Decisión Nº AP21-R-2017-000718 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 16-11-2017

Fecha16 Noviembre 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000718
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesJUAN CARLOS FLORES RIVAS Y OTROS CONTRA CERVECERÍA POLAR Y EL CIUDADANO LORENZO ALEJANDRO MENDOZA GIMENEZ
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º Y 158º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000718

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS FLORES RIVAS, RUBÍN CELEDONIO PEREIRA, JOSÉ ALEXANDER REQUENA APONTE, EFREN RAFAEL LÓPEZ, JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ SUTIL, WINTER ALEJANDRO MATA AMADOR, ERIK LEONARDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, DOUGLAS FRANCISCO MERCADO FERNÁNDEZ, JOSÉ ÁNGEL SILVA GALICIA, MAIKEL ONEIL PÉREZ SERRANO, JOSÉ LUIS PULIDO NEGRÍN, ORANGEL RAMÓN MARTÍNEZ BANDRES, HÉCTOR ALEJANDRO GASCON GONZÁLEZ, ENSON WLADIMIR ACEVEDO DELGADO, FILADELFO ANTONIO GÓMEZ MARTÍNEZ, REIVER JOSÉ FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, ANTHONY RAFAEL DE LEÓN REBOLLEDO, DOUGLES RAMÓN ZAMORA RAMÍREZ, DOMINGO OSWALDO PARRA NÁRVAEZ y ANÍBAL ALEJANDRO RAMOS LAMBIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.199.581, V-12.419.674, V-16.057.402, V-18.094.564, V-20.416.576, V-14.225.379, V-14.313.720, V-16.911.295, V-17.428.552, V-15.699.263, V-17.651.175, V-19.305.684, V-17.651.188, V-16.610.818, V-15.439.992, V-19.788.191, V-15.696.455, V-10-697.783, V-13.770.797, V-15.441.377, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: HAMILTON RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 72.569.

PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de agosto del 2000, bajo el N° 35, tomo 223-A-Sdo, expediente CERVECERÍA POLAR C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, tomo 1, expediente N° 779 y cuya última modificación y refundición en un solo texto del documento Constitutivo Estatutario consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 17 de noviembre de 2009, cuya participación al citado Registro Mercantil consta en asiento de registro inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de marzo de 2010, bajo el N° 40, Tomo 34-A, e inscrita en el Registro Única de Información Fiscal (RIF) N° J-00006372-9 y solidariamente al ciudadano LORENZO ALEJANDRO MENDOZA GIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.818.047.-

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: ARTURO RODRÍGUEZ Y ORIANA DOS RAMOS, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros 257.252 y 219.393 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2017, emanada del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 21 de febrero de 2017, el abogado JESUS RAFAEL BLANCO VERDU, inscrito en el IPSA bajo el N° 40.352, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN CARLOS FLORES RIVAS, CELEDONIO RUBIN Y OTROS interpuso demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A. Y OTRAS, la cual fue signada con la nomenclatura alfa numérica AP21-L-2017-000383.

Mediante acta de distribución de fecha 23 de febrero de 2017, le corresponde el conocimiento del presente asunto al tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial laboral, el cual lo da por recibido en fecha 24/02/2017, admitiéndolo el 08/03/2017 y ordenando la respectiva notificación, el secretario del Tribunal dejo constancia laboral en fecha 17/03/2017.

Por distribución de audiencia preliminar le corresponde el conocimiento en fase de mediación de la presente causa al Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial laboral, dicho Tribunal se abstiene de celebrar la audiencia preliminar y en virtud que solo se notificó a la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., ordenando la remisión al Tribunal Sustanciador.

Asimismo, en fecha 31 de marzo de 2017, el apoderado Judicial de la parte actora consigno escrito de reforma aclaratoria, el Tribunal Décimo Tercero (13°) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial laboral, dio por recibido el presente asunto dictando un despacho saneador en fecha 21/04/2017, el apoderado Judicial de la parte actora consigno en fecha 24/05/2017 escrito de subsanación y en fecha 01/06/2017 el Tribunal admitió el referido escrito y ordeno la practica de las respectivas notificaciones, dejando el secretario constancia de la practicas efectiva de las notificaciones en fecha 19 junio de 2017.

Mediante distribución de audiencias preliminares de fecha 04 de julio de 2017, le corresponde el conocimiento en fase de mediación al Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial expuso:

“…Vista las exposiciones de las partes y por cuanto, resulta de vital importancia, resolver la impugnación planteada en este acto por la representación de los co-demadados CERVECERIA POLAR C.A y del ciudadano LORENZO MENDOZA a los fines de garantizar el derecho a la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva que le impone al Juez resolver cualquier vicio procesal que impidan el normal discurrir del procedimiento contencioso laboral, en consecuencia y de conformidad con los principios contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal se reserva cinco (05) días para resolver la presente impugnación…”

Mediante auto de fecha 12 de julio de 2017 declaro:

“…Ahora bien, en aras de garantizar el derecho de la parte accionante a la tutela judicial efectiva, este Tribunal, ordena la subsanación de los poderes objeto de la presente impugnación, dentro del lapso de cinco (05) días contados a partir de la presente fecha exclusive, de lo contrario deberá declararse extinguido el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en el presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE…”

En fecha 12 de julio de 2017, la parte actora consigno escrito de oposición y en fecha 21 de julio de 2017, el Tribunal mediador dicto sentencia en la cual declaro lo siguiente:

“…DECLARA: EXTINGUIDO el procedimiento intentado por los ciudadanos JUAN CARLOS FLORES RIVAS, RUBIN CELEDONIO PEREIRA, JOSE ALEXANDER REQUENA APONTE, EFRAIN RAFAEL LOPEZ, JOSE FRANCISCO MARTINEZ SUTIL, WINTER ALEJANDRO MATA AMADOR, ERICK LEONARDO MARTINEZ GONZALEZ, DUGLAS FRANCISCO MERCADO FERNANDEZ, JOSE ANGEL SILVA GALICIA, MAIKEL ONEIL PÉREZ SERRANO, JOSE LUIS PULIDO NEGRIN, ORANGEL RAMON MARTINEZ BANDRES, HECTOR ALEJANDRO GAZCON GONZALEZ, ENSON WLADIMIR ACEVEDO DELGADO, FILADELFO ANTONIO GOMEZ MARTINEZ, REIVER JOSE FERNANDEZ HERNANDEZ, ANTHONY RAFAEL DE LEON REBOLLEDO, DOUGLES RAMON ZAMORA RAMIREZ, DOMINGO OSWALDO PARRA NARVAEZ, ANIBAL ALEJANDRO RAMOS LAMBIS, titulares de las cédulas de identidad N° 15.199.581, 12.419.674, 16.057.402, 18.094.564, 20.416.576, 14.225.379, 14.313.720, 16.911.295, 17.428.552, 15.699.263, 17.651.175, 19.305.684, 17.651.188, 16.910.818, 15.439.992, 19.788.191, 15.696.455, 10.697.783. 13.770.797, 15.441.377, en contra de la empresa CERVECERIA POLAR C.A. y del ciudadano LORENZO ALEJANDRO MENDOZA GIMENEZ, por cuanto el poder conferido por los demandantes es insuficiente de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en el presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo se ordena la prosecución de la presente causa en contra de PEPSI –COLA VENEZUELA, C.A. Y ASI SE DECIDE…”

En fecha 26 de julio de 2017, el apoderado Judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la referida decisión, el Tribunal por auto de fecha 01/05/2017, oyó la mencionada apelación en un solo efecto y ordeno su remisión al Tribunal Superior que corresponda previa distribución.

Mediante acta de distribución de fecha 03 de agosto de 2017 le corresponde a este Tribunal Octavo (8°) Superior Laboral el conocimiento de la presente causa, el cual lo da por recibido en fecha 07 de agosto de 2017 y mediante oficio N° 3084/2017, ordenó su remisión nuevamente al Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por cuanto la audiencia preliminar no se encuentra procesalmente cerrada.

Posteriormente, en fecha 02 de noviembre de 2017, este despacho dio por recibido el presente asunto y fijo la audiencia oral y publica para el día 09 de noviembre de 2017, a las 11 a.m., así pues, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia está, se llevo a cabo con total normalidad.

Dictado como ha sido el dispositivo oral del fallo pasa esta alzada a explanar las motivaciones de hecho y de derecho que fundamentan la presente decisión.


FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.

La parte actora recurrente alegó que realiza esta apelación en virtud que existe una mala interpretación sobre la redacción del poder otorgado a su persona, debido a que la parte demandada alega que esa representación no tiene cualidad de demandar al ciudadano Lorenzo Mendoza, lo cual es una mala lectura de la redacción que tiene el poder. (Se transcribe textualmente la exposición del recurrente)

OBSERVACIONES REALIZADAS POR LA PARTE DEMANDADA NO APELANTE:

La representación Judicial de la parte demandada alego, que se opone a la apelación formulada por su contraparte ratificando lo que se expuso del poder en la audiencia preliminar en virtud que únicamente es suficiente para demandar a sociedad mercantil PEPSI COLA de VENEZUELA, C.A., y no a CERVECERÍA POLAR, C.A., y mucho menos al ciudadano LORENZO MENDOZA, asimismo, el Tribunal a quo otorgó un lapso al demandante de cinco (05) días hábiles para subsanar los poderes impugnados y la parte actora no realizó dicha subsanación, por ultimo solicitó a este Tribunal sea declarada sin lugar la apelación realizada por la parte actora.

CONTROVERSIA
La presente controversia se circunscribe en determinar si la decisión dictada en fecha 21 julio de 2017, emanada del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, fue dictada bajo los parámetros de ley y en garantía del derecho a la defensa de las partes. Así como verificar las facultades otorgadas por los accionantes a su representado mediante los poderes hoy impugnados por la parte demandada.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída como ha sido la exposición formulada por la parte actora recurrente, pasa esta Alzada a resolver la presente controversia:

Alega la parte actora en la fundamentación de su apelación que existe una mala interpretación de la redacción del poder, debido a que la parte demandada alega que esa representación no tiene cualidad de demandar al ciudadano Lorenzo Mendoza, y a la empresa Cervecería Polar, lo cual es una mala lectura de la redacción que tiene el poder. Igualmente el Tribunal a quo en su sentencia dictada en fecha 21/07/2017, declaro lo siguiente:

“…DECLARA: EXTINGUIDO el procedimiento intentado por los ciudadanos JUAN CARLOS FLORES RIVAS, RUBIN CELEDONIO PEREIRA, JOSE ALEXANDER REQUENA APONTE, EFRAIN RAFAEL LOPEZ, JOSE FRANCISCO MARTINEZ SUTIL, WINTER ALEJANDRO MATA AMADOR, ERICK LEONARDO MARTINEZ GONZALEZ, DUGLAS FRANCISCO MERCADO FERNANDEZ, JOSE ANGEL SILVA GALICIA, MAIKEL ONEIL PÉREZ SERRANO, JOSE LUIS PULIDO NEGRIN, ORANGEL RAMON MARTINEZ BANDRES, HECTOR ALEJANDRO GAZCON GONZALEZ, ENSON WLADIMIR ACEVEDO DELGADO, FILADELFO ANTONIO GOMEZ MARTINEZ, REIVER JOSE FERNANDEZ HERNANDEZ, ANTHONY RAFAEL DE LEON REBOLLEDO, DOUGLES RAMON ZAMORA RAMIREZ, DOMINGO OSWALDO PARRA NARVAEZ, ANIBAL ALEJANDRO RAMOS LAMBIS, titulares de las cédulas de identidad N° 15.199.581, 12.419.674, 16.057.402, 18.094.564, 20.416.576, 14.225.379, 14.313.720, 16.911.295, 17.428.552, 15.699.263, 17.651.175, 19.305.684, 17.651.188, 16.910.818, 15.439.992, 19.788.191, 15.696.455, 10.697.783. 13.770.797, 15.441.377, en contra de la empresa CERVECERIA POLAR C.A. y del ciudadano LORENZO ALEJANDRO MENDOZA GIMENEZ, por cuanto el poder conferido por los demandantes es insuficiente de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en el presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo se ordena la prosecución de la presente causa en contra de PEPSI –COLA VENEZUELA, C.A. Y ASI SE DECIDE…”

Ahora bien, este Tribunal de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto puedo observar que riela de los folios 23 al 82 de la pieza 1 del presente expediente, los poderes otorgados por cada trabajador al abogado Jesús Rafael Blanco Verdú, inscrito en el IPSA bajo el N° 40.352, de los cuales se puede leer en cada uno de ellos:

“…para que de manera conjunta o separada sostengan y defiendan mis derechos e intereses por ante cualquier Tribunal Laboral de la República Bolivariana de Venezuela, y en especial para demandar a la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A…”
Asimismo, es importante destacar que el poder judicial es un instrumento de postulación procesal, porque es a partir de él que los abogados pueden intervenir en representación de las partes procesales de forma constituida a la ley.
El ámbito de vigencia del poder judicial, a grandes rasgos, se ciñe a la relación contractual entre una persona jurídica que confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera (artículo 1875 del Código Civil – CC –). El poder judicial es un mandato especializado, adscrito, principalmente, al debate jurídico de los intereses representados en instancias judiciales. La naturaleza del poder judicial es la de un mandato, un contrato que cobra efectos en la representación de los intereses jurídicamente debatibles dentro de un proceso.
De igual forma el PODER ESPECIAL es un documento legal escrito, firmado por una persona, en la que le otorga el poder o mandato a otra persona, y se le faculta para que lo represente, conduzca negocios u otro tipo de actividades en nombre del firmante u otorgante, debiendo dentro de sus requisitos ser mayor de edad y estar acto en sus facultades. Como el nombre lo indica, el poder especial, es muy concreto el asunto que se delega a otro, pues solo es para un tema especifico. En los poderes especiales, los asuntos se determinan claramente, de modo que no se pueden confundir con otros, de tal manera que si tiene varios procesos, tiene que mandar por separado cada poder especial para cada proceso. Por ejemplo, suscribir un poder especial solo para la venta de un inmueble, como se observa el poder especial es para algo muy específico o único asunto.
Las personas que intervienen en un poder especial, generalmente son dos, la que otorga el poder especial se lo denomina como poderdante, la persona que recibe el mismo se lo denomina apoderado.
La preparación de la escritura o poder especial, se debe confeccionar ante Notario Publico, testigos idóneos o persona autorizada, su contenido debe respectar o estar encuadrado de acuerdo a las normas judiciales del Código de Procedimiento Civil, en su articulo correspondiente del lugar o jurisdicción a que pertenece, en las cuales existen ciertas normas que varían de un lugar a otro.
El poder especial tiene diferencia al poder general, siendo el uno especifico en determinado proceso, mientras el otro para toda clase de procesos con representación general.
Dicho lo anterior, se observa que el Tribunal a quo le concedió un lapso de cinco (05) días hábiles para que el demandando subsanara el error en los poderes y consignara unos nuevos, por cuanto considero que el apoderado judicial solo había sido facultado para demandar a una de las empresas o entidades de trabajo accionadas, (Pepsicola de Venezuela, C.A.) y el recurrente haciendo caso omiso a este llamado no subsanó los instrumentos poderes referidos, todo ello según lo viene reiterando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aobre los cinco (5) días hábiles establecido, y por cuanto las decisiones de la Sala son fuentes de derecho de conformidad con lo contemplado en el artículo 16 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, se estableció que cuando se impugna un poder debe permitírsele a la parte afectada por la representación defectuosa, la subsanación del mismo, de acuerdo a lo previsto en los artículos 356 ordinal 3° y 357 del Código de Procedimiento Civil, es decir, si el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial, y este actúa con poder insuficiente, por si solo, no es causa para que se le tenga por confeso o admitidos los hechos, por cuanto la parte interesada puede proceder a subsanar conforme lo prevé el artículo 156 ejusdem o puede que suceda que al adentrarse a las actas del expediente, el Juez se percate que de autos surjan elementos que conforme a la doctrina tanto de la Sala de Casación Social como de la Sala Constitucional, implican que el demandado se encuentre validamente representado en juicio por el mandato judicial cuya capacidad de postulación se cuestiona, por lo que, debe concluirse que dependiendo de la decisión de la incidencia, que surja al respecto, se le tendrá como válido y eficaz al poder o quedará desechado, siendo que, en todo caso se tendrá que tener en cuenta, por una parte, que conforme a nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, el efecto que produce la declaratoria de nulidad del poder presentado por el demandado, no es de nulidad absoluta y mucho menos se consideraran nulas las actuaciones que se realizan con el mismo.
En virtud de lo arriba expuesto y acogiendo igualmente el criterio sostenido por el Tribunal a quo, en el entendido que al abogado representante de la parte actora solo le fue conferida la facultad para accionar única y exclusivamente contra la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., y mal podría el demandando intentar demandas contra CERVECERÍA POLAR, C.A., y el ciudadano LORENZO ALEJANDRO MENDOZA GIMNEZ, antes identificado, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.


DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 21 de julio de 2017, emanada del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada. TERCERO: Se declara extinguido el proceso intentado por el ciudadano Juan Carlos Flores Rivas y otros contra Cervecería Polar y el ciudadano Lorenzo Alejandro Mendoza Gimenez. Así mismo se ordena la prosecución de la presente causa en contra de Pepsicola Venezuela, C.A. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la LOPTRA. Se hace saber a las partes que el fallo en extenso será publicado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, vencido dicho lapso podrán las partes ejercer los recursos que crean pertinentes.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza,

______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

________________
Abg. YARELIS SANTAELLA

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

________________
Abg. YARELIS SANTAELLA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR