Decisión Nº AP21-R-2016-000455 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 25-09-2017

Fecha25 Septiembre 2017
Número de expedienteAP21-R-2016-000455
Distrito JudicialCaracas
PartesGIUSEPPE STIFANO DÁGOSTO EN CONTRA DE ASPEN TECHNOLOGY, INC
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
206º Y 157º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000455

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: GIUSEPPE STIFANO D AGOSTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.249.588.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL LEONARDO SALAS ARANGUREN, LIGIA ARANGUREN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67084 y 13.688 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASPEN TECHNOLOGY VENEZUELA C.A., TRINA PEÑA, ROORK RONALD, ANTONIO JOSE PIETRI MAEER, titulares de la cedula de identidad 7.959.944, 3.978.799, 8.595.493 respectivamante.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, inscrito en el inpreabogado bajo el número 118.243.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte codemandada en contra de la sentencia de fecha 09 de mayo de 2017, emanada del Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 05 de mayo de 2017, el abogado DANIEL FRAGIEL, inscrito en el IPSA bajo el N° 118.243, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigno ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito Judicial del área metropolitana de caracas, un escrito oponiendo falta de cualidad y solicitando termino de la distancia, con el objeto de materializar la notificación de la demandada, por haberse según su decir, omitido dicho termino.

El Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, dicto un auto en fecha 09 de mayo de 2017 indicando lo siguiente:

“…Ahora bien, es pertinente señalar que la falta de cualidad e interés se debe oponer como una defensa de fondo, es decir, con la contestación de la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente al proceso laboral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando en este caso, falta de cualidad e interés, tanto en el actor como en el demandado, ergo, la falta de cualidad e interés al ser una defensa de fondo no puede ser resuelta por el juez de Mediación en materia laboral ya que las defensas de fondo en el proceso laboral deben ser resueltas por los jueces de Juicio, en consecuencia, se declara sin lugar la falta de cualidad e interés opuesta por el apoderado judicial de la demandada ut supra identificado, en relación al ciudadano Antonio José Pietri Maeer. Así se declara…”


Dicho lo anterior se observa, diligencia de fecha 11 de mayo de 2017, consignada por la apoderada Judicial de la parte demandada quien ejerció recurso de apelación contra el referido auto, el Tribunal proveyendo el recurso ejercido por auto de fecha 20 de junio de 2017, oye la apelación en un solo efecto, posteriormente en fecha 29 de junio de 2017, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior que corresponda previa distribución.

Mediante acta de distribución de fecha 06 de julio de 2017 previo sorteo, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Octavo (8°) Superior de este Circuito Judicial, dándolo por recibido en fecha 10 de julio de 2017, y fijo la audiencia oral y publica a celebrarse el día 14 de agosto de 2017, a las 11:00 a.m. Dicho audiencia fue celebrada el día y la hora referida, mediante la cual se tomó la decisión que a continuación se explana.

Dictado como ha sido el dispositivo oral del fallo corresponde indicar las motivaciones de hecho y derecho que fundamentan la presente decisión.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.

La parte demandada recurrente alega que actúa en este acto como representante del ciudadano Antonio Pietri Maeer, identificado en autos, quien se encuentra demandado en forma personal y de manera solidaria, dicho abogado ejerce recurso de apelación contra el auto de fecha 09 de mayo del presente año dictado por el Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, alega el abogado que en el presente caso el demandante señaló en el libelo de la demanda, que su representado es el presidente de una empresa norteamericana denominada ASPEN TECHNOLOGY INC. La cual se encuentra domiciliada en los Estados Unidos de Norte America, E.E.U.U. y solicitó que la notificación se practicara en la oficina de la empresa Venezolana. De igual forma indicó el recurrente que en diferentes oportunidades señalaron que el ciudadano Antonio Pietri, no se encuentra domiciliado en Venezuela en virtud se ello se presentaron como apoderados Judiciales por primera vez del señor antes referido el día 05/05/2017 en cuya oportunidad opusieron la falta de cualidad del señor Pietri, por considerar que no posee el interés legítimo para ser demandado. Seguidamente solcito que en virtud que su representante es Presidente de una empresa extranjera y el mismo se encuentra domiciliado fuera del Territorio de la Nación se le otorgara el término de la distancia conforme lo establecen los artículos 205 y 344 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se aplican por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Ahora bien, como primer vicio de la sentencia apelada indicó que la decisión recurrida no aplica las normas arriba indicadas referente al otorgamiento del término de la distancia e indica que como prueba que se representado no se encuentra domiciliado en el país solo falta ver las páginas 2 y 3 del libelo de la demanda e igualmente del poder otorgado por el ciudadano Antonio Pietri fue otorgado fuera de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no fue impugnado por la representación de la parte actora y tiene plena validez, sobre este particular señaló el contenido de la sentencia Nº 44 de fecha 14/03/2013 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, señalo que en el escrito consignado en fecha 05/05/2017 establecieron como domicilio procesal de su representado la sede de su firma, pero el domicilio procesal a diferencia de cómo lo extendió el Tribunal no puede entenderse que es el domicilio de la parte sino aquel que se utiliza para las actuaciones del Juicio, para las notificaciones que se realicen con ocasión al Juicio, indico que con este actuar del tribunal de primera instancia se le causa una gravamen irreparable a su representado. Como segundo punto de apelación indicó la falta de cualidad del ciudadano Antonio Pietri para estar en juicio y el Tribunal de Instancia indica que está es una defensa de fondo que debe ser resuelta en la fase de juicio con lo cual no está de acuerdo, sin embargo en la sentencia el Tribunal declara sin lugar la falta de cualidad, y como es criterio del Tribunal de Instancia que esa una defensa correspondiente a la fase de juicio debía declararla improcedente y al declararla sin lugar pareciera que está limitando el ejerció de esa defensa a su representado.

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA NO RECURRENTE

La parte actora no recurrente comienza sus observaciones indicando que el apelante señala que el ciudadano demandado es presidente de una empresa extranjera, pero lo que no dice es que esa empresa extranjera es dueña del 100% de las acciones de las empresa demandada en el presente juicio y que el ciudadano Antonio Pietri es de nacionalidad Venezolana, aunado al hecho que la representación de la parte demandada en el escrito de fecha 05/05/2017 haya colocado como domicilio procesal una dirección que está dentro de la República Bolivariana de Venezuela. En lo que respecta a la solicitud de la Falta de cualidad a lo que se refieren el Tribunal es que se declaró sin lugar la solicitud de falta de cualidad planteada. Finalmente solicito sea declarada sin lugar la presente apelación, y sea condenada en costas a la parte demandada del presente recurso. Es todo.





CONTROVERSIA

La presente controversia se centra en dilucidar si el auto dictado en 09 de mayo de 2017 por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, fue dictado conforme a derecho, en razón de determinar si efectivamente le corresponde el término de la distancia a los fines de la practica de la notificación del ciudadano Antonio Pietri, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 344 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se aplican por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente revisar la decisión recurrida sobre la falta de cualidad opuesta por la parte demandada en cuanto al ciudadano Antonio Pietri.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Transcritas las exposiciones de la parte demandada recurrente, así como las observaciones formuladas por la parte actora no recurrente, pasa esta Alzada a resolver la presente controversia, la cual se altera el orden cronológico de las defensas opuestas por razón del principio finalista que rige el derecho del trabajo.

En cuanto a la falta de cualidad: la parte demandada recurrente índico la falta de cualidad del ciudadano Antonio Pietri, o la falta de legitimidad pasiva, y el Tribunal de Instancia expuso en la decisión recurrida que la defensa opuesta es un defensa de fondo que debe ser resuelta en la fase de juicio con lo cual se encuentra en desacuerdo, sin embargo vista la motivación el aquo en la sentencia declara sin lugar la falta de cualidad, y como es criterio del Tribunal de Instancia que es una defensa correspondiente a la fase de juicio debíó declararla improcedente y al declararla sin lugar pareciera que está limitando el ejerció de esa defensa a su representado.

Al respecto el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial indicó lo siguiente:

“… cualidad necesaria de las partes se puede sintetizar de la siguiente manera:

1.- La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacer valer en juicio sus derechos lo que se conoce como legitimación activa.

2.- La persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, esta tiene a su vez legitimación para sostener el juicio, es decir, legitimación pasiva.

Ahora bien, es pertinente señalar que la falta de cualidad e interés se debe oponer como una defensa de fondo, es decir, con la contestación de la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente al proceso laboral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando en este caso, falta de cualidad e interés, tanto en el actor como en el demandado, ergo, la falta de cualidad e interés al ser una defensa de fondo no puede ser resuelta por el juez de Mediación en materia laboral ya que las defensas de fondo en el proceso laboral deben ser resueltas por los jueces de Juicio, en consecuencia, se declara sin lugar la falta de cualidad e interés opuesta por el apoderado judicial de la demandada ut supra identificado, en relación al ciudadano Antonio José Pietri Maeer. Así se declara…”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan declaro:

“…Por otra parte, considera necesario esta Sala Constitucional verificar si se integró debidamente la relación jurídico procesal, al demandar las ciudadanas Odenys Gil, Yarely Eleditze Landaeta y Cirila Verónica Duarte González, en su carácter de representantes legales de la Organización Comunitaria de Vivienda y Hábitat O.C.V. “La Colina”, en el juicio de nulidad de transacción, únicamente al ciudadano Pedro Quintana, a pesar que la aludida transacción fue también suscrita por la ciudadana Keyla Galindo, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Grupo DMJ C.A.
Al respecto dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Por su parte, el artículo 146 del mismo Código establece que “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
En interpretación de las normas precedentemente transcritas, esta Sala ha indicado que la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado, y que, por tanto, de no ser alegada, puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez. (Ver, entre otras, Sent. 668/15, caso: Pedro Pérez Alzurutt).
Asimismo, esta Sala Constitucional a través de la sentencia N°507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente N° 05-0656, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…” (Negritas por el Tribunal)

De lo antes expuesto se puede extraer que la falta de cualidad es una defensa de fondo que debe ser decidida en la fase de juzgamiento, una vez analizadas las pruebas o evidencias que liberan al presunto legitimado pasivo para sostener el juicio, en consecuencia quien decide comparte el criterio sostenido por el Tribunal de Primera Instancia, en lo que respecta a ser una defensa de fondo, más sin embargo sobre la declaratoria sin lugar, observa quien decide que ha debido el juez aquo declarar sin lugar la solicitud de falta de cualidad, la cual se encuentra constreñida a una oportunidad o momento procesal distinto, que aún no se cumplía en el caso de marras, pues se pidió un pronunciamiento anticipado que rige de manera distinta en el proceso laboral, no así en materia civil, por lo que se confirma la decisión de primera instancia y declara sin lugar la solicitud de pronunciamiento sobre falta de cualidad opuesta, aunado al hecho que no es aislado el criterio sobre las defensas de fondo en el proceso laboral, habida cuenta que las mismas fueron una innovación marcada en la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo espíritu fue darle paso a la mediación como mecanismo o instrumento para la solución de los conflictos laborales, desde la promulgación de dicha ley, por lo que adicionalmente se advierte un pedimento fuera de contexto para el derecho adjetivo que rige la materia. Así se decide.-

En cuanto al término de la distancia: El apoderado Judicial de la parte demandada expuso que el ciudadano Antonio Pietri es presidente de una empresa Norteamericana cuya empresa no se encuentra demandada en el presente proceso y en virtud se ello se presentaron como apoderados Judiciales por primera vez del codemandado referido en fecha 05/05/2017 y solicitó que en virtud que su representado es Presidente de una empresa extranjera y el mismo se encuentra domiciliado fuera del Territorio de la Nación se le otorgara el término de la distancia conforme lo establecen los artículos 205 y 344 del Código de Procedimiento Civil los cuales se aplican por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, expresó que la sentencia apelada no aplica las normas arriba indicadas referente al otorgamiento del término de la distancia.

En cuanto a este punto la decisión apelada declaro:

“…2.- En segundo lugar, el apoderado judicial de la demandada solicita al tribunal que decida como punto previo que se le otorgue a su representado el termino de la distancia correspondiente, toda vez, que el señor Antonio Pietri Maeer, se encuentra domiciliado fuera de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en los Estados Unidos de América, siendo que nuestra primera actuación en el expediente, se dio en fecha 05 de mayo de 2017, solicitamos se suspenda la celebración de la presente audiencia y se otorgue el termino de la distancia, a los fines de salvaguardar el derecho de la defensa y la garantía al debido proceso de nuestro representado.

Para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:

Se observa de autos, que el apoderado judicial de la demandada a través de diligencia de fecha 05 de mayo de 2017, consignó poder judicial del ciudadano Antonio Pietri Maeer, titular de la cedula de identidad numero 8. 595.493, en consecuencia, al haber sido consignado dicho poder con antelación a la audiencia preliminar, se subsanó cualquier defecto existente en la notificación. Así se declara.

Adicionalmente, se le está garantizando el derecho a la defensa del ciudadano Antonio Pietri Maeer, titular de la cedula de identidad numero 8. 595.493, demandado solidariamente como accionista en la presente causa, ya que se dio por notificado en la presente causa a través del poder consignado en fecha 05 de mayo de 2017, por su apoderado judicial el ciudadano DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, inscrito en el inpreabogado bajo el número 118.243. Así se declara.

Finalmente, que sentido tiene que se le otorgue el termino de la distancia correspondiente para comparecer a la audiencia preliminar, ya que según lo alegado por su apoderado judicial ut supra identificado, el señor Antonio Pietri Maeer, se encuentra domiciliado fuera de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en los Estados Unidos de América, si se consignó copia del poder judicial con antelación a la audiencia preliminar, de donde se evidencia que su apoderado judicial es el ciudadano DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, inscrito en el inpreabogado bajo el número 118.243. Así se declara.

Conceder el termino de la distancia, traería dilaciones y retardos procesales inútiles ya que el ciudadano demandado a titulo personal Antonio Pietri Maeer, se encuentra debidamente representado por apoderado judicial para consignar las pruebas que considere pertinentes en la audiencia preliminar, o para llegar a una mediación si lo considera pertinente bajo la forma de una transacción, convenimientos o desistimiento, por lo que este Tribunal necesariamente arriba a la conclusión de que no se le esta vulnerando su derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva al codemandado en la presente causa el ciudadano Antonio Pietri Maeer. Así se determina…”

La parte recurrente hace referencia a los artículos 204 y 344 del Código de Procedimiento Civil, los cuales exponen lo siguiente:

“…Artículo 205: El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.

Artículo 344: El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.

Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso, el término de la distancia se computará primero.

El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso…”

De lo antes expuesto, este Tribunal observa que los artículos no hacen referencia a una notificación fuera de los limites de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo, comparte el criterio sostenido por el Tribunal a quo, debido a que corre inserto al folio 89 al 94 del presente expediente copias certificadas del poder otorgado al abogado DANIEL FRAGIEL, antes identificado, quien facultades otorgadas de manera amplias y suficientes para actuar a nombre del ciudadano ANTONIO PIETRI en la presente causa, aunado al hecho que de realizar esa notificación se estaría violando el principio de celeridad procesal y finalista del proceso laboral, pues los actos procesales consumados han cumplido su fin el dicho proceso, en consecuencia de declara sin lugar el presente punto de apelación. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte codemandada en contra de la sentencia de fecha 09 de mayo de 2017, emanada del Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma la Sentencia apelada, con diferente motivación. TERCERO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza,

______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

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Abg. YARELIS SANTAELLA

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

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Abg. YARELIS SANTAELLA

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