Decisión Nº AP21-R-2017-000537 de Juzgado Primero Superior Del Trabajo (Caracas), 17-07-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000537
Fecha17 Julio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
Tipo de procesoBeneficios Laborales
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de julio de 2017
Años 207° y 158°

ASUNTO: AP21-R-2017-000537
PRINCIPAL: AP21-L-2016-000688

En el juicio seguido por DUVALIER JOSÉ MARTÍNEZ TORRES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 18.143.823, representado judicialmente por, JOSÉ RICARDO APONTE y DANIEL BENCOMO, inscritos en el IPSA, bajo los números: 44.438 y 209.434; contra, CONSTRUCTORA VIALPA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 04 de marzo de 1974, bajo el N° 33, tomo 27-A-Pro., representada judicialmente por, TAHIDEE GUEVARA, inscrita en el IPSA bajo el No. 99.059; el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial, en sentencia de fecha 24.05.2017, declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra dicho fallo, ambas partes ejercen recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 09.06.2017, las dio por recibidas y se fijó para el 06.07.2017, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 16.06.2017.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal luego de oír los alegatos de éstas, difirió el dispositivo oral del fallo que más adelante se reproduce, el cual es dictado en fecha, 13.07.2017, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consigna.

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA

La parte actora en su libelo, mediante la asistencia de abogado, señala como demandada a la Constructora Vialpa, arriba identificada, que funge como contratista de la FUNDACIÓN PROPATRIA 2000. Que su fecha de ingreso, fue el 19 de marzo de 2009; su egreso, el 14 de junio de 2015, que su cargo era de Albañil de Primera; que el horario de trabajo era: Entre las 7:00 a.m. y las 12:00 m. y de 1:00 pm. hasta las 5:00 p.m., de lunes a jueves, y que el viernes, de: 7:00 a.m. a 11:00 a.m. Que la causa de la terminación de la relación fue por despido, por presunta terminación del contrato.

Que la duración de la relación de trabajo fue de 6 años, 2 meses y 25 días.

Que su último salario integral fue de Bs.18.150,30, mensuales, o sea, de Bs.605,01, diarios; conformada por el salario básico más las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades, a razón de 80 y 100 días, respectivamente.

Señala el accionante que comenzó a prestar servicios para la demandada, el 19 de mayo de 2009, cuando se le hizo firmar un contrato en vista de que el 15 de septiembre de 2008, se suscribió un contrato entre el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI) y la empresa, CONSTRUCTORA VIALPA, C.A., relacionado con la construcción de la obra: LA VEROTA-KEMPIS, 35 KM, TRAMO I: LA VEROTA-LOCAL 004; cuyo tiempo de terminación se fijó en 24 meses. Que posteriormente, el 23 de noviembre de 2012, se celebró entre la FUNDACIÓN PROPATRIA 2000 y CONSTRUCTORA VIALPA, C.A., el Contrato N° FP-CO-2012-10-041, por el cual, esta empresa, se compromete a efectuar la obra: CONSOLIDACIÓN DE UN TRAMO DE LA AUTOPISTA VEROTA-KEMPIS, DESDE PROGRESIVA 0000 DISTRIBUIDOR LA VEROTA HASTA PROGRESIVA 15000, DISTRIBUIDOR SANTA LUCÍA, con un plazo de ejecución de 9 meses. Que de ahí la confusión de las Providencias Administrativas Nos: 0244, del 10-12-2014 y 0215, del 09-12-2015, que de manera contradictoria dictó la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, cuando en ambas de indica erróneamente, como su fecha de ingreso, el 09 de marzo de 2010, siendo lo correcto, el 21 de enero de 2008.

Que en efecto, Constructora Vialpa, S.A., en su afán de despedirlo, hace un primer intento, el 30 de junio de 2014, cuando lo despidió, pero le resulta infructuoso, ya que al ampararse por ante la Inspectoría del Trabajo, logra su reenganche el 10 de diciembre de 2014, con la Providencia Administrativa N° 00244. Que a pesar de ello, la empresa insiste en su despido el 14 de junio de 2015, por lo que se vuelve a amparar, pero esta vez, de manera extraña, la Inspectoría del Trabajo produce la Providencia Administrativa N° 00215, donde declara sin lugar el reenganche, por supuesta terminación de la obra, a pesar de que él formaba parte del personal fijo de Constructora Vialpa, C.A. Que en esta última Providencia, se ordena que para el momento de la liquidación de sus prestaciones sociales, se aplique el Contrato Colectivo de la Construcción y el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que ordena el pago doble de la antigüedad.

Que se sabe, señala el libelista, que se presume la existencia de un contrato a tiempo indeterminado, según el artículo 61 de la LOTTT, salvo que las partes hayan preferido obligarse de una manera inequívoca para una obra determinada o por tiempo determinado en los casos expresamente consentidos por la Ley sustantiva Laboral Venezolana.

Que en este sentido, los contratos para una obra determinada, deberán expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, que esto quiere decir, que el objeto de este tipo de contratos individuales de trabajo debe ser preciso. Que así mismo, la precisión no está referida a la obra que el empleador esté ejecutando para un tercero, sino que debe señalarse de forma expresa y precisa la obra especifica que debe ejecutar el trabajador dentro de la totalidad de la obra; que tanto es así, que el mismo artículo dispone que la obra concluye para el trabajador cuando ha finalizado la parte que corresponde de la totalidad de la obra proyectada por el patrono.

Que igualmente, por principio general, el contrato que más favorece a un trabajador es el contrato a tiempo indeterminado, por aquello de la estabilidad; y que es por ello, que todo Juzgador, a la hora de calificar un contrato como de obra determinada o a tiempo determinado, debe ser contundente en exigir la demostración de ciertos hechos concurrentes y condicionantes, entre otros, la constancia de un contrato por escrito, caso contrario y para mayor garantía del trabajador, debe entenderse que se trata de un contrato a tiempo indeterminado.

Que en el presente caso, el demandante invoca en sede administrativa, la existencia de un contrato macro suscrito entre la demandada y el Estado Venezolano, a través de la FUNDACIÓN PROPATRIA 2000, para la construcción del tramo de la autopista VEROTA-KEMPIS; contrato que, señala el accionante, salvo prueba en contrario, solo obliga a las partes contrates, y no al trabajador. Que esto es así por aplicación del principio de relatividad de los contratos, según el cual, los efectos del contrato solo favorecen y afectan a las partes que los suscriben, nunca a los terceros.

Que siendo un contrato a tiempo indeterminado el que lo unió a su patrono, la indemnización correspondiente por rompimiento ilícito del vínculo laboral, será la establecida en el artículo 92 de la LOTTT.

Que no recurrió contra la Providencia Administrativa N° 00215, del 09 de diciembre de 2015, esperando cobrar sus prestaciones sociales como lo establece la Providencia. Pero que no fue sino mediante la Oferta Real tramitada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de los Valles del Tuy, que le fueron pagadas las mismas, por monto de Bs.103.537,67 (Antigüedad e intereses: Bs.106.653,60; utilidades fraccionadas: Bs.20.837,15; Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados: Bs.13.728,00; y dotaciones pendientes: Bs.8.000.00).

Que una vez revisados los conceptos y las cantidades pagadas, se observan ciertas inconsistencias en cuanto a los salarios utilizados para su cálculo en relación a los días cancelados por los conceptos señalados. Que se utilizan unos salarios por debajo de lo realmente devengado; que no se consideró el tiempo real de servicios; que no se pagaron los días que convencionalmente corresponden por vacaciones, bono vacacional y utilidades, dado que no se aplicó correctamente la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; y que pese a que solicitó un arregló amistoso con los representantes judiciales del patrono, no recibió respuesta satisfactoria.

Que en razón de lo expuesto, reclama:

1.- Antigüedad: El tiempo de la relación laboral fue de 6 años, 2 meses y 25 días, y demanda por ello la suma de Bs.256.254,50, por aplicación del literal c) del artículo 141 (sic) de LOTTT.
2.- Indemnización del artículo 92 de la LOTTT, la cantidad de Bs.274.254,50, según lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 00206 (sic), del 09 de diciembre de 2015.
3.- Intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs.63,543,50.
4.- Reintegro por descuento del Seguro Funerario, la cantidad de Bs.34.000,00.
5.- Dotación de botas y trajes de trabajo, Bs.8.000,00. (Cláusula 58 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción –CCTIC-)
6.- Bono de Asistencia, la cantidad de Bs.19.214,40 (Cláusula 38 CCTIC).
7.- Bono alimentación o Cestatickets, la cantidad de Bs.112.837,50.

Reclama así mismo, las costas y costas del juicio, los intereses de mora y la indexación, después de estimar la demanda en la cantidad de Bs.768.104,25.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte, la demandada dio oportuna contestación a la demanda mediante apoderado, según escrito que corre a los folios 181 al 185 y sus vueltos, en el cual, en primer lugar, admite la existencia de la relación de trabajo, con inicio, el 19 de marzo de 2009; admite así mismo el horario alegado en el libelo de la demanda, así como el cargo de Albañil de Primera. Que tal relación obraba con un contrato para una obra determinada, específicamente, construcción autopista LA VEROTA-KEMPIS, 35 KM TRAMO I: LA VEROTA – LOCAL 004 (…); la cual culminó el 14 de junio de 2015.

Niega que el actor haya iniciado una relación laboral con su representada, el 21 de enero de 2008.

Niega que su representada haya despedido al actor el 14 de junio de 2015, ya que para esa fecha, la obra de su representada había culminado.

Niega que el actor formara parte del personal fijo de su representada, ya que siempre estuvo bajo la modalidad de contratado a OBRA DETERMINADA.

Admite la oferta real que hiciera su representada a favor del actor, por Bs.106.653,60, ante el Juzgado Primero de Primea Instancia del Trabajo de los Valles del Tuy.

Respecto a la antigüedad, señala el apoderado de la demandada, que una vez hechas las deducciones correspondientes a los anticipos de prestaciones e intereses hechos al actor, quedó a su favor la suma de Bs.106.653,60, y dice que en cuadro anexo 1, explica los cálculos respectivos.

Las utilidades fraccionadas alcanzan a Bs.20.837,15, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la LOTTT, en concordancia con la cláusula 45 de la CCTIC. Que por las vacaciones y el bono vacacional fraccionados 2015, conforme a los artículos 192 y 196 de la LOTTT, en concordancia con la cláusula 44 de la CCTIC, corresponden al trabajador, Bs.13.728,00. Y por las dotaciones pendientes se pagó, la cantidad de Bs.8.000,00, dado que en vista de la culminación de la obra, se debe pagar en dinero al trabajador las dotaciones de botas, camisas y pantalones.

Señala el apoderado de la demandada que al monto señalado, al hacer las deducciones legales de INCES y Federación Sindical, alcanzan a la cantidad de Bs.67.916,19, que se le consignan al trabajador mediante cheque de Banesco a su nombre, del 30 de junio de 2015.

Niega que el monto pagado al trabajador presente inconsistencias en cuanto al salario utilizado para el cálculo del mismo, en relación a los días cancelados por los conceptos en ella enumerados y en cuanto a los conceptos mismos a pagar. Niega que se utilizaran para su elaboración salarios por debajo de lo realmente devengado por el ex-trabajador, ni que no se considerara el tiempo real de servicios. Niega que no se pagaran los días de vacaciones, bono vacacional y utilidades que convencionalmente le correspondían, ya que se aplicó correctamente la Convención Colectiva y la LOTTT; siendo estimada la misma con base al último salario de Bs.343,20, según el último recibo de pago del ex-trabajador, que riela al expediente.

Niega que su representada adeude al actor suma alguna por la prestación de antigüedad, dado que se le pagó conforme a lo establecido en los artículos 141 y 142 de la LOTTT, en concordancia con la cláusula 47 de la CCTIC 2013-2015.

Que no puede el actor pretender que se le cancele la antigüedad con el número de días que establece la cláusula 47 de la CCTIC, pero con el último salario integral que establece el artículo 142 literal c de la LOTTT, ya que se estaría atentando contra el principio del conglobamiento, que está prohibido en la Convención Colectiva y en la jurisprudencia patria.

Niega que su representada deba pagar al actor la indemnización del artículo 92 de la LOTTT, ya que suscribió con él, un contrato de trabajo a tiempo determinado, y una vez culminada la obra para la cual se le contrató, termina la relación de trabajo (Art.62 de la LOTTT); y que por ello niega que adeude al actor la indemnización del artículo 92 de la LOTTT, ya que no goza de la estabilidad consagrada en el artículo 87 de la citada Ley; que de esta manera, si en el caso de autos, no hubiera terminado la obra para la cual fue contratado el demandante, le correspondería la aplicación del artículo 83 de la LOTTT, pero como la obra para la cual fue contratado culminó, tal como quedó establecido en la Providencia Administrativa citada, no le corresponde la indemnización establecida en el artículo 92 de la LOTTT, ya que no era un personal que gozara de estabilidad o contratado a tiempo indeterminado; y tampoco está en el supuesto de que se le haya despedido sin que culminara la obra que dio origen a su contrato de trabajo.

Niega que su representada adeude al actor, intereses sobre prestaciones sociales, debido a que pagó al ex-trabajador lo que le correspondía de acuerdo a los artículos 141, 142 y siguientes de la LOTTT, en concordancia con la cláusula 47 de la CCTIC 2013-2015.

Niega que su representada deba pagar al actor reintegro alguno por descuento por seguro funerario, dado que no está obligada a tal reintegro, ya que los mismos eran para cubrir un siniestro de muerte en caso que ocurriera al actor.

Niega que su representada adeude al demandante, diferencia de beneficios laborales establecidos en la Providencia Administrativa a que se contrae el libelo de la demanda, toda vez que canceló todos los beneficios laborales, dotación de botas y trajes de trabajo, bono de asistencia, bono alimentación (cesta tickets), como consta de la pruebas, y nada debe al respecto.

Niega finalmente que adeude al actor cantidades que alcancen la suma de Bs.768.104,25, que es la estimación o cuantía de la demanda, ni por intereses de mora e indexación, ni por costas y costos del juicio.

Pide finalmente se declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley, y se impongan las costas a la parte actora.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA DE ALZADA

Ante esta Alzada, las partes fundamentaron sus respectivos recursos, en los términos siguientes:

La representación judicial de la parte actora fundamentó su apelación señalando:

“1. En cuanto al bono de asistencia: la recurrida señala que algunos recibos establecen su cancelación y eso se señala en el libelo y lo que reclama es que forme parte del salario de conformidad con la cláusula 1 de la convención, la a quo dice que no procede el reclamo, sin embargo, no realiza operación aritmética alguna que diga que fue tomado en cuenta en el salario. 2. El servicio funerario: se reclama que se descontaba pero nunca se contrató. La recurrida dice que si se efectuaban los descuentos, eso lo dijo en el libelo. 3. En cuanto al pago del doblete: hay dos providencias que declara con lugar el reenganche y la segunda es sin lugar, por ello hay que profundizar y utilizar la teoría de la relatividad de los contratos porque debe establecerse cual es la obra y cuanto tiempo va a durar no con un tercero sino con su representado. La providencia dice que el trabajador podrá reclamar el doblete y demás diferencias y la recurrida solo habla de un derecho a la defensa. La relación puede terminar por causa ajena a la voluntad con lo cual también le toca el doblete”.

La apoderada judicial de la parte demandada fundamentó su apelación indicando:

“1. Pago de cesta ticket condenado: desde julio 2014 a marzo de 2015, sin embargo, al folio 93 o el siguiente, hay un comprobante firmado y con la huella dactilar del trabajador donde dice que recibió los del 2014 y ese documento no fue desconocido en la audiencia de juicio”.

El apoderado judicial de la actora replicó la apelación de su contraria señalando:

“1. Todas las pruebas en copia se impugnaron, el periodo condenado es distinto al señalado por la apelante”.

La apoderada judicial de la parte demandada replicó la apelación de su contraria indicando:

“1. En el acervo probatorio consta que la empresa incluyó la incidencia del bono de asistencia y en caso de que se ordenara hacer la rectificación en los recibos y en los estados de cuenta del banco arroja que la demandada pagó correctamente en la liquidación. 2. En cuanto al servicio funerario la cláusula dice que en caso de que haya siniestro la empresa debe cubrirlo y contratar una póliza, si no lo hace, debe pagarlo, aunque el descuento se hace independientemente que ocurra o no el siniestro. 3. Hubo una providencia donde consta que hay un contrato de obras y el motivo de la terminación, se trajeron medios donde se demuestra que fue contratado para una obra y que la misma terminó, está el contrato en autos con firma y huella del actor. En la inspectoría se dejó constancia de la terminación por ello no procede el artículo 92 que es para trabajadores para tiempo indeterminado o para una obra determinada pero no concluida que no es este el caso”.

CONTROVERSIA:

Planteada así la cuestión, corresponde seguidamente a este Tribunal determinar el tema a decidir, y dado que el actor ha circunscrito su recurso de apelación a sólo tres aspectos de la recurrida que estima errados, relativos al bono de asistencia, al reintegro del seguro funerario y a la reclamación del doblete que sostiene le corresponde al actor; y que por su parte la demandada recurre solo de la condena al pago del bono alimentación, sosteniendo que aparecen cancelados en los recibos que corren en autos; a estos aspectos del proceso estará dirigida la decisión de este Tribunal, entendiéndose que habiendo la demandada admitido la existencia de la relación de trabajo en su contestación, corresponde a ésta la carga de la prueba de todo lo que guarde relación con la prestación del servicio y de todo lo que le sirva para contradecir la pretensión del demandante; todo conforme a la consolidada doctrina de la Sala de Casación Social del TSJ, según la cual, en el proceso laboral, la carga de la prueba se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, siendo que si admite o no niega la prestación del servicio, es el demandado que debe demostrar en el proceso todo lo que guarde relación con la prestación del servicio y de todos los alegatos que le sirven para contradecir la pretensión del demandante; pero que no todos los alegatos tienen el mismo tratamiento, dado que aquellos que exceden lo legalmente establecido, deben ser comprobados por quien los alega. Así se establece.


Seguidamente se pasa a la revisión del material probatorio de autos a los fines de dilucidar los recursos de apelación ejercidos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Providencia Administrativa No. 00244 de fecha 10-12-14 y Providencia Administrativa No. 00215 de fecha 09-12-15 cursantes a los folios 46 al 61 del expediente.
Se les confiere valor probatorio y se deja constancia que su análisis se efectuará en la parte motiva de la presente decisión.

Planilla de liquidación cursante al folio 62 del expediente.
Se le confiere valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia la cantidad pagada por la parte demandada al ex trabajador demandante al momento de la finalización de la relación de trabajo que los ha unido.

Recibos de pago cursantes a los folios 63 al 67 del expediente.
Se les confiere valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencian los montos y conceptos pagados por el patrono al trabajador en los períodos señalados en los mismos.

Contrato suscrito entre la parte demandada y el actor cursante al folio 68 del expediente.
Se le confiere valor probatorio y se deja constancia que su análisis será efectuado en la parte motiva de la presente decisión documental.

Contrato de obra celebrado entre la demandada y la FUNDACIÒN PROPATRIA 2000, Contrato de obra de la demandada con el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI), Acta levantada en el asunto No. 017-2015-03-00687, de fecha 21-12-15, Acta No 436, Tomo 2, de fecha 11-11-2015, cursantes a los folios 69 al 75 del expediente.
No se les confiere valor probatorio por cuanto nada aportan a la controversia a ser resuelta por este Juzgado Superior.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:

Original de contrato de trabajo suscrito entre las partes del presente juicio, cursante a los folios 76 del expediente.
El mismo ha sido traído a los autos por la parte actora y se le confiere valor probatorio dejando constancia que su análisis será efectuado en la parte motiva de la presente decisión documental.

Acta de terminación de obra signada con el número 15 cursante al folio 77 del expediente.
Se le confiere valor probatorio y se deja constancia que será analizada en la parte motiva de la presente decisión documental. }

Comunicación emanada de CorpoMiranda, de fecha 11-06-15 cursante al folio 78 del expediente.
Se le confiere valor probatorio por cuanto la misma coadyuva a evidenciar la culminación de la obra de la autopista VEROTA-KEMPIS en el tramo indicado en la misma.

Oferta real, cursante a los folios 79 al 90 del expediente.
Se le confiere valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia el pago recibido por el trabajador de Bs. 67.916.19.

Copias de actas cursantes a los folios 91 y 92 y 97 y 98 del expediente.

No se les confiere valor probatorio por cuanto han sido impugnadas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, sin que conste que su promovente insistiera en hacer la valer.
Copia de cheque y recibos de pago cursantes a los folios 93 al 96 del expediente.
Se les confiere valor probatorio y deja constancia que su análisis será efectuado en la parte motiva de la presente decisión.-

Recibos de pago cursantes a los folios 99 al 152 del expediente.
Se les confiere valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencia los pagos por beneficios laborales, salario y demás derechos pagados al ex trabajador demandante en el decurso de la relación de trabajo que lo ha unido a la hoy demandada. Igualmente, se deja constancia que en lo que respecta a los recibos cursantes a los folios 101 y 102 serán analizados además en la parte motiva de la presente decisión.

Solicitudes de anticipo de prestaciones sociales y sus recaudos, recibos de sanción de cláusula 48 cursantes a los folios 153 al 179 del expediente.
No se les confiere valor probatorio por cuanto las mismas nada aportan a la controversia a ser resuelta en esta Alzada.

INFORMES:
La parte demandada promovió informes a Banesco, cuyas resultas corren insertas a los folios 200 al 203 del expediente.
No se les confiere valor probatorio por cuanto las mismas nada aportan a la controversia a ser resuelta en esta Alzada.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Apelan ambas partes de la decisión del A quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenado a la parte demandada a cancelar al actor, la cantidad de Bs.112.837,50, por concepto de bono alimentación; denegando todos los demás conceptos reclamados.

Así las cosas, se observa que el apoderado del actor, fundamenta su recurso, en primer lugar, en cuanto al concepto de bono de asistencia, que la recurrida señala que algunos recibos establecen su cancelación y eso se señala en el libelo y lo que reclama es que forme parte del salario de conformidad con la cláusula 1 de la convención, la a quo dice que no procede el reclamo, sin embargo, no realiza operación aritmética alguna que diga que fue tomado en cuenta en el salario.

Sin embargo, del libelo de la demanda se desprende que se reclama el bono de asistencia, tal como lo dispone la Cláusula 38 de la Convención Colectiva vigente, en base a 06 días de salario mensual desde la fecha del primer despido, 15/07/2014, hasta el día 30/03/2015. Que son 8 meses X 06 días = 48 X Bs.400,30 = Bs.19.214,40.

La recurrida resolvió este reclamo, señalando:

“Se reclama en base a la cláusula 38 de la Convención Colectiva, a razón de 06 días de salario mensual, desde el 15/07/2014 al 30/03/2015. Consta al folio 67 que la demandada canceló al actor 06 días de salario en mayo de 2015 por la suma total de Bs.1.518,00, por bono de asistencia. Consta al folio 101, el pago en febrero de 2015. Consta al folio 102 que se canceló tal bono en marzo de 2015. Al folio 103, consta el pago del bono en abril de 2015. Al folio 105 consta el pago en junio de 2016. Para el resto de los días reclamados el actor no probó que cumpliera los requisitos exigidos en la Convención Colectiva para su procedencia. Por tales razones, se declara improcedente el reclamo del Bono de Asistencia. Así se declara”.

Ahora bien, de la revisión que Tribunal hiciera de las actas señaladas, observa que al folio 101 del expediente, corre recibo suscrito por el actor por el pago de 06 días, BONIF.P/ASISTENCIA, por Bs.1.320,00, correspondiente a lapso que va del 26/01/15 al 01/02/15; que está comprendido en la reclamación del actor; y al folio 102, corre recibo del mismo tenor, pero correspondiente al lapso que va del 23/02/15 al 01/03/2015, que también corresponde al lapso en reclamación; el resto de los recibos señalados por la recurrida no corresponden al lapso reclamado por el actor, dado que son, del 27/04/15, 25/05/15 y del 08/07/15; y tratándose de una cláusula contractual que se paga al trabajador que asiste de manera perfecta a su trabajo todos los días en el horario correspondiente durante un mes, y la demandada en su contestación alegó haberlos pagado, es claro que tenía la carga procesal de demostrar el pago alegado, y siendo que solo comprobó el pago de parte de lo reclamado, es evidente que debe cancelar la diferencia, esto es, la suma de Bs.16.574,40. Prospera por tanto el recurso de la parte actora, aunque de manera parcial. Así se establece.

El segundo aspecto de la apelación de la parte actora se refiere al servicio funerario. Sostiene el apoderado actor que: se reclama que se descontaba pero nunca se contrató. La recurrida dice que si se efectuaban los descuentos, eso lo dijo en el libelo.

Es decir, se trata del reintegro de lo pagado por Servicio Funerario durante la relación de trabajo, a lo que se opone la demandada con el argumento de que se trata de un Seguro Funerario en caso de fallecimiento del actor. Se observa que en efecto lo que se paga como prima por la contratación de un seguro, no se recupera salvo que ocurra el siniestro cuyo riesgo se pretendió proteger; en el caso de autos, el actor canceló un día de salario por el seguro funerario que lo amparaba en caso de deceso, y al no ocurrir tal siniestro durante la vigencia de la relación de trabajo, es claro que no hay siniestro que cubrir ni suma que reintegrar, dado que en eso consiste el negocio del seguro. El apoderado actor sostiene que la demandada no contrató tal seguro, sin embargo, ello no fue alegado en el libelo, y mucho menos probado en el proceso; en consecuencia, resulta improcedente tal reclamación, y debe por tanto confirmarse lo resuelto por el A quo en este aspecto. No procede en consecuencia el recurso de la parte actora en ese sentido. Así se establece.

El último punto de la apelación de la parte actora se refiere al llamado “doblete”, acerca de lo cual sostuvo el referido apoderado: “Hay dos providencias que declara con lugar el reenganche y la segunda es sin lugar, por ello hay que profundizar y utilizar la teoría de la relatividad de los contratos porque debe establecerse cual es la obra y cuanto tiempo va a durar no con un tercero sino con su representado. La providencia dice que el trabajador podrá reclamar el doblete y demás diferencias y la recurrida solo habla de un derecho a la defensa. La relación puede terminar por causa ajena a la voluntad con lo cual también le toca el doblete”

Se trata en este caso de la reclamación de la indemnización establecida en el artículo 92 de la LOTTT, que corresponde al trabajador que es despedido injustificadamente, debiendo en consecuencia evidenciarse en el proceso el despido injustificado. A este respecto, la parte actora ha alegado que fue despedido injustificadamente, mientras que la demandada sostiene que el actor fue contratado para una obra determinada, y con la terminación de la obra, termina el contrato de trabajo; por lo que es menester analizar lo relativo al contrato suscrito entre el actor y la demandada.

En este sentido, en lo que respecta a la determinación de la naturaleza del contrato que vinculó a las partes, es decir, si se trata de un contrato a tiempo indeterminado o fue contratado para una obra determinada, se observa que corre al folio 68 del expediente, contrato suscrito entre, CONSTRUCTORA VIALPA, S.A. y MARTÍNEZ TORRES DUVALIER JOSÉ, parte actora en este juicio, por el cual éste se obliga a prestar servicios como obrero en la obra, Const. Autopista LA VEROTA-KEMPIS, TRAMO LA VEROTA-LOCAL 004 SUB TRAMO 1 PROG, 1+670-LL+ 000 MUNICIPIO PAZ CASTILLO ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; a partir del 19-05-2009; con duración de un (1) año, y terminando con la conclusión de la obra (…).

Este instrumento no resultó atacado en el decurso del proceso, y conserva plena fuerza probatoria de todo de lo que de su contenido emana, entendiéndose que se trata de un contrato para una obra determina, la cual quedó descrita y precisada en el texto del contrato, como antes quedó expresado, y evidencia en consecuencia, que el contrato que vinculó a las partes de este proceso, es un contrato para una obra determinada que llegaba a su fin con la conclusión de la obra; que no se trata, por tanto de un contrato a tiempo indeterminado. Así se establece.

Corre así mismo, al folio 77 Acta de Terminación de Obra, N° 15, relativo a la Construcción de la Autopista LA VEROTA-KEMPIS, TRAMO: LA VEROTA-LOCAL 004, SUB TRAMO 1: PROG. 1+670-11+000, MUNICIPIO PAZ CASTILLO, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; Cuya construcción estuvo a cargo de COSTRUCTORA VIALPA, S.A.; emitida conforme a lo establecido en el artículo 121 de la Ley de Contrataciones Públicas, en fecha, 16 de junio de 2014.

Este instrumento tampoco resultó atacado en forma alguna en el proceso, y conserva en consecuencia toda su fuerza y vigor como demostración de la conclusión de la obra a que se contrae el contrato supra analizado, suscrito entre la demandada y el actor; entendiéndose que con tal culminación, terminó también el contrato que vinculó a las partes y que motiva este proceso. Así se establece.

Dado que consta la existencia de un contrato suscrito entre las partes para una obra determinada, que la obra en cuestión, concluyó, es claro que la relación de trabajo llegó a su fin con la conclusión de la obra, por lo que mal podría tratarse de un despido injustificado, dado que el actor conocía que al terminar la ejecución de la obra, terminaba también su prestación de servicios, en consecuencia, no es aplicable al caso de autos, la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, es decir, por despido injustificado, toda vez que la terminación de la relación de trabajo, en el caso de autos, obedece a la terminación de la obra para la cual fue contratado el actor, no a un despido injustificado. Debe por ello confirmarse lo decido por el A quo en este sentido. Así se establece.

Respecto a la Providencia Administrativa N° 0215, del 09 de diciembre de 2015, se observa que la misma declara sin lugar el reenganche y el pago de salarios caídos, pese a lo cual, ordena que para el momento de la liquidación de sus prestaciones sociales, se aplique el Contrato Colectivo de la Construcción y el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, lo cual en criterio de este Tribunal, deviene contradictorio dado que habiendo declarado sin lugar el reenganche por cuanto no hubo despido injustificado sino terminación de la relación de trabajo por terminación de la obra para la cual fue contratado el actor, es claro que no es aplicable en el caso de autos, lo dispuesto en el artículo 92 citado, y en consecuencia, resulta improcedente tal reclamación, y se confirma lo decidido por la decisión recurrida, aunque con distinta motivación. Así se establece.

En lo que atañe al recurso de la parte demandada, el mismo se fundamenta en que: “Se acordó el pago de cesta ticket desde julio 2014 a marzo de 2015, sin embargo, al folio 93 o el siguiente, hay un comprobante firmado y con la huella dactilar del trabajador donde dice que recibió los del 2014 y ese documento no fue desconocido en la audiencia de juicio”

Ahora bien, en lo que respecta al bono alimentación demandado, se observa que el actor los reclama conforme a la cláusula 17 de la CCTIC, entre el 15 de julio de 2014 y el 30 de marzo de 2015.

La recurrida decidió que no hay en autos demostración de su pago, y por tanto, resulta procedente lo peticionado por este concepto.

Sin embargo, al folio 94 del expediente corre recibo de pago de CESTA TICKET por la cantidad de Bs.9.048,75, que cubre el lapso que va del 01 de julio de 2014 al 31 de diciembre de 2014.

Como quiera que el recibo en cuestión fue opuesto por la demandada al actor en la oportunidad procesal correspondiente, está suscrito por éste y cuenta además con la impresión de sus huellas dactilares, era menester para desmeritarlo que fuera desconocido en la audiencia de juicio, y no consta que ello hubiere tenido lugar, por lo que el mismo conserva plena fuerza probatoria de todo de lo que de su contenido emana, o sea, del pago del concepto: bono alimentación o cesta ticket del lapso comprendido entre el 01 de julio de 2014 y el último de diciembre de ese mismo año, por lo que queda claro que la demandada canceló al actor el bono alimentación del lapso señalado (01/07/2014-31/12/2014); y en consecuencia, solo se le adeuda la parte de dicho concepto relativa al año 2015, o sea, del 01 de enero al 30 de marzo de 2015, que es lo que debe cancelar la demandada por bono alimentación pendiente de pago, dado que no hay en autos demostración de su pago. Prospera en consecuencia el recurso de la parte demandada.

Ahora bien, siendo que el trabajador tiene derecho a una comida balanceada diaria o un cupón equivalente a ello, debe la demandada cancelar al actor, conforme al artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, en dinero efectivo con la Unidad Tributaria vigente al momento del cumplimiento, el equivalente a un (1) cupón por cada jornada laboral transcurrida entre el 01 de enero y el 30 de marzo de 2015, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 UT), cuya determinación queda a cargo de un único experto contable que al efecto designará el Juez de la Ejecución por cuenta de la demandada. Así se establece.
Artículo 34.—Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO:

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad e al Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación de ambas partes contra el fallo del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 24 de mayo de 2017, la cual queda modificada en los términos de este fallo. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por, DUVALIER JOSÉ MARTÍNEZ TORRES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 18.143.823; contra la entidad de trabajo, CONSTRUCTORA VIALPA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 04 de marzo de 1974, bajo el N° 33, tomo 27-A-Pro.; por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros créditos derivados de la prestación de servicios. TERCERO: Se condena a la empresa demandada a cancelar al actor, la suma expresada en el texto de esta decisión por el concepto de bono de asistencia, y la que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada en el mismo por concepto de bono alimentación insoluto, CUARTO: Se acuerdan los intereses de mora de las suma mandadas a pagar, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago efectivo, a la tasa activa establecida por el BCV; y así mismo, la corrección monetaria, desde la fecha de notificación de la entidad de trabajo demandada, hasta la fecha del efectivo pago, aplicando para el cálculo de la misma, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV, para el Área Metropolitana de Caracas; entendiéndose que de dicho cálculo quedan excluidos los lapsos en que el juicio estuvo en suspenso por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones o receso judicial, huelga de trabajadores de los Tribunales, Etc. QUINTO: No hay imposición en costas por no haber vencimiento total.

Para la determinación de los intereses de mora y la indexación, se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto contable, por cuenta de la demandada, y designado por el Juez de la Ejecución, quien se valdrá para su encargo de las tasas activas fijadas por el BCV y de los IPC, también fijados por el BCV, respectivamente.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA

ADRIANA BIGOTT

En la misma fecha, 17 de julio de 2017, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ADRIANA BIGOTT

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