Decisión Nº AP21-R-2017-000642 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 16-10-2017

Fecha16 Octubre 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000642
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PartesJUAN SOLÓRZANO ARREDONDO, ANTONIO SOSA TORRES, JUAN PACHECO, YVÁN BLANCO DIAZ Y LUIS DORIA PÉREZ CONTRA CORPORACIÓN R.I.R. C.A. (EL BUDARE)
Tipo de procesoAclaratoria
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207° Y 158°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000642

Con respecto a la aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 09 de octubre de 2017, solicitada por el apoderada judicial de la parte demandada, estima oportuno esta sentenciadora señalar, que Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nada establece con respecto al punto preciso de la Aclaratoria de la Sentencia, sin embargo, por aplicación del artículo 11 ejusdem, haciendo uso de la analogía y por no contrariar éste los principios fundamentales de carácter tutelar sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo, se procede a realizar la misma. En este sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”

En este orden de ideas, se observa que la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, con respecto a la oportunidad para interponer la solicitud de aclaratoria mediante sentencia No. 48 del quince (15) de marzo del año dos mil (2.000), señaló lo siguiente:

"Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver Sentencia 02-07-97 SCC-CSJ). Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.

A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.

De lo antes expuesto, la parte demandada mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2017, solicito la aclaratoria en los siguientes términos “…solicito aclaratoria del fallo. Si bien es cierto que al folio 286 de la decisión se declara procedente que se condena al pago del concepto del 3% de consumo del consumo del servicio, a los que trabajadores Luis Doria, Ivan Blanco y Juan Pacheco; pedimos se aclare que sobre dicho concepto deben cancelar los codemandados el 3% conforme a lo señalado por salario retenido, mas días de descanso, domingos y feriados a salario variable e incorporar dichos conceptos a los salarios integrales y normales…”

Referente a esta aclaratoria de lo arriba transcrito este Tribunal concuerda con la solicitud realizada y se ordena incorporar dicho concepto a los salarios integrales y normales Así se establece.-


LA JUEZA,

ABG. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ


LA SECRETARIA


ABG. YARELIS SANATAELLA

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