública por pérdida sobrevenida de la jurisdicción o la ejecución forzosa de la decisión definitivamente firme ante el órgano administrativo.
Consta de Resolución Nº 026-16 de fecha 26 de enero de 2016, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.846 del 11 de febrero de 2016, que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) acordó la disolución anticipada y el cese de operaciones y actividades de intermediación financiera y el inicio de la liquidación administrativa del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA; en este caso no es procedente declarar la falta sobrevenida de jurisdicción en vista de que no se trata de una demanda en curso, sino de una inicial.
Se alega en el libelo que la relación laboral culminó el 25 de noviembre de 2003, por lo que de acuerdo a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, no puede intentarse ninguna acción de cobro contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, razón por la cual debe declararse sin lugar la apelación e inadmisible la demanda.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 16 de mayo de 2017, por el abogado MANUEL ASSAD, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada 11 de mayo de 2017, por el Juzgado 30º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 24 de mayo de 2017, en el juicio seguido por la ciudadana MARIA ELENA RIVAS RIVAS contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión apelada. TERCERO: INADMISIBLE la demanda por la ciudadana MARIA ELENA RIVAS RIVAS contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; el proceso se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la consignación de la notificación del Procurador General de la República en el expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio de 2017. AÑOS: 207º y 158º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ

OMAIRA ALEJANDRA URANGA
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 30 de junio 2017 se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

OMAIRA ALEJANDRA URANGA
SECRETARIA


Asunto NºAP21-R-2017-000475
JCCA/OAU/gur.



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