Decisión Nº AP21-R-2017-000391 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 01-12-2017

Fecha01 Diciembre 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000391
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesTRAKI BLC PLUS, C.A. CONTRA LA EL DEMANDA DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR Y DE MANERA SUBSIDIARIA MEDIDA DE SUSPENSIÒN DE EFECTOS CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NO.77-2014, DE FECHA CINCO (05) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014 ), CORRESPONDIENTE AL EXPEDIENTE NO.023-2012-01-02210, EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE), DISTRITO CAPITAL.
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO OCTAVO (8°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Primero (1°) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000391.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: TRAKI BLC PLUS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz , en fecha 08 de Noviembre de 2.005, bajo el N° 71, Tomo 237.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: N.I.C.L. y J.J.A.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.
99.160 y 64.255 respectivamente.-

ACTO RECURRIDO: DEMANDA DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR Y DE MANERA SUBSIDIARIA MEDIDA DE SUSPENSIÒN DE EFECTOS CONTRA LA P.A. No.77-2014, de fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil catorce (2014 ), correspondiente al expediente No.023-2012-01-02210, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE), DISTRITO CAPITAL.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE), DISTRITO CAPITAL.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: No acredito apoderado alguno.


MOTIVO: Apelación de la parte accionante contra la decisión de fecha 28 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.


DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación, observando al respecto lo siguiente:

Actualmente la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto.
Así se establece.

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante acción de nulidad, interpuesta en fecha 03 de febrero de 2016, por la abogada N.C., inscrita en el IPSA bajo el N° 99.160, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo TRAKI BLC PLUS, C.A., contra la P.A. N° 00312-14, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, en fecha 25 de noviembre de 2014, con motivo al procedimiento de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, incoado por la ciudadana E.A.D..


Correspondiéndole por distribución de fecha 04 de febrero de 2017 al Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de juicio de este Circuito Judicial Laboral, quien lo dio por recibido en fecha 10 de febrero de 2016 y se pronuncio sobre su admisión y la medida cautelar solicitada conjuntamente con el libelo de la demanda en fecha 15 de febrero de 2017.


En fecha Primero (1°) de diciembre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 24 de abril de 2017, a las 11:00 a.m, el día y la hora fijada se dejo constancia de la incomparecencia de la parte accionante y el Tribunal a quo declaro:

“…1°) DESISTIDA LA DEMANDA DE NULIDAD incoada la abogada N.C., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 99.160, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil TRAKI BLC PLUS, C.A.; contra el acto administrativo contenido en la P.A. numero 77-14, recaída en el expediente N° 023-2012-01-02210, de fecha 05 de diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, partes identificadas en los autos…”

Seguidamente, la apoderada Judicial de la parte accionante ejerció recurso de apelación, contra acta en fecha 25/04/2014, el Tribunal publico el fallo en extenso en fecha 28/04/2017, posteriormente el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordeno su remisión al Tribunal Superior que corresponda previa distribución.


Mediante acta de distribución de fecha 11 de julio de 2017, le correspondió a esta Alzada el conocimiento de la causa, quien lo dio por recibido mediante auto de fecha 13 de julio de 2017, en el cual se dejó establecido que transcurrirá el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del escrito de formalización de la apelación, vencido éste comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la apelación, y vencido el mismo el Tribunal decidiría dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, conforme a los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


En fecha 28 de julio de 2017 la parte recurrente consigna diligencia en la cual fundamento su apelación, de la cual hubo contestación en fecha 03 de agosto de 2017, estando dentro del lapso para publicar sentencia se prorroga la publicación de la sentencia, por un lapso de 30 días hábiles de conformidad con el Artículo 93 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, así pues, pasa esta Alzada a pronunciarse de acuerdo a lo siguiente:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DEL ACCIONANTE

Alega la accionante mediante diligencia consignada en fecha 28 de julio de 2017, que el motivo de su incomparecencia al acto de juicio, no fue falta de motivación y mucho menos que pretendiera no continuar con su pretensión, sino motivado a un hecho publico y notorio que fue la gran tranca o trancón como algunos lo han denominado que se dio ese día 24 de abril de 2017, alega el recurrente que reside en los Altos Mirandinos específicamente en San Antonio de los Altos y esa zona fue bien conflictiva en los que respecta a los confrontaciones entre los funcionarios policiales y los manifestantes.
Motivo este que le impidió comparecer a la audiencia fijada por el Tribunal de juicio. Adicionalmente en su escrito de fundamentación solicitó se oficiara al Servicio Autónomo de Administración Tributaria (Seniat) a los fines de probar la dirección de su domicilio.

ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DEL ACCIONANTE

La apoderada Judicial del tercero beneficiario de la p.a. objeto de nulidad, en fecha 03 de agosto de 2017, consigno escrito de contestación a la fundamentación de la apelación de la parte accionante, en la cual indica que la audiencia fue fijada para el día 24/04/2017 a las 9:00 a.m., y que la abogada N.C., no es la única abogada que aparece en el poder que otorgo la entidad de trabajo TRACKY BLC PLUS, aunado al hecho que la representación judicial de la parte accionante debió haber tomado sus previsiones los días anteriores por cuanto dicha audiencia fue fijada a las 09:00 a.m., tiempo suficiente para que cualquier persona llegara a tiempo a la referida audiencia, asimismo, alego que esa representación se encuentra domiciliada en la Terrazas de Guaicoco, Calle 1 Conjunto Resd.
Los Jabillos, Torre H, Piso 1, Parroquia la dolorita del Municipio Sucre del Estado Miranda, y la misma tomo sus previsiones y llego a tiempo a la audiencia de juicio fijada para el día 24 de Abril de 2017 a las 9:00 a.m.

CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en determinar si aplica las causales eximentes a la comparecencia de los actos procesales, a este procedimiento contencioso administrativo, de ser procedente declarar la reposición de la causa.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa, se dio por recibido en este despacho mediante auto de fecha 13 de julio de 2017, en el cual señalo el lapso de diez (10) días hábiles para la presentación del escrito de formalización de la apelación, vencido éste comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la apelación, y vencido el mismo el Tribunal decidiría dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, conforme a los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


Cumpliendo con todas estas formalidades, se evidencia que la presente apelación versa sobre la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia de juicio fijada el día 01 de diciembre de 2016 para ser celebrada el 24 de abril de 2017 a las 09:00 a.m. Observa este Tribunal de Alzada primeramente que la accionante tuvo información sobre la realización del acto con suficiente antelación, de otra parte es importante traer a colación en contenido del Art. 82 de la LOJCA, el cual reza:

“…Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.

En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente…”


De la norma transcrita se advierte que la incomparecencia del accionante a la audiencia, acarrea el desistimiento del procedimiento, de otra parte se observa que el procedimiento contencioso administrativo, no contempla causales eximentes por causa de fuerza mayor o casos fortuitos que flexibilicen la incomparecencia de las partes a los actos procesales fijados por el Tribunal respectivo, como lo señala o establece por vía jurisprudencial la sala de casación social del Tribunal Supremo de justicia, para las causas o procesos regidos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(Ver sentencia de 17-02-2014 caso A.S. vs Publicidad Vepaco).

Así pues, visto que el caso que nos ocupa se encuentra regido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tenemos principalmente la aplicación del principio de preclusividad de los actos procesales como principio rector del proceso, seguidamente haremos alusión al contenido del Artículo 31 de la ley en comento (LOJCA), el cual establece:

Artículo 31:
Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
(omissis)

Dicho lo anterior no cabe duda que solo de manera supletoria se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y del Código de Procedimiento Civil, por lo que establece este Tribunal Superior que no existe la posibilidad que se apliquen al caso en cuestión, las causales eximentes por caso fortuito y fuerza mayor, indicados por vía jurisprudencial al proceso laboral.
En consecuencia resulta inoficioso considerar las causales indicadas por el recurrente en apelación por cuanto no son defensa que puedan oponerse en el expediente bajo estudio. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de la apelación interpuesto por la parte accionante contra la decisión de fecha 28 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado. TERCERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO del presente recurso Contencioso Administrativo incoado por la sociedad mercantil TRAKI BLC PLUS, C.A., esta sentenciadora deja expresa constancia de la INCOMPARENCIA de la parte recurrente ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representare, quien intentara recurso de nulidad contra la P.A. No.77-2014, de fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil catorce (2014 ), correspondiente al expediente No.023-2012-01-02210, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE), DISTRITO CAPITAL. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Primero (1°) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017).
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez,

______________________
Abg.
GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

_____________________
Abg.
YARELIS SANTAELLA


En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la
anterior decisión.
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LA SECRETARIA,

_____________________
Abg.
YARELIS SANTAELLA

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