Decisión Nº AP21-R-2017-000829 de Juzgado Primero Superior Del Trabajo (Caracas), 28-11-2017

Fecha28 Noviembre 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000829
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoBeneficios Laborales
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de noviembre de 2017
Años 207° y 158°

ASUNTO: AP21-R-2017-000829
PRINCIPAL: AP21-L-2009-003848

En el juicio que sigue, MARISOL ALVARADO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.612.956, por reclamación de indemnizaciones provenientes de enfermedad ocupacional, representada judicialmente por, LUIS ALFONZO BASTIDAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.732, contra la entidad de trabajo: PEPSICO ALIMENTOS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha, 28 de agosto de 1964, bajo el N° 80, tomo 31-A, representada judicialmente por VALENTINA ALBARRÁN, inscrita en el IPSA bajo el N° 178.146, el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial, en sentencia de 27 de septiembre de 2017, declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra dicho fallo la parte demandada ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 26.10.2017, las dio por recibidas y se fijó para el 16.11.2017, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 02.11.2017.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal luego de oír los alegatos de éstas, difirió el dispositivo oral del fallo el cual es dictado el día 23.11.2017, y que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la publicación de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen.

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA

La representación judicial de la parte actora en su demanda relata que ésta comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha, 19 de mayo de 2006, como obrera (ayudante general). Que para el mes anterior a la fecha de certificación de la enfermedad ocupacional que motiva la demanda, devengaba la cantidad de Bs.4.500,00, mensuales, o sea, Bs.150,00, diarios como básico normal, para un salario integral de Bs.354,31, constituido por: básico, alícuota bono vacacional, alícuota utilidades, bono nocturno, alícuota bono de productividad y promedio de días feriados trabajados.

Que el 17 de febrero de 2009, su representada asistió a la consulta de medicina ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de su evaluación médica por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, dado que originalmente ejerció el cargo de empacadora, que le exigía ejercer flexión y extensión constante de los brazos, movimientos repetitivos de los brazos, manos, muñecas y piernas, flexión lateral y rotación del tronco.

Que en el año 2007 comienza a presentar dolor en el hombro derecho que se irradia a nivel cervical y mano derecha, y se le determina, prominencia discal C5-C6, tendinosis del supra espinoso con desgarro intratendinoso y desgarro de lambrum anterior y superior, por lo que el INPSASEL, señaló que la patología descrita constituye una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo.

Que en razón de ello, reclama: Indemnización por responsabilidad subjetiva, daño moral e indemnización por responsabilidad objetiva; estimando la demanda en la cantidad de Bs.1.621.516,25.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La demandada por su parte dio oportuna contestación a la demanda, según escrito que obra a los folios 105 al 140 y sus vueltos de la pieza principal del expediente (N° 1), en cual, en primer lugar opone, la excepción de ilegalidad conforme al numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LOJCA), con fundamento en que la certificación de la supuesta incapacidad contenida en la Providencia Administrativa, está viciada de nulidad absoluta, dado que fue dictada con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido e incurrió además en el vicio falso supuesto de hecho.

Reconoce que la actora se encuentra activa desde su inicio como trabajadora de la empresa, en mayo de 2006.

Señala que la actora reclama erróneamente la indemnización por enfermedad profesional (responsabilidad objetiva), prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), toda vez que fundamenta esta reclamación por daño material, específicamente, por daño emergente, en la teoría del riego objetivo, siendo necesario demostrar la existencia del hecho ilícito del patrono; y por ello, niega que adeude monto alguno por este concepto.

Respecto a la reclamación relativa a la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, señala el escrito de contestación, que la actora es trabajadora activa de la demandada, por lo que recibe su salario y todos los beneficios laborales que le corresponden; que está amparada por un seguro privado; y que la empresa cumple y ha cumplido con las normas de seguridad y salud laborales; por lo que su pedimento resulta improcedente.

Que para el caso que se considere que la demandada debe cancelar este concepto, solicita que se ordene su cálculo con base al salario efectivamente devengado por la actora en el mes anterior a la certificación de la incapacidad, toda vez que el salario invocado en el libelo es incorrecto, ya que el recargo por trabajo en horario nocturno y el bono de productividad, no fue devengado por la actora, puesto que se encontraba de reposo desde el 24 de enero hasta el 13 de febrero de 2012, y desde el 28 de febrero hasta el 18 de marzo de 2012.

Sobre el reclamo de daño moral, sostiene la accionada en su contestación, que debe la parte actora demostrar que la demandada incumplió las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo, así como el hecho ilícito, la relación de causalidad entre los supuestos y negados daños, y la conducta desplegada por la demandada.

Niega finalmente que adeude los conceptos y montos reclamados a la parte actora.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

Ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su recurso de apelación, en lo términos siguientes:

“Buenos días, mi nombre es Valentina Albarrán, y voy a exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales solicitamos que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar.
Se trata de una demanda por enfermedad ocupacional; la sentencia de primera instancia declaró con lugar la indemnización del artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, y declaró con lugar el daño moral; nosotros consideramos que la sentencia está viciada por razones que la hacen anulable, y por eso hemos ejercido este recurso de apelación. Si revisamos la sentencia, veremos que la Juez basó toda su sentencia, por lo menos la condenatoria del numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, en la decisión de la SCS del TSJ del 29 de abril de 2015 N° 272; en las partes que la doctora cita de la sentencia, establece que la parte actora logró demostrar, primero, la existencia de un hecho ilícito, y segundo, la existencia de un nexo causal entre las labores realizadas por la trabajadora y el daño producido. Ahora bien, si nosotros revisamos la sentencia y los extractos que sostuvieron esa sentencia que están en los folios: 15, 16 y 17, vemos que, no solo en esa sentencia, sino que es criterio pacífico y reiterado del TSJ, que para que sea declarada procedente la indemnización del artículo 130, que es la indemnización por una responsabilidad subjetiva, es necesario demostrar dos extremos, primero, el hecho ilícito del patrono, y en segundo lugar, el nexo causal entre el hecho ilícito del patrono y el daño sufrido por el trabajador; entonces, en la exposición de motivos que hace la sentencia de Primera Instancia, se establece que, supuestamente, primero, que se demostró el hecho ilícito porque la certificación de INPSASEL establece que hubo ciertos incumplimientos por parte de Pepsico, y en segundo lugar, la sentencia de Primera Instancia establece que existe una relación de causalidad entre las labores prestadas por la actora y el daño producido. Ahora bien, como hemos dicho, y como ha establecido el TSJ, el nexo causal se tiene que establecer, no solo entre las labores prestadas por la actora y el daño; el nexo causal se tiene que establecer entre el incumplimiento del patrono y el daño; es decir, que el patrono lleva a cabo una conducta culposa, dolosa, una conducta consciente que puso en riesgo al trabajador, y que sabiendo que ese riesgo existía, nunca lo corrigió y por eso se causó el daño; ese nexo causal no se probó, y no se probó porque no existe; si nosotros vemos las pruebas del expediente y la certificación de INPSASEL, vemos que la certificación lo que deja constancia es de unos incumplimientos muy básicos, que son, en primer lugar, no hubo una notificación específica del riesgo, pero en las pruebas se establece que hay una notificación de riesgos; el INPSASEL quería que hubiera una notificación específica de riesgos, y adicionalmente, que no se realizaron las exámenes pre-vacacionales y post-vacacionales; la enfermedad que supuestamente fue agravada por el trabajo que pretende la actora sea indemnizada, es un pizamiento superacromial de la columna vertebral, es el manguito rotador; eso demuestra que los incumplimientos, es decir, que no sean los exámenes pre y post vacacionales, o que no haya una notificación muy específica de riesgos, no quiere decir que esa conducta del patrono, que si bien, probablemente, efectivamente, hubo un incumplimiento, hayan sido determinantes en el resultado de la enfermedad. En este sentido, creemos que la actora ha incurrido en un error y ha interpretado de manera errónea la jurisprudencia que ella misma cita en su sentencia, y que adicionalmente ha sido, como he dicho, reiterada por el TSJ, en sentencias N° 722 del 02 de julio de 2004; la N° 135 del 18 de julio 2015; la N° 549 del 27 de julio de 2017, y la N° 553 del 12 de mayo de 2014; todas reiteran que el nexo causal que hay que establecer es entre el incumplimiento, entre la conducta mala del patrono, y el daño causado, no entre las labores y el daño. Adicionalmente, la jurisprudencia del TSJ ha establecido que ese nexo causal tiene que ser probado por el actor, no lo puede establecer el Juez, ni puede establecerse que existe solo por la existencia de una certificación; eso ha sido así considerado en la sentencia 449 de la SCS del TSJ del 09 de mayo de 2016. Es por ello que solicitamos se declare con lugar el presente recurso, y que se establezca que no existe ese nexo causal, y que se declare sin lugar la indemnización del artículo 130 de la LOPCYMAT. Adicionalmente, nosotros no estuvimos de acuerdo con el salario utilizado para el cálculo de esta indemnización, y a pesar que la sentencia consideró que el salario establecido por la actora no era el correcto, tampoco admitió el que nosotros aportamos, y estableció uno superior; lo cierto es que de las pruebas se demuestra que el salario correcto es el que nosotros alegamos, o sea, un salario de Bs.130,00, por día, antes de la certificación; adicionalmente, que la actora no devengaba bono de productividad, bono nocturno, que eran conceptos que el actor señalaba como integrantes del salario de la actora; que el bono nocturno es de 45 días en lugar de 50 días; por ello, para el caso que se estime que se debe pagar esta indemnización, independientemente de lo que dice la jurisprudencia, independientemente que no está probado el nexo causal, solicitamos que se establezca que se debe pagar con el salario real de la trabajadora, que era de Bs.196,21 para el momento, y adicionalmente, visto que los supuestos incumplimientos por parte de Pepsico, no fueron determinantes para el daño que sufrió la actora, entonces solicitamos que, si hubiere que cancelar algo por esta sanción, el límite de la indemnización sea el mínimo, dado que la jurisprudencia ha establecido que el límite máximo y el medio, se establecen, cuando la conducta del patrono es visiblemente burda y evidencia la intención dañosa de éste; y en este caso esto no existe. Solicitamos por todo ello, sea declarado con lugar el presente recurso. Es todo.”

El apoderado judicial de la parte actora, replicó los fundamentos del recurso de la parte demandada, en los términos siguientes:

“Buenos días. La sentencia cumple con todos los extremos legales del Código de Procedimiento Civil, y no hay ninguna causal o vicio alguno contra la sentencia; realmente, al ayudarse con la jurisprudencia del TSJ está alertando al Ciudadano Juez sobre la sentencia que se debe tomar; no hay vicio alguno; indudablemente que hubo una contraposición en cuanto al salario, pero existe un contrato colectivo que se refleja en los recibos de pago del mes anterior a la fecha de la certificación, y es de ahí que hemos tomado las conceptuaciones que se establecen como salario normal, más las alícuotas de las utilidades y del bono vacacional; esas son personas que ganan bien, ganan 56 días de bono vacacional al año con el salario promedio, y todo eso lo dice el contrato colectivo, cuestión que la parte contraria no dice; ella sostiene que son Bs.159.000,00, y más nada. En cuanto a las responsabilidades que se establecieron ahí, nosotros hemos demandado la responsabilidad subjetiva de acuerdo con el 130 numeral 4; la Juez, realmente, en cuanto al incumplimiento del patrono a la normativa de las normas de Seguridad e Higiene en el Trabajo, ¿qué vio? el Incumplimiento, porque INPSASEL llegó a hacer inspecciones y les dio instrucciones que en 15 días, 20 días, lo refleja así, ha debido cumplir con lo que el funcionario público de INPSASEL le dice, cúmplase porque realmente hay un perjuicio para los trabajadores, y no solo para una trabajadora, esa es una empresa que tiene mil y pico de trabajadores; entonces es una situación que al ordenársele que corrija, y no lo hace, ¿que hay ahí?, incumplimiento de la normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo. Por eso digo y estoy seguro que la sentencia cumple con los extremos legales de una sentencia definitivamente firme, así que le pido al Ciudadano Magistrado de esta Sala, que declare sin lugar la apelación, ya que es inoficiosa porque además de eso, le condenaron el daño moral, y la indexación; es más, nosotros esperábamos el cumplimiento voluntario y no se hizo, por eso no apelamos. Eso era lo que quería decir.”
CONTROVERSIA:

Planteada así la cuestión, corresponde seguidamente a este Tribunal determinar el tema a decidir, y siendo que la parte demandada recurrente, circunscribe su recurso a la condena relativa a la responsabilidad subjetiva del patrono, o sea, la del numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, es claro que queda conforme con la condena sobre daño moral, intereses de mora e indexación; por lo que este Tribunal dirigirá su decisión a resolver lo atinente a si se ajusta a derecho o no lo resuelto por el A quo acerca de la indemnización por responsabilidad subjetiva del patrono, conforme al numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, que cuantifica en la suma de Bs.270.242,35.

Seguidamente se pasa a la revisión del material probatorio de autos a los fines de dilucidar los recursos de apelación ejercidos.

PARTE ACTORA:
Documentales
Documentales cursantes a los folios 02 al 53 del cuaderno de recaudos n° 1, contentivos de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Se les confiere valor probatorio y se deja constancia que los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión documental.

Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cursantes a los folios 23 al 26 de la primera pieza del expediente.
Se les confiere valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia que el órgano competente efectuó la debida investigación a los fines de determinar si la enfermedad de la trabajadora actora tenía o no origen ocupacional.

Convención colectiva de trabajo 2007/2010 la cual está inserta en el cuaderno de conservación signado con el número 1.
La misma no constituye un medio probatorio por cuanto al ser derecho debe ser conocido por el Juez en base al principio iura novit curia.

PARTE DEMANDADA
Documentales
Registro de asegurado de la actora por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contrato de trabajo a tiempo determinado, normas generales para la prestación de sus servicios, notificación de riesgos industriales, planillas de seguro, control de dotación de equipos, examen e informe pre vacacional de fecha 26 de julio de 2007 y 07 de junio de 2011, certificaciones de incapacidad expedidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y evaluaciones médicas realizadas a la accionante por ante Prosalmed cursantes a los folios 3 al 235 del cuaderno de recaudos n° 2..
Comparte este Juzgado Superior la valoración efectuada en la decisión recurrida por la que da por reproducida la misma .

Impresión de auditoría de servicios desde el año 2012 al 2016 cursante a los folios 03 al 11 del cuaderno de recaudos n° 3.
No se le confiere valor probatorio por cuanto la misma nada aporta al a controversia a ser resuelta por este Juzgado Superior.

Planillas de registros de comités de seguridad y salud laboral de la empresa por ante el Instituto competente, Constancias de registro delegado de prevención, contratos de servicios entre la demandada y Prosalmed C.A., cursantes a los folios 67 al 182 del cuaderno de recaudos n° 3.
Comparte este Juzgado Superior la valoración efectuada en la decisión recurrida por la que da por reproducida la misma .

Contrato colectivo cursante a los folios 184 al 254 del cuaderno de recaudos n° 3.
El mismo no constituye un medio probatorio por cuanto al ser derecho debe ser conocido por el Juez en base al principio iura novit curia.

Informes:
La parte demandada promovió informes a Humanitas de Venezuela c.a, cuyas resultas corren insertas a los folios 229 al 247 de la primera pieza del expediente; así como a la empresa Prosalmed C.A., cuyas resultas corren insertas a los folios 175 al 196 de la primera pieza del expediente e igualmente promovió informes al Banco Mercantil, cuyas resultas constan en los folios 213 al 228 de la primera pieza del expediente.
No se les confiere valor probatorio por cuanto las mismas nada aportan a fin de resolver la controversia planteada a este Juzgado Superior.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Apela la parte demandada de la decisión del A quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, después de desechar la excepción de ilegalidad opuesta como punto previo por la parte demandada en su contestación, condenando a ésta a cancelar a la parte actora la suma de Bs.270.242,35, conforme al numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); la cantidad de Bs.150.000,00, por concepto de daño moral; así como los intereses de mora y la corrección monetaria.

El aspecto medular del recurso de la parte demandada radica en que la recurrida da por comprobada la responsabilidad subjetiva del patrono, pese a que no demostró el actor en el proceso, el nexo causal entre la conducta ilícita del patrono y el daño causado, o sea, dicho con las propias expresiones de la apoderada de la parte recurrente: “…entre el incumplimiento, o sea, la conducta mala del patrono, y el daño causado…”.

Señala esta apoderada como fundamentos de su recurso, que la recurrida establece que la parte actora logró demostrar, primero, la existencia de un hecho ilícito, y segundo, la existencia de un nexo causal entre las labores realizadas por la trabajadora y el daño producido. Pero que si revisamos la sentencia y los extractos que sostuvieron esa sentencia que están en los folios: 15, 16 y 17, vemos que, para que sea declarada procedente la indemnización del artículo 130, es necesario demostrar dos extremos, primero, el hecho ilícito del patrono, y en segundo lugar, el nexo causal entre el hecho ilícito del patrono y el daño sufrido por el trabajador; entonces, en la exposición de motivos que hace la sentencia de Primera Instancia, se establece que, supuestamente, primero, que se demostró el hecho ilícito porque la certificación de INPSASEL establece que hubo ciertos incumplimientos por parte de Pepsico, y en segundo lugar, que existe una relación de causalidad entre las labores prestadas por la actora y el daño producido.

Ahora bien, se evidencia de las documentales que rielan a los folios 2 al 53, del cuaderno de recaudos N° 1, relativas a la certificación de enfermedad ocupacional N° 0108-12 del 23 de marzo de 2012, emitida por la DIRESAT ARAGUA, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que consignara ante el Tribunal la parte actora; que ésta padece una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, con limitaciones para la flexión extensión de la columna vertebral, levantar o halar pesos, bipedestación prolongada, así como trabajar en superficies que vibren.


Al respecto, es menester señalar que la certificación en cuestión ha sido dictada conforme con los parámetros del artículo 76 de la LOPCYMAT, que prevé de manera expresa que el INPSASEL calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público, razón por la cual, dado que cualquier decisión tomada por los miembros de las Direcciones adscritas a éste, responde a la capacidad técnica de éstos de realizar la investigación y análisis de determinadas situaciones de hecho y subsumirla en la norma correspondiente, con el fin de que el INPSASEL, como órgano competente a los efectos, genere una calificación definitiva de la enfermedad en los términos previstos en los artículos 18, numerales 15 y 16, y 76 de la LOPCYMAT, de manera que el producto de las investigaciones relacionadas con la evaluación de los puestos de trabajo, y del análisis de las condiciones físicas y mentales de un empleado emanado del mismo, dado el cumplimiento de los extremos legales, reflejados en dicho informe le permite emitir certificación de enfermedad ocupacional, la cual adquirió certeza de documento público (Providencia).

Se tiene por otra parte, que la certificación en cuestión (providencia) es un documento administrativo, es decir, es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad y veracidad, y por ende, de ejecutoriedad. En definitiva, no basta con negar su validez y contenido, o impugnarlo, para desmerecer su valor probatorio, sino que forzosamente debe ser desvirtuado por los medios legales adecuados. (Ver sentencia N° 1015 del 13/06/2006 y la sentencia N° 658 de fecha 28 de marzo de 2007, SCS del TSJ).

De todo lo cual se concluye que la certificación en referencia mantiene toda su fuerza y vigor como documento público, y el Tribunal lo valora en toda su fuerza probatoria para evidenciar la enfermedad ocupacional que padece la actora, y que la misma fue dictada conforme a los parámetros del artículo 76 de la LOPCYMAT, lo que echa por tierra la versión de la demandada de que solo señala incumplimientos muy básicos, tales como que no hubo una notificación específica del riesgo, y adicionalmente, que no se realizaron las exámenes pre-vacacionales y post-vacacionales, y porque en el mismo consta además la visita del funcionario a la sede la entidad de trabajo, en la que revisó el expediente de la trabajadora y obtuvo toda la información que le permitió arribar a las conclusiones plasmadas en el Informe respectivo. Así se establece.


Se observa que en el Informe de Investigación, el funcionario de INPSASEL dio por reproducida la información relativa a la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa demandada, de fecha, 08 de marzo de 2010; que revisó el expediente laboral de la actora, observando que no se especifican los riesgos a los cuales está expuesta la trabajadora inherentes a su actividad en el trabajo; que tampoco se observa la existencia de elementos que demuestren que recibió formación técnica, práctica suficiente, adecuada y en forma periódica en la ejecución de funciones inherentes a la actividad realizada; que por otra parte, en relación con los exámenes médicos pre-vacacionales, se constató que los realizados en los años 2007 y 2008, la trabajadora estaba apta, pero en el del año 2009, se le diagnosticó cervicobraquialgia; que así mismo, se observó la inexistencia de documento que demuestre que al ser entregada la dotación, se le hubiere formado e informado para el uso, manejo, cuidado, mantenimiento y tiempo de vida útil del equipo de protección personal; que en virtud de ello, se deja constancia que la empresa incumple con lo establecido en la LOPCYMAT, ausencia de examen pre-empleo; además el funcionario competente, verificó las actividades realizadas por la trabajadora, concluyendo que tiene un tiempo de servicios en puestos donde existen factores de riesgo para lesiones músculo-esqueléticos, y que realizaba actividades cuyas exigencias físicas y posturales implicaban movimientos de brazos, manos, muñecas, piernas, flexión de trono y cuello, bipedestación prolongada y otras. De todo lo cual se evidencia el nexo causal existente entre la conducta ilícita del patrono (incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo) y la enfermedad agravada por el desempeño en el puesto de trabajo en que obligada a prestar servicios la actora. Así se establece.

En lo que atañe al alegato acerca del salario utilizado para el cálculo de la indemnización por responsabilidad subjetiva mandada a pagar, se observa que el A quo determinó mediante los recibos de pago correspondientes al mes anterior a la certificación, que la actora devengó la cantidad de Bs.4.060,59 por los 28 días laborados entonces, según los recibos corrientes a los folios del 20 al 23 del cuaderno de recaudos N° 3, incluyendo en el mismo, el bono nocturno devengado en esa época –semana del 13.02 al 19.02.2012-, más las alícuotas del bono vacacional (Bs.18,18) y de las utilidades (Bs.48,34), para un salario integral de Bs.211,54, arrojando un total para la indemnización reclamada de Bs.270.242,35, que es lo mandado a pagar por tal concepto; por lo que no procede el recurso de la parte demandada tampoco por esta razón. Así se decide.
Se confirma en consecuencia el monto de la indemnización por responsabilidad subjetiva establecida por el A quo, dado que la misma responde a lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, conforme a la certificación supra analizada, y al salario devengado por la accionante para el mes anterior a la certificación de la incapacidad, según los cálculos de la recurrida. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada, contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 27 de septiembre de 2017, en el juicio interpuesto por, MARISOL ALVARADO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.612.956, por reclamación de indemnizaciones provenientes de enfermedad ocupacional; contra la entidad de trabajo, PEPSICO ALIMENTOS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha, 28 de agosto de 1964, bajo el N° 80, tomo 31-A, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por, MARISOL ALVARADO RODRÍGUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.612.956; contra la sociedad mercantil, de este domicilio, PEPSICO ALIMENTOS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha, 28 de agosto de 1964, bajo el N° 80, tomo 31-A. TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la actora, las sumas de Bs. 270.242,35, por concepto de la indemnización a que se contrae el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT; y la cantidad de Bs. 150.000,00, por daño moral. CUARTO: Se acuerdan los intereses de mora y la indexación de las cantidades mandadas a pagar, desde la publicación del presente fallo hasta la fecha del pago efectivo, entendiéndose que para la indexación, no se incluirán en el cómputo los lapsos de paralización de la causa por acuerdo de las partes o por caso fortuito o fuerza mayor, tales como receso o vacaciones judiciales, etc., y su monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto por cuenta de la demandada, designado por el Juez Ejecutor. QUINTO: Se imponen las costas del recurso a la parte demandada por haber sido confirmado el fallo recurrido.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA

ADRIANA BIGOTT

En la misma fecha, 28 de noviembre de 2016, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA

ADRIANA BIGOTT

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