Decisión Nº AP21-R-2016-001111 de Juzgado Primero Superior Del Trabajo (Caracas), 23-01-2017

Fecha23 Enero 2017
Número de expedienteAP21-R-2016-001111
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
Tipo de procesoBeneficios Laborales
TSJ Regiones - Decisión





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de enero de 2017
206° y 157°

ASUNTO: AP21-R-2016-00111
PRINCIPAL: AP21-L-2015-001358

En el juicio seguido por, SIGRID ROQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° 10.580.819; contra la entidad de trabajo, CINES UNIDOS, C.A., Sociedad Mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 13 de junio de 1947, bajo el No. 601, Tomo 3-A; el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en fecha, 29 de noviembre de 2016, dictó su decisión definitiva por la cual declaró el desistimiento de la acción, dada la incomparecencia del actor a la audiencia de juicio.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación, la parte actora, por lo cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 11 de enero de 2017, las dio por recibidas, y fijó para el día de hoy, 23 de enero de 2017, a las 11:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el Tribunal, luego de oír la exposición de las partes, dictó su dispositivo, declarando con lugar el recurso de la parte actora, y estando en la oportunidad de publicar el texto íntegro del fallo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

Apela la parte actora de la decisión de Juzgado A quo que declaró el desistimiento de la acción dada la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio fijada para el 17 de noviembre de 2016, a las 9:00 de la mañana.

En efecto, el Juzgado Décimo Tercero de Juicio de este Circuito Judicial, decidió el asunto de marras, de la manera siguiente:

“…El 07de mayo del año 2015, se inició el presente procedimiento mediante demanda que por Calificación de Despido, interpuso la ciudadana SIGRID ROQUE contra la entidad de trabajo Cines Unidos C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, previa distribución, le correspondió conocer en fase de sustanciación al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, quien admitió y ordenó la notificación de las partes interesadas en la presente demanda; luego de realizo el proceso de notificación le correspondió por distribución conocer en fase de mediación al Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, en fecha 12 de mayo de 2015 lo da por recibido y en fecha 13 de mayo de 2015 se dicta auto ordenando a la parte actora a corregir su libelo por cuanto el mismo no cumple los requisitos previstos en el articulo 123 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordeno su notificación por boleta, Posteriormente en fecha 9 de junio de 2015 se dicta decisión declarando la falta de jurisdicción ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 25 de junio de 2015 se dicta auto a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 17 de diciembre de 2015 Se ha recibido el siguiente documento: Correspondencia el cual contiene expediente Nº AP21-L-2015-001358, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, mediante oficio N° 3601, de fecha 25-11-2015, asunto N° AA40-A-2015-000720, juicio que por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos sigue Sigrid Coromoto Roque Salcedo contra Sociedad Mercantil Empresa Cines Unidos C.A, En fecha 11 de enero de 2016 El Tribunal mediante auto admite la demanda y ordena librar cartel de notificación a la demandada y boleta de notificación a la parte actora.- En la fecha 19 de Febrero de 2016, se ha recibido del abogado VICTOR MOLINA IPSA N° 98.419 debidamente asistido por el abogado FRANCISCO OLIVO IPSA N° 87.287, parte demandada, el siguiente documento: ESCRITO DE TERCERÍA, en fecha 25 de febrero de 2016 Se dicto auto admitiendo el escrito de Tercería. En fecha 31 de marzo de 2016 se realiza el presente cambio de ponencia en virtud del sorteo de distribución de expedientes para la celebración de audiencia preliminar efectuado a las 09:00 a.m. Luego en fecha 31 de marzo de 2016 el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito pasando a celebrar la audiencia preliminar en el presente asunto, luego el día 21 de junio del año 2016, el Tribunal mediador da por concluida la audiencia preliminar y ordena la incorporación de las pruebas aportadas por las partes al presente expediente y la remisión del mismo al Tribunal del Juicio. Luego de realizado el proceso de insaculación de las causas, le correspondió por distribución a este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, quien da por recibida la presente causa en fecha 13 de julio del año 2016, luego el 20 de julio del año 2015, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 27 de septiembre del año 2016, fecha en la cual se dicto reprogramando la audiencia para el día 17 de noviembre de 2016, fecha en la cual, se apertura el acto y el secretario del Tribunal paso a dejar constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por si misma, ni mediante apoderado alguno que lo represente; de igual forma se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, mediante su apoderado judicial, abogados VICTOR ROLANDO MOLINA VALDEZ y FRANCISCO NICOLAS OLIVO CORDOVA, inscritos en el IPSA bajo los Nos 98.419 y 87.287, por tales motivos, el Juez dada la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio y conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a declarar: DESISTIDA LA ACCIÓN interpuesta por la ciudadana SIGRID ROQUE contra la entidad de trabajo CINES UNIDOS C.A.
Ahora siendo la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
Conforme a lo anteriormente señalado, vista la incomparecencia del accionante a la audiencia de juicio, este Juzgado debe declarar la consecuencia jurídica establecida en el segundo párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio se entenderá que desiste de la acción, en tal sentido, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN en la demanda por Motivo De Descuento De Jubilación intentada por el ciudadana SIGRID ROQUE, contra la entidad de trabajo CINES UNIDOS C.A., partes plenamente identificadas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del presente fallo.
Se deja constancia que el lapso para interponer recursos contra la presente decisión comenzará a partir de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo de conformidad al artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los 29 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación…”.

Se observa al respecto que en efecto, el dispositivo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es del tenor expresa en el fallo recurrido, y consagra la sanción del desitimiento de la acción para el caso que el actor no compareciere a la audiencia de juicio, como en efecto, ocurrió en el caso de autos; sin embargo, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 22 de septiembre de 2009, ésta dejó asentado con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República:
“…De lo antes expuesto, se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar a su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten (p. ej. “renuncio a mi derecho a obtener el salario que me corresponde por ley”). La norma laboral se impone por encima de su voluntad, incluyendo la voluntad del patrono. El Derecho del Trabajo es un derecho heteronómico. Es un ius cogens.
Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.
De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.
Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.
De otra parte, el desistimiento deshace la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado, pero no involucra la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste al trabajador, porque allí sí entra en juego el principio de la irrenunciabilidad.
El desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige como un instrumento jurídico fundamental para evitar que la función de impartir justicia se vea empañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conductas contrarias a la correcta marcha de aquella y, en fin, para evitar la utilización del sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho, lo cual evidencia palmariamente el interés colectivo que lleva en su seno.
Si el legislador no establece una carga procesal al demandante de asistir a un acto procesal tan relevante como lo es la audiencia de juicio, especialmente en el ámbito de un proceso como el laboral, regido fundamentalmente por el principio de oralidad, le estaría dejando en manos del trabajador la suerte del proceso laboral en general y, por ende, la suerte de la justicia en el caso concreto.
Así, si no se estableciera el desistimiento como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, el demandante podría utilizar a su antojo el proceso que ha originado, por ejemplo, dilatando en el tiempo este último con el fin de mantener al patrono con el peso de un proceso que podría afectar sustancialmente sus intereses, todo ello en detrimento de todas las demás personas que también acuden a la jurisdicción laboral para elevar sus pretensiones, de la celeridad procesal general, de la tutela judicial efectiva y, en fin, del adecuado desenvolvimiento de la función de impartir justicia y, en definitiva, de la propia justicia, toda vez que los tribunales laborales se abarrotarían de causas que se estancarían a voluntad de los propios accionantes, circunstancia que lo haría ineficaz. De allí que el interés colectivo en que eso último no ocurra, estaría por encima del interés del trabajador en un caso concreto.
En ese orden de ideas, en caso de considerarse que el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales encuentra una excepción en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supuesto negado, no podría sostenerse válidamente, en ningún momento, que ese principio se encuentra por encima del valor de la justicia, consagrado expresamente en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el ámbito de un proceso regido por el principio de oralidad, como el que acoge la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta indispensable que, en la audiencia de juicio, el demandante exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, no sólo para honrar el principio de oralidad, sino para velar por el eficaz cumplimiento de otros principios que también informan al nuevo proceso laboral venezolano, tales como el de inmediación, publicidad, celeridad, concentración, entre otros (vid. artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo)…”
Ante esta Alzada las partes, expusieron:

La representación judicial de la parte actora fundamentó su apelación señalando:

“1. El día en que estaba programada la audiencia de juicio uno de los abogados de la parte actora sufrió un problema de salud y no pudo asistir, se presentó quien hoy comparece, la demandada indicó que tenían un recurso interpuesto en el TSJ, en la OAP apareció un auto donde el tribunal pospuso la audiencia para una nueva oportunidad por ello se fue tranquilo; en la tarde también estaba el mismo texto. El miércoles siguiente, se sorprende que estaba el auto desaparecido y aparece el auto que señala el desistimiento por inasistencia. 2. La trabajadora es la perjudicada, la dejan indefensa ante esta situación, por ello solicita al tribunal se ordene que se valla a la fuente matriz del la computadora y se vea que estuvo ahí y fue borrado. 3. Presentó el informe médico del otro abogado, el médico no vino pero puede venir en otra oportunidad.”

El apoderado judicial de la parte demandada replicó la apelación de su contraria indicando:

“1. Desde el inicio se llevó a cabo un procedimiento errado porque instó una calificación de despido, se declara la falta de jurisdicción, en el 2015 la SPA dicta sentencia con error inexcusable de derecho, que se encuentra en revisión por parte de la Sala Constitucional. Tal decisión de la SPA lo remite a juicio y se efectúa el procedimiento laboral, el tribunal de juicio fija con tres meses de antelación la audiencia y la parte actora no acude. De conformidad con el principio de preclusión deben realizarse los actos en la forma y tiempo pautados, hay tres escenarios, cuando no se asiste, cuando se efectúan actuaciones que coligen o cuando ya se han efectuado, debido a que la parte actora no acudió debía declararse el desistimiento. Habían tres apoderados no asistió ninguno. 2. Si hubo error en el sistema no es excusa porque el expediente debe ser revisado por la parte, todos acudieron a la audiencia menos la parte actora. 3. Solicita la revisión del informe presentado por la parte actora, aunque hay tres apoderados por lo que pudieron asistir los otros. El informe lo impugna por ser copia y se opone porque está suscrito por un tercero que no acudió, además es de fecha anterior a la audiencia por lo que se pudo prever la asistencia de otro apoderado.”

Ahora bien, dado que el fallo transcrito en parte deja asentado que lo dispuesto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe entenderse como desistimiento del proceso, y no de la acción, es claro que el fallo recurrido debe ser revocado por inaplicación de la doctrina recogida en el mismo, toda vez que dicha doctrina deviene de aplicación obligada. Así se establece.

Es menester aclarar que el Tribunal toma esta decisión en preservación del principio “pro accione”, dado que se incurriría en una renuncia de los derechos de la actora de mantenerse lo decido por el A quo, lo cual constituiría una violación del orden público laboral, toda vez que, tanto constitucional como legalmente, tal renuncia resulta inadmisible.

Por lo que respecta a la constancia médica consignada por la parte actora, la misma carece de fuerza probatoria, dado que está suscrita por un tercero ajeno al juicio, que no consta que la hubiere ratificado en juicio mediante la prueba testifical; además de que resultó impugnada por la parte contraria, sin que la parte actora, hubiera insistido en hacerla valer. Así se establece.

En fuerza de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha, 29 de noviembre de 2016, la cual queda revocada. SEGUNDO: Se declara desistido el procedimiento, dada la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, entendiéndose que podrá el actor interponer nuevamente su demanda, pasados que sean noventa (90) días desde la fecha de la firmeza de esta decisión. TERCERO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁDNEZ
EL SECRETARIO,

OSCAR CASTILLO


En la misma fecha, veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017), en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

OSCAR CASTILLO

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