Decisión Nº AP21-R-2016-000766 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 29-03-2017

Número de expedienteAP21-R-2016-000766
Fecha29 Marzo 2017
PartesMANUEL ANTONIO DIAZ, MARIA AURA LOZADA, ALI CAMILO FLORES, MARCELINO SOSA TOVAR, ENTRE OTROS CONTRA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
Tipo de procesoAjuste De Pensión De Jubilación
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206° y 158°


ASUNTO: AP21-R-2016-000766
PARTE ACTORA: MANUEL ANTONIO DIAZ, MARIA AURA LOZADA, ALI CAMILO FLORES, MARCELINO SOSA TOVAR, OSCAR ANTONIO ANDRADE, SILVESTRE ENRIQUE MEJIAS PACHECO, PACIFICO BERROTERAN, JOSE MARTINIANO SANCHEZ ESPINOZA, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ROSALES, PEDRO ANTONIO ANDREDE, BERTULFO OLEYIS ANDRADES y FRANCISCO JOSE AGUILAR, titulares de las cédulas de identidad Nº. 3.400.593, 5.504.296, 6.990.216, 6.046.566, 5.425.896, 3.409.414, 6.135.899, 7.647.844, 6.427.728, 7.651.418, 4.392.627 y 5.229.041, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN RAFAEL GARCÍA GAGO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.398.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID ROJAS, AIRAM APONTE, ANABELLS GONZÁLEZ, LUISA ALCALÁ Y MARICRUZ MENDOZA, abogados debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 151.573, 203.342, 150.670, 68.300 y 49.160, respectivamente.
MOTIVO: AJUSTE DE JUBILACION.
SENTENCIA: Definitiva

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES


Se inicia el presente procedimiento en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2016, por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de febrero de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y concedió el lapso de tres (03) días hábiles para que las partes interpusieran los recursos que consideraran pertinentes. Seguidamente por auto de fecha 13 de marzo de 2017, se fija la oportunidad en la cual se llevara a cabo la celebración de la audiencia oral y pública para el día jueves 23 de marzo de 2017, a las 9:00 a.m., dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada recurrente a la celebración de dicho acto, en el cual se dictó el dispositivo oral del fallo. En tal sentido, siendo la oportunidad para decidir pasa esta juzgadora a dictar el fallo en extenso bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN


Tal como se expuso precedentemente, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 01 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente con Lugar la presente demanda.

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente alegó que: “(…) La Alcaldía no tiene cualidad para dirimir el presente juicio, toda vez que a su decir La Corporación de Servicios Municipales es un ente con personalidad jurídica y patrimonio propio, que cuando le corresponde a los trabajadores el beneficio de la jubilación allí si le compete a la Alcaldía otorgarle dicho beneficio, pero cuando se trata de pagarle a los trabajadores le corresponde a la Corporación de Servicios Municipales, sin embargo la sentencia recurrida nos declara sin lugar la falta de cualidad y en razón de eso es que apelo de la sentencia de Primera Instancia. Por otro lado se evidencia de las pruebas que cursan en el expediente que se les canceló a todos los trabajadores como indica la Ley de Jubilados y Pensionados, sin embargo la sentencia recurrida declaro con lugar el pago de la diferencia a siete (7) trabajadores y sin lugar a cinco (5) trabajadores (…)”. (Destacado de este Tribunal)




CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES


LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA alega en su escrito libelar, que todos los trabajadores desempeñaban labores de mantenimiento de áreas verdes en el Municipio Libertador, cumpliendo una jordana laboral de lunes a viernes de 8:00 a.m a 5:00 p.m, es decir, ocho (8) horas diarias con una hora de descanso. De igual forma aduce que en el año 2014, la Alcaldía del Municipio Libertador les otorgó el beneficio de jubilación de acuerdo al tiempo de servicio y en base al último salario devengado por cada uno de ellos, señalando igualmente que los actores tenían un salario fijo, mas el pago de horas extras, domingos y feriados, que los días sábados se pagaban doble, los domingos triple, los días feriados dobles, los sábados feriados cuádruples y los domingos feriados quíntuples, de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 18 de la Convención Colectiva.

En esta ilación de ideas, expone que para el cálculo del salario integral, le correspondía la prima de antigüedad y la prima de mérito, así como una bonificación de fin de año de ciento veinte (120) días, según lo establece la cláusula 19 de la Convención Colectiva, motivo por el cual proceden a demandar las diferencias de pensión de jubilación tal y como se indica a continuación:

En cuanto al ciudadano MANUEL ANTONIO DIAZ, comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada, desde 29 de julio de 2002 hasta el 03 de julio de 2014, siendo su último salario mensual de Bs. 8.073,42 y la Alcaldía del Municipio Libertador lo jubiló por la cantidad de Bs. 4.251,40, por lo que existe una diferencia a su favor de Bs. 3.822,02. Suma ésta que multiplicada por los diez (10) meses que ha dejado de percibir arroja la cantidad de Bs. 38.220,20.

En relación a la ciudadana MARIA AURA LOZADA, comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada, desde 16 de agosto de 2002 hasta el 03 de julio de 2014, siendo su último salario mensual de Bs. 5.858,57 y la Alcaldía del Municipio Libertador la jubiló por la cantidad de Bs. 4.251,40, por lo que existe una diferencia su a favor de Bs. 1.607,17. Suma ésta que multiplicada por los diez (10) meses que ha dejado de percibir arroja la cantidad de Bs. 16.070,00.

En lo que respecta al ciudadano ALI CAMILO FLORES, comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada, desde 17 de noviembre de 1997 hasta el 03 de julio de 2014, siendo su último salario mensual de Bs. 10.226,70 y la Alcaldía del Municipio Libertador lo jubiló por la cantidad de Bs. 6.618,24 por lo que existe una diferencia a su favor de Bs. 3.608,46. Suma ésta que multiplicada por los diez (10) meses que ha dejado de percibir arroja la cantidad de Bs. 36.080,00.

En cuanto al ciudadano MARCELINO SOSA TOVAR, comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada, desde 04 de junio de 2002 hasta el 03 de julio de 2014, siendo su último salario mensual de Bs. 8.736,00 y la Alcaldía del Municipio Libertador lo jubiló por la cantidad de Bs. 4.939,92 por lo que existe una diferencia a su favor de Bs. 3.796,08. Suma ésta que multiplicada por los diez (10) meses que ha dejado de percibir arroja la cantidad de Bs. 37.960,00.

En relación al ciudadano OSCAR ANTONIO ANDRADE, comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada, desde 26 de agosto de 2002 hasta el 03 de julio de 2014, siendo su último salario mensual de Bs. 8.046,00 y la Alcaldía del Municipio Libertador lo jubiló por la cantidad de Bs. 4.251,40 por lo que existe una diferencia a su favor de Bs. 3.794,60. Suma ésta que multiplicada por los diez (10) meses que ha dejado de percibir arroja la cantidad de Bs. 37.940,00.

En lo que respecta al ciudadano SILVESTRE ENRIQUE MEJIAS PACHECO, comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada, desde 29 de julio de 2002 hasta el 03 de julio de 2014, siendo su último salario mensual de Bs. 8.588,54 y la Alcaldía del Municipio Libertador lo jubiló por la cantidad de Bs. 4.251,40 por lo que existe una diferencia a su favor de Bs. 4.337,14. Suma ésta que multiplicada por los diez (10) meses que ha dejado de percibir arroja la cantidad de Bs. 43.371,40.

En cuanto al ciudadano PACIFICO BERROTERAN, comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada, desde 22 de abril de 1996 hasta el 03 de julio de 2014, siendo su último salario mensual de Bs. 13.652,00 y la Alcaldía del Municipio Libertador lo jubiló por la cantidad de Bs. 8.588,50, por lo que existe una diferencia a su favor de Bs. 5.064,50. Suma ésta que multiplicada por los diez (10) meses que ha dejado de percibir arroja la cantidad de Bs. 50.640,00.

En relación al ciudadano JOSÉ MARTINIANO SANCHEZ ESPINOZA, comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada, desde 26 de agosto de 2002 hasta el 03 de julio de 2014, siendo su último salario mensual de Bs. 8.368,00 y la Alcaldía del Municipio Libertador lo jubiló por la cantidad de Bs. 4.251,40, por lo que existe una diferencia a su favor de Bs. 4.117,00. Suma ésta que multiplicada por los diez (10) meses que ha dejado de percibir arroja la cantidad de Bs. 41.170,00.

En lo que respecta al ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ, comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada, desde 28 de febrero de 1997 hasta el 03 de julio de 2014, siendo su último salario mensual de Bs. 12.671,00 y la Alcaldía del Municipio Libertador lo jubiló por la cantidad de Bs. 7.038,12, por lo que existe una diferencia a su favor de Bs. 5.633,00. Suma ésta que multiplicada por los diez (10) meses que ha dejado de percibir arroja la cantidad de Bs. 56.330,00.

En cuanto al ciudadano PEDRO ANTONIO ANDRADE, comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada, desde 27 de julio de 2002 hasta el 03 de julio de 2014, siendo su último salario mensual de Bs. 8.680,00 y la Alcaldía del Municipio Libertador lo jubiló por la cantidad de Bs. 4.251,40, por lo que existe una diferencia a su favor de Bs. 4.429,00. Suma ésta que multiplicada por los diez (10) meses que ha dejado de percibir arroja la cantidad de Bs. 44.290,00.

En relación al ciudadano BERTULFO OLEYIS ANDRADES, comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada, desde 26 de agosto de 2002 hasta el 03 de julio de 2014, siendo su último salario mensual de Bs. 5.255,00 y la Alcaldía del Municipio Libertador lo jubiló por la cantidad de Bs. 4.251,40, por lo que existe una diferencia a su favor de Bs. 1.004,00. Suma ésta que multiplicada por los diez (10) meses que ha dejado de percibir arroja la cantidad de Bs. 10.040,00.

En lo que respecta al ciudadano FRANCISCO JOSÉ AGUILAR, comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada, desde 22 de abril de 1996 hasta el 03 de julio de 2014, siendo su último salario mensual de Bs. 7.032,80 y la Alcaldía del Municipio Libertador lo jubiló por la cantidad de Bs. 4.251,40, por lo que existe una diferencia a su favor de Bs. 2.781,40. Suma ésta que multiplicada por los diez (10) meses que ha dejado de percibir arroja la cantidad de Bs. 27.810,00.

Finalmente, estima la cuantía de la demanda por la cantidad de Bs. 439.921,60, más la cancelación de los intereses moratorios e indexación judicial.

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA recurrente en la contestación de la demanda, señala como punto previo 1.- Falta de Uniformidad en la Reclamación, por cuanto existe incongruencia entre lo pedido y probado. 2.- Ilegitimidad del Municipio Bolivariano Libertador para comparecer en Juicio, toda vez que dichas pensiones se originan como consecuencia del beneficio de jubilación otorgado por el Municipio Libertador y la liquidación de las prestaciones sociales producto del vínculo laboral entre los trabajadores accionantes con la Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A., el cual manejaba desde el principio sus pasivos laborales hasta el momento de su liquidación, es por ello que esta representación arguye que el Municipio Bolivariano Libertador no tiene responsabilidad alguna.

Asimismo, aclara que si bien es cierto el Municipio Bolivariano Libertador tiene participación en la Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A., no es menos cierto que dicha institución es un ente descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio y en tal sentido la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador no tiene cualidad para comparecer en el presente proceso, en virtud que los demandantes no prestaron servicios laborales para la Alcaldía, y corresponde a la Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A., dilucidar los conflictos laborales de sus trabajadores.

En este sentido, niega, rechaza y contradice que los trabajadores tenían un salario fijo, mas el pago de horas extras, domingos y días feriados, alegando que la pensión aprobada a cada trabajador jubilado se computó de acuerdo a lo establecido en la Ley de Jubilaciones y Pensiones en concordancia con el Contrato Colectivo de la Institución.

De igual forma niega, rechaza y contradice que para el cálculo del salario integral le correspondían 45 días de bono vacacional (cláusula 16 del Contrato Colectivo) y una bonificación de fin de año de 120 días, por cuanto la municipalidad para el otorgamiento de la jubilación se acoge al salario básico mensual y no el integral tal y como lo establece la Ley y el Contrato Colectivo Vigente.

En este orden de ideas niega, rechaza y contradice el último salario mensual alegado por cada uno de los actores, por cuanto se desprende de las probanzas cursantes en el expediente que la Alcaldía cumplió con lo establecido en la Ley de Jubilaciones y Pensiones para el otorgamiento de la jubilación a cada trabajador, asignándole la pensión en base al salario básico y al porcentaje estipulado en el Contrato Colectivo.
CAPITULO IV
PRUEBAS


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

Cursantes a los folios 30 al 69 de la primera pieza del expediente, atinentes a planillas de liquidación de prestaciones sociales correspondientes a cada uno de los actores, en las cuales se evidencian las asignaciones y los montos inherentes a cada uno de ellos, tales como el salario básico, prima de antigüedad, prima de mérito, alícuota de bono vacacional, alícuota por bonificación de fin de año y salario integral, se les confiere valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En cuanto a la Exhibición de Documentos se instó a la parte demandada a exhibir todos los pagos realizados a cada uno de los trabajadores, los cuales se encuentran en copia simple en las documentales de la parte actora, la representación judicial de la parte demandada arguye que carece de las documentales solicitadas en exhibición, en virtud que, emanan de un ente descentralizado con personalidad jurídica propia, es por ello que solicita que se le exima de la referida prueba. Ahora bien, por cuanto se evidencia que las documentales solicitadas en exhibición fueron valoradas ut supra, en consecuencia se ratifica el valor probatorio otorgado a las referidas documentales. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA


DOCUMENTALES

Cursantes a los folios 72 al 95 de la primera pieza del expediente, inherentes a las Gacetas Municipales, mediante las cuales se puede observar el monto otorgado como beneficio de jubilación de cada uno de los trabajadores, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 ejusdem. Así se establece.

Cursantes a los folios 96 al 118 de la primera pieza del expediente, referentes a copias certificadas de recibos de pago emitidos por la Corporación de Servicios Municipales a cada uno de los trabajadores, se les confiere valor probatorio conforme al artículo 78 ejusdem. Así se establece.

Cursantes a los folios 119 al 141 de la primera pieza del expediente, referentes a copias simples de cláusulas contentivas en la Convención Colectiva de la Corporación de Servicios Municipales Libertador. Al respecto quien decide debe señalar que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral, conforme lo prevé el artículo 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual es ley entre las partes, y debe ser conocido por el Juez conforme a los principios del iura novit curia. Así se establece.-

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 01 de agosto del año 2016, por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quién lo hace bajo los siguientes términos:

En cuanto al primer punto de apelación referido a que “La Alcaldía no tiene cualidad para dirimir el presente juicio, toda vez que a su decir La Corporación de Servicios Municipales es un ente con personalidad jurídica y patrimonio propio, que cuando le corresponde a los trabajadores el beneficio de la jubilación allí si le compete a la Alcaldía otorgarle dicho beneficio, pero cuando se trata de pagarle a los trabajadores le corresponde a la Corporación de Servicios Municipales, sin embargo la sentencia recurrida nos declara sin lugar la falta de cualidad y en razón eso es que apelo de la sentencia de Primera Instancia”.

En lo atinente a este punto apelado la juez de instancia decidió:

“(…) En relación con la falta de cualidad observa quien hoy decide que si bien los accionantes prestaron servicios para la Corporación de Servicios Municipales del Municipio Libertador, no obstante las jubilaciones fueron otorgadas por el Municipio Bolivariano Libertador, por lo que de existir alguna diferencia los trabajadores jubilados le corresponde demandar al ente que les concedió el beneficio de jubilación, que es el legitimado pasivo, por tanto quien hoy decide considera improcedente la falta de cualidad opuesta. Así se decide (…)”.


En lo que respecta a la defensa de falta de cualidad alegada por el representante judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, la doctrina ha señalado que:

“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).

En este orden de ideas y en relación al significado de legitimación la doctrina ha señalado:

“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489).

Siendo ello así, se puede inferir que la legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. Por otro lado la falta de cualidad y la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser interpuesto, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requerimiento de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

Dicho lo anterior, pasa este Tribunal a establecer si efectivamente existe defecto en la legitimación de las partes intervinientes en el presente proceso, específicamente entre los ciudadanos: MANUEL ANTONIO DÍAZ, MARÍA AURA LOZADA, ALI CAMILO FLORES, MARCELINO SOSA TOVAR, OSCAR ANTONIO ANDRADE, SILVESTRE ENRIQUE MEJIAS PACHECO, PACIFICO BERROTERAN, JOSÉ MARTINIANO SÁNCHEZ ESPINOZA, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ROSALES, PEDRO ANTONIO ANDRADE, BERTULFO OLEYIS ANDRADES y FRANCISCO JOSÉ AGUILAR y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR. Al respecto debe señalarse que no es un hecho controvertido que los actores, iniciaron su relación laboral con la Corporación de Servicios Municipales, ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, desempeñando labores de mantenimiento de las áreas verdes del Municipio Libertador hasta el año 2014, cuando la Alcaldía les otorgó el beneficio de jubilación de acuerdo al tiempo de servicio y en base al último salario devengado por cada uno de ellos.


Ahora bien, en el presente caso observa esta juzgadora que corre inserto a los folios 72 al 95 de la primera pieza que conforma el presente expediente, documentales marcadas con las letras ”B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10, B11 y B12”, contentivas de Gacetas Municipales emitidas por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante las cuales se les concede el beneficio de jubilación a los referidos ciudadanos, documentales éstas que fueron debidamente valoradas por este Tribunal.

De igual forma se evidencia que cursa a los folios 30 al 69 de la primera pieza del expediente, originales de planillas de liquidación correspondiente a cada uno de los actores, emitidas por la Corporación de Servicios Municipales conjuntamente con la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, en las cuales se puede verificar el último salario básico devengado por los accionantes, el monto que les corresponde por prima de antigüedad y prima de mérito, la fecha de ingreso, la fecha de egreso y el cargo que desempeñaban, siendo dichas documentales debidamente valoradas por este Tribunal.

Por lo que este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto pudo verificar que si bien es cierto los actores prestaban servicios a la Corporación de Servicios Municipales, no es menos cierto que dicho ente se encuentra adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y fue ésta quien les otorga el beneficio de jubilación a los accionantes, toda vez que los mismos cumplían con los requisitos exigidos en el Contrato Colectivo de la Alcaldía. En razón de lo antes señalado quien decide declara la improcedencia del punto apelado, por cuanto la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador si tiene cualidad para sostener el presente juicio. Así se decide.-

En lo atinente al segundo punto de apelación de la parte demandada, referente a que se les canceló a todos los trabajadores como indica la Ley de Jubilaciones y Pensiones, sin embargo la sentencia recurrida declaro con lugar el pago de la diferencia a siete (7) trabajadores y sin lugar a cinco (5) trabajadores.

En relación a este punto apelado la juez de instancia decidió:

“…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos MANUEL ANTONIO DIAZ, MARIA AURA LOZADA, OSCAR ANTONIO ANDRADE, JOSE MARTINIANO SANCHEZ ESPINOZA, PEDRO ANTONIO ANDREDE, BERTULFO OLEYIS ANDRADES, y FRANCISCO JOSE AGUILAR. TERCERO: SIN LUGAR ALI CAMILO FLORES, MARCELINO SOSA TOVAR, SILVESTRE ENRIQUE MEJIAS PACHECO, PACIFICO BERROTERAN, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ROSALES…”.

Precisado lo anterior, luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente específicamente a las planillas de liquidación de cada uno de los trabajadores, así como de las gacetas municipales cursantes en autos, se observa que efectivamente en el caso de los ciudadanos MANUEL ANTONIO DIAZ, MARIA AURA LOZADA, OSCAR ANTONIO ANDRADE, JOSE MARTINIANO SANCHEZ ESPINOZA, PEDRO ANTONIO ANDREDE, BERTULFO OLEYIS ANDRADES, y FRANCISCO JOSE AGUILAR si existen diferencias a su favor, toda vez que dichos trabajadores fueron jubilados de acuerdo a un porcentaje otorgado por el tiempo de servicio y en base al salario básico que devengaba para la fecha de la jubilación, sin embargo se evidencia que en dicho cálculo no se incluyó el monto correspondiente a la prima de antigüedad y la prima de mérito, motivo por el cual procede el pago de la diferencia de la pensión de jubilación a los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y el artículo 15 del Reglamento de la referida Ley, en concordancia con lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de los Trabajadores de la Corporación de Servicios Municipales Libertador.

Ahora bien, en lo que respecta a los ciudadanos ALI CAMILO FLORES, MARCELINO SOSA TOVAR, SILVESTRE ENRIQUE MEJIAS PACHECO, PACIFICO BERROTERAN, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ROSALES, este Tribunal procedió igualmente a revisar los cálculos a fin de verificar si existe alguna diferencia a su favor, observándose que los referidos ciudadanos fueron jubilados con salarios superiores al salario básico que devengaban para la fecha de su jubilación, es decir en el caso de éstos si le fue computada la prima de antigüedad y la prima de mérito a los efectos de calcular el porcentaje correspondiente a cada uno de ellos, motivo por el cual quedó evidenciado que no existe diferencia pendiente por cancelar a estos trabajadores, en virtud de las consideraciones antes expuestas es por lo que esta Juzgadora declara improcedente dicha solicitud. Así se decide.-

Decidido los puntos de apelación de la parte demandada y por cuanto los conceptos condenados por la juez de juicio quedaron firmes, es por lo que se reproduce lo establecido por el Tribunal A quo en relación a estos conceptos, quedando ratificados en los siguientes términos:

“(…) No obstante, de la revisión del sueldo básico mensual, así como las primas de antigüedad y de mérito recibidos por los actores, tomado en cuenta para el cálculo de las respectivas pensiones, observa quien hoy decide que existen algunas diferencias, las cuales de seguidas se calculan:
MANUEL ANTONIO DIAZ: Considerando su último salario tomando en cuenta el sueldo básico: Bs. 4.251,30; la prima por antigüedad: Bs. 637,70 y la Prima por Mérito Bs. 552,67; y la jubilación en un 80% equivale a la cantidad de Bs. 4.353,33. No obstante la jubilación le fue otorgada por la cantidad de Bs. 4.251,40, por lo que existe una diferencia mensual desde su vigencia 04 de julio de 2014 de Bs. 101,93; desde julio 2014 hasta mayo 2015, según lo demandado de Bs. 101,93 X 11 meses: Bs.1.121,23.

MARIA AURA LOZADA: Considerando su último salario tomando en cuenta el sueldo básico: Bs. 4.251,30; la prima por antigüedad: Bs. 637,70 y la Prima por Mérito Bs. 552,67; y la jubilación en un 80% equivale a la cantidad de Bs. 4.353,33. No obstante la jubilación le fue otorgada por la cantidad de Bs. 4.251,40, por lo que existe una diferencia mensual desde su vigencia 04 de julio de 2014 de Bs. 101,93; desde julio 2014 hasta mayo 2015, según lo demandado de Bs. 101,93 X 11 meses: Bs.1.121,23.

OSCAR ANTONIO ANDRADE: Considerando su último salario tomando en cuenta el sueldo básico: Bs. 4.251,30; la prima por antigüedad: Bs. 637,70 y la Prima por Mérito Bs. 552,67; y la jubilación en un 80% equivale a la cantidad de Bs. 4.353,33. No obstante la jubilación le fue otorgada por la cantidad de Bs. 4.251,40, por lo que existe una diferencia mensual desde su vigencia 04 de julio de 2014 de Bs. 101,93; desde julio 2014 hasta mayo 2015, según lo demandado de Bs. 101,93 X 11 meses: Bs.1.121,23.

JOSE MARTINIANO SANCHEZ ESPINOZA: Considerando su último salario tomando en cuenta el sueldo básico: Bs. 4.251,30; la prima por antigüedad: Bs. 637,70 y la Prima por Mérito Bs. 552,67; y la jubilación en un 80% equivale a la cantidad de Bs. 4.353,33. No obstante la jubilación le fue otorgada por la cantidad de Bs. 4.251,40, por lo que existe una diferencia mensual desde su vigencia 04 de julio de 2014 de Bs. 101,93; desde julio 2014 hasta mayo 2015, según lo demandado de Bs. 101,93 X 11 meses: Bs.1.121,23.

PEDRO ANTONIO ANDRADE: Considerando su último salario tomando en cuenta el sueldo básico: Bs. 4.824; la prima por antigüedad: Bs. 723,60 y la Prima por Mérito Bs. 627,12; y la jubilación en un 80% equivale a la cantidad de Bs. 4.939,77. No obstante la jubilación le fue otorgada por la cantidad de Bs. 4.251,40, por lo que existe una diferencia mensual desde su vigencia 04 de julio de 2014 de Bs. 688,37; desde julio 2014 hasta mayo 2015, según lo demandado de Bs. 688,37 X 11 meses: Bs.7.572,07.

BERTULFO OLEYIS ANDRADES: Considerando su último salario tomando en cuenta el sueldo básico: Bs. 4.251,30; la prima por antigüedad: Bs. 637,70 y la Prima por Mérito Bs. 552,67; y la jubilación en un 80% equivale a la cantidad de Bs. 4.353,33. No obstante la jubilación le fue otorgada por la cantidad de Bs. 4.251,40, por lo que existe una diferencia mensual desde su vigencia 04 de julio de 2014 de Bs. 101,93; desde julio 2014 hasta mayo 2015, según lo demandado de Bs. 101,93 X 11 meses: Bs.1.121,23.

FRANCISCO JOSE AGUILAR: Considerando su último salario tomando en cuenta el sueldo básico: Bs. 4.251,30; la prima por antigüedad: Bs. 637,70 y la Prima por Mérito Bs. 552,67 y la jubilación en un 90% equivale a la cantidad de Bs. 4.897,50. No obstante la jubilación le fue otorgada por la cantidad de Bs. 4.731,48, por lo que existe una diferencia mensual desde su vigencia 04 de julio de 2014 de Bs. 166,02; desde julio 2014 hasta mayo 2015, según lo demandado de Bs. 166,02 X 11 meses: Bs.1.826,22.

Por lo tanto los accionantes tienen derecho al pago de las diferencias establecidas para cada uno, lo que arroja un total de QUINCE MIL CUATRO BOLIVARES CON 44/100 ( Bs. 15.004,44).

En cuanto a los intereses moratorios y la indexación se establece lo siguiente:

Intereses de mora: Deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la fecha de notificación de la demandada conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.)

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: A partir de la fecha de notificación de la demandada, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.

Finalmente se deja establecido que el cálculo de los intereses moratorios y la indexación, dada la naturaleza de la demandada y por cuanto al momento de la publicación del presente fallo quien decide no contaba con la clave actualizada para el cálculo a través de la página electrónica, por lo que pueden ser realizados por el Juez que conozca en fase de ejecución conforme al Módulo de Información, Estadística Financiera y Cálculo conforme al “Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de datos al Banco Central de Venezuela”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nro. 40.616, de fecha 09 de marzo de 2015 bajo los parámetros aquí establecidos, sin que ello obste para el caso que el juez de Sustanciación no contare con las herramientas necesarias sea realizada por una experticia institucional…”.

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2016, por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: No habiendo condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.


MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ

LISBETH MONTES
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP21-R-2016-000766
MLV/LM/ed


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