Decisión Nº AP21-R-2017-000379 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 13-07-2017

Fecha13 Julio 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000379
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PartesJEAN CARLOS GUERRERO OVIEDO, CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO DENOMINADA, C.A.,CIGARRERA BIGOTT SUCS
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO (4°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, trece (13) de Julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º


ASUNTO: AP21-R-2017-000379

Han subido a esta alzada por distribución, las presentes actuaciones, en virtud de la del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, contra la sentencia de fecha veinte (20) de Abril de dos mil diecisiete (2017), emanada del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS GUERRERO OVIEDO, contra la entidad de trabajo denominada, C.A.,CIGARRERA BIGOTT SUCS


-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Pasa esta Alzada a señalar que la presente sentencia de publicara conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 243 del Código Procesal Civil, la cual será redactada en términos claros, lacónicos y precisos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actos que consta en el expediente

Ahora bien, cursa en actas recurso de apelación que interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, por la representación judicial de la parte actora demandada respectivamente.

Finalmente, mediante acto de distribución correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual da por recibida la causa, y mediante auto separado fija oportunidad a los fines de llevar a cabo la celebración de la audiencia de apelación; asimismo en fecha 11/07/2017, se dicta el dispositivo del fallo.

Determinado lo anterior, aluden los recurrentes que los motivos de su apelación versan sobre el siguiente punto, el cual se señalan a continuación:


-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA RECURRENTE

Inicia sus alegatos señalando que el objeto de su apelación versa un único punto:

• El punto de apelación, versa sobre la interpretación realizada por el A quo, en virtud que de que el argumento tomado se fundamenta en que la señora IRENE DE JESÚS GUERRERO OVIEDO, apoderada del actor, carecía de representación judicial necesaria para actuar en la presente causa, cosa que señala como falso, por cuanto dicha ciudadana ha sido asistida en todo el proceso por un abogado, no existiendo motivo para que el tribunal negara la homologación de dicho acuerdo transaccional, ya que de igual forma consta en acta el pago realizado por la demandada a la propia parte actora.


PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Inicia sus alegatos expresando como punto previo que el extrabajador antes de irse del país le señala a la representación judicial de la empresa demandada, que le otorgara un poder a la tía a los fines de que esta actúe como su representante, siendo así se llevo a acabo un acuerdo transaccional y se realiza el pago de lo adeudado; razón por la cual la representación judicial de la parte demandada señala que se llevara a cabo una transacción a los fines de que la misma sea homologada, ya que el poder otorgado por el trabajador cumple con los requisitos de ley, que le conceden la facultad de llevar a cabo dicho acuerdo y recibir así cantidades de dinero en nombre de este.

De igual forma señala, que el A quo aludió en la sentencia recurrida, que la representante del trabajador escaseaba de facultad legal para actuar en representación de este, por cuanto la misma no era abogada, siendo falso ello, en virtud de que dicha representante actúo en el proceso asistida de abogado, razón por la cual se llevo a cabo la celebración de la transacción, y se otorgo el pago liberatorio de las cantidades adeudadas, mediante la concepción de un cheque, del cual cursa copia simple del deposito del mismo.


-III-
DEL PUNTOS DE APELACIÓN FORMULADOS
Siendo así las cosas, pasa esta alzada a establecer la controversia en la presente causa, en los siguientes términos:

Con relación a la presente solicitud, se puede observa que el hecho controvertido en la presente causa versa sobre la validez del poder otorgado por el ciudadano JEAN CARLOS GUERRERO OVIEDO a la ciudadana IRENE DE JESÚS OVIEDO, como instrumento valido para tranzar.
Determinada la controversia pasa esta superioridad a señalar lo establecido por el A quo, mediante sentencia de fecha veinte (20) de Abril del dos mil diecisiete (2017).
(Omissis)
“(…) Que con motivo de la solicitud de homologación, y de la revisión minuciosa de la misma se evidencia que la ciudadana IRENE OVIEDO, identificada, quien actúa en representación de la parte actora en el presente juicio, no es abogada, según se desprende de instrumento poder que le fuera otorgado, el cual riela al folio 44 y 45 del expediente; y sobre el particular es importante señalar lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, en cuanto a que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, careciendo de capacidad de postulación, siendo que de ser así, resultan ineficaces sus actuaciones en juicio.

Así las cosas, esta Juzgadora considera pertinente revisar la cualidad o capacidad de postulación para actuar válidamente en el presente asunto, de la ciudadana IRENE OVIEDO, y en tal sentido es importante mencionar lo establecido en la sentencia Nº 1133, de fecha 08 de agosto de 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

(…omissis…)

La Sala ha dispuesto en forma reiterada que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado, con excepciones determinadas, tales como la capacidad de postulación especial que la ley ha atribuido a los sindicatos cuando se acredite su representación mediante un poder que les haya sido otorgado por los trabajadores conforme a los protocolos que establece el ordenamiento jurídico.

(…omissis…)

Para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados (…)” (Vid. Sentencia N° 1.170/2004 del 15 de junio).

Ahora bien, de la lectura del fallo objeto de revisión, se desprende que el mismo estimó válido el poder judicial otorgado por los miembros de la asociación civil de extrabajadores de la empresa Bigott (ASOCITREBI), al Presidente de la misma, ciudadano Juan Liendo -aun cuando ni dicha asociación ni su Presidente tienen capacidad de postulación, por no ser un Sindicato ni abogado (…)

En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, siendo que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la falta de capacidad de postulación conlleva a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda, por ser contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en atención al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable.

Ahora bien, conforme a las consideraciones anteriores, y los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, debe observarse que la ciudadana IRENE OVIEDO, carece de capacidad de postulación, al no ser abogada en ejercicio, y el instrumento poder, esta viciado por ilicitud en su objeto conforme a lo previsto en el articulo 1155 del Código de Procedimiento Civil, ya que al tratarse de un mandato judicial, necesariamente tenía que ser otorgado a un abogado; evidenciándose así la falta de representación de la ciudadana mencionada para ejercer un poder judicial.

Por las razones y consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud de homologación de la transacción celebrada y presentada en fecha 07 de abril de abril de 2017, por el abogado CARLOS LÓPEZ, identificado, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, C.A., CIGARRERA BIGOTT SUCS, y por la ciudadana IRENE OVIEDO, identificada, debidamente asistida por el abogado JOSÉ PRIETO, identificado; todo ello en el juicio incoado por el ciudadano JEAN CARLOS GUERRERO OVIEDO C.A. contra la empresa CIGARRERA BIGOTT SUCS. Y así decide.- (…)”

Ahora bien, realizada la anterior transcripción, pasa esta alzada a señalar lo establecido en el poder de fecha veintidós (22) de Marzo del dos mil diecisiete (2017), otorgado por el ciudadano JEAN CARLOS GUERRERO OVIEDO, a la ciudadana IRENE DE JESÚS OVIEDO ARANGUREN.
(Omissis)
“(…) Yo, JEAN CARLOS GUERRERO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Santiago de Chile, de estado civil soltero, identificado con la cedula de identidad numero V- 081152685, por medio del presente documento declaro que confiero poder amplio y suficiente en cuan a derecho se requiere a la ciudadana Irene de Jesús Oviedo Aranguren, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas de la República Bolivariana de Venezuela, identificada con la cedula de identidad numero V-4.424.348, para que represente, sostenga y defienda los derecho, intereses y acciones que me correspondan o puedan corresponder tanto en asuntos judiciales como extrajudiciales que hubiesen sido presentados o que se pudieran presentar, pudiendo en consecuencia gestionar, solicitar, demandar, intimar, ejecutar y en cualquier forma actuar ante toda autoridad publica, bien se trate de órganos del Poder Judicial o de otros órganos del poder Público, tanto de la administración centralizada como descentralizada, a nivel nacional, regional o municipal incluso ante particulares. En el ejercicio de este mandato, queda ampliamente facultada la constituida apoderada para participar en todos los procesos de conciliación, mediación y/o negociación que sean necesarios; intentar o contestar todas clase de demanda, solicitudes o peticiones; transigir, convenir, desistir, solicitar conciliaciones y acordarse de ellas; disponer del derecho litigioso; representarse en todo tipo de reuniones, actos, audiencias que se celebren ante cualquier Juzgado de Superior, de juicio y/o de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tato del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del trabajo de cualquier Circunscripción Judicial y ante cualquier Sala del Tribunal Supremo de Justicia; igualmente, se encuentra ampliamente facultada para acudir y representarme ante audiencias, actos y/o reuniones preliminares, prolongaciones, de juicio, conciliatorias, mediación y de cualquier otra naturaleza que no hubiese sido expresamente indicada en el presente documento; seguir los juicios y/o procedimientos en todas sus Instancias, grados, tramites e incidencias; darse por citada o notificada, según sea el caso; interponer toda clase de recurso ordinario, extraordinario y excepcionales, como los de Apelación, Casación, Juricidad, Hecho, Revisión Constitucional, Control de la Legalidad, Amparo Constitucional, etc; promover y evacuar toda clase de pruebas, renunciar a los lapsos, términos o plazos, pudiendo incluso, solicitar su aversión o la prorroga de los mismos, realizar pagos en mi nombre y otorgar los correspondientes finiquitos en materia laboral, civil, mercantil, fiscal y parafiscal; recibir en mi nombre cantidades de dinero en efectivo o por medio de cheque bajo cualquier modalidad (personales o de gerencia) que hubiesen sido librados a mi nombre o a nombre de ella, hacerse asistir por abogados de su confianza para realizar en mi nombre cualquier tipo de tramites ante los Tribunales Laborales o Tribunales de cualquier otra naturaleza; y , en fin, realizar cualquier otro acto que sirva o contribuya a la mejor defensa de mis derechos, pues hago constar que las facultades enumeradas son meramente enunciativas y en ningún caso limitativas, este poder no deroga ni sustituye ningún otro poder conferido por mi con anterioridad a la fecha de otorgamiento de este documento y, en consecuencia, procedo a ratificar íntegramente todos y cada uno de los actos que se hubiesen realizados en el cumplimiento de los otros mandatos de representación que ha sido otorgados con anterioridad, tenido estos plena, total y absoluta validez y vigencia. (…)” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

En el caso sub iudice, se observa que el extrabajador mediante poder, le confirió a la ciudadana IRENE OVIEDO la facultad de transigir, convenir, recibir en su nombre cantidades de dinero en efectivo o de cheque bajo cualquier modalidad, haciéndose asistir de abogado en ejercicio, tal como se evidencia del poder cursante en el folio (p.p 44 P.P.); sin embargo, se desprende de dicho poder, que el mismo fue otogado en la ciudad de Santiago de Chile, en la Notaria Cuadragésimo Sexta (46°), de igual forma se evidencia que dicho poder fue apostillado en la República Chilena, en fecha veintidós (22) de Marzo del dos mil diecisiete (2017), tal como se desprende del folio (p. 45 P.P.).

Ahora bien, de acuerdo a lo examinado es necesario para este Tribunal indicar que la legislación en si, se comprende como un acto administrativo por medio del cual se otorga validez a un documento público extranjero, comprobando la autenticidad de la firma puesta en un documento, y la atribución de la autoridad firmante del documento en que ha actuado.

Asimismo, se hace necesario distinguir que en Venezuela se reconoce varios tipos de poderes otorgados en el extranjero los cuales son: Los poderes otorgados por países que han suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes ; y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero cumpliendo las formalidades establecidas en dichos instrumentos tal como lo establece el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 157
Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela.

Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código.
Aunado a lo anterior, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, y conforme a los procedimiento que a bien dan lugar; se precisa que toda documentación emitida en un país extranjero, Chile en el caso bajo estudio, para ser válida proveniente del extranjero, debe estar suscrita por la autoridad nacional competente, y luego presentada al Departamento de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, a efectos de legalizar las firmas; finalmente, tendrá que ser presentada al Consulado o Sección Consular del país donde va a ser utilizado para los efectos de su autenticación, ello por cuanto todo documento público extranjero debe ser legalizado para tener validez. ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo así y conforme a lo anterior, este juzgado puede observar que si bien es cierto que el poder otorgado por el extrabajador otorga expresamente a la ciudadana ut-supra mencionada, las facultades para transigir en la presente causa, no es menos cierto que dicho poder no cumple con las formalidades esenciales para surtir efecto dentro del territorio nacional; en virtud a ello, mal podría esta alzada, otórgale los efectos de validez a una transacción suscrita con un instrumento que presenta tales situación y su posterior homologación, cuando una de las partes actúa con un instrumento poder, que dentro del territorio nacional no esta debidamente legalizado y no surte los respectivos efectos legales. ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, por las razones antes expresadas, este Tribunal declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora; y SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, a tal efecto se confirma la sentencia de instancia con otra motivación. ASI SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como punto PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión de fecha veinte (20) de Abril de dos mil diecisiete (2017), emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión fecha veinte (20) de Abril de dos mil diecisiete (2017), emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE CONFIRMA, con otra MOTIVA la sentencia de instancia recurrida. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
DIOS Y FEDERACIÓN

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
LA (EL) SECRETARIA,


Asimismo, se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.


LA (EL) SECRETARIA,


CA/AC

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