Decisión Nº AP21-R-2017-000220 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 14-06-2017

Fecha14 Junio 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000220
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PartesCARLOS TOVAR, JOSÉ QUINTERO, ROBERTO CONTRAMAESTRE, SERGIO ALVAREZ, ARMANDO OLBELMEJIAS, OSWALDO ANGULO, ONOLDO GOMEZ Y DURVYS SANCHEZ & CONSTRUCCIONES ROELI C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206º y 158º

Caracas, catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017)

ASUNTO N°: AP21-R-2017-000220

DEMANDANTES: CARLOS TOVAR, JOSÉ QUINTERO, ROBERTO CONTRAMAESTRE, SERGIO ALVAREZ, ARMANDO OLBELMEJIAS, OSWALDO ANGULO, ONOLDO GOMEZ y DURVYS SANCHEZ, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° V- 5.599.095, V.- 5.409.778, V.- 11.916.357, V.- 6.454.888, V.- 5.595.657, V.- 5.887.908, V.- 11.158.104 y V.- 18.677.069.-

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: VICTOR RAMON BERMUDEZ y MARÍA DE LOS ANGELES BERMUDEZ, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 64.738 y 186.281 respectivamente.-.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES ROELI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 24, tomo 14-a-Cto, en fecha 16 de agosto de 1985.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR ERNESTO PARRA y WERNER ANTONIO REYES, Inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 82.270 y 82.929, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 03 de marzo de dos mil diecisiete 2017.
Mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha 23 marzo del 2017 se da por recibida la presente causa y en fecha 30 de marzo del presente año se procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia oral para el día 26 de abril de 2017, a las 11:00 a.m., difiriendo la lectura del Dispositivo oral del fallo para el día 31 de mayo de 2017, posteriormente a las 02:00 p.m.
Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, se procede a motivar la decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Así tenemos que, en contra de la decisión de primera instancia, apelo la parte demandante, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

FUNDAMENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE:

Aduce la parte actora que se violento el vicio de silencio de pruebas establecida en el artículo 509 del código procedimiento civil, que el juez de instancia no analizo con profundidad la prueba de informe requerida a la empresa PDVSA GAS, ya que esta señala cuando culmino, la obra contratada por la empresa, en este sentido, demandan diferencias de prestaciones sociales, diferencias de pago de indemnización previsto en el articulo 92 de la LOTTT, la falta de dotación de botas y bragas, útiles escolares, la diferencias utilidades y vacaciones.

Posteriormente indica el recurrente que los trabajadores tenían un contrato para una obra determinada; ahora bien argumenta que el tribunal a quo valora un oficio emitido marcado B1 y B2 en donde señala que la obra culminaba el 18 de abril de 2015, siendo despedidos dichos trabajadores en fecha 24 marzo de 2015, faltando 21 días para la culminación de la obra, que la obra culmino el 15 de septiembre de 2015,y que el juez de instancia solo señala que efectivamente fue un contrato de obra cuando lo que se discute es cuando se termino la obra.

Asimismo hace mención a la dotación de botas y bragas, e indica que la empresa reconoce que no dotaron a los trabajadores, sino que les fueron emitidos cheque de dos mil bolívares por concepto de dotación y botas, que si emitieron esos cheque es en razón de que no cumplieron con su obligación de dotar a los trabajadores con los instrumentos que establece la convención colectiva, por lo cual corresponde que la entidad de trabajo dotara con ocasión de la prestación de servicios botas y bragas para prestar sus servicios.
Por ultimo punto señala que se produjo una confesión por parte de la empresa al no contestar la demanda, es decir la carga de la prueba estaba en manos del trabajador en donde se quiso desvirtuar esa confesión en la sentencia se hizo pronunciamientos generales los cuales no se comparten toda las pruebas que existían en el expediente, por lo que solicitó que declararan con lugar la apelación.

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA:

De las Observaciones de la demandada argumento que rechazan, niegan y contradicen todo lo alegado por la parte actora, que en efecto la empresa tuvo un contrato con los trabajadores, como se ha reiterado en varias oportunidades, que es un contrato de calificación que se hace en la zona marginales, es un convenio que tiene PDVSA con los consejos comunales, y que personal que labore en la construcción debe ser de esa zona populares.

Aduce la demandada que PDVSA hace un seguimiento con estas comunidades para ver hasta cuando van a trabajar para los efectos de reunirse, que el sindicato es formado por la inspectoría y conversan con los consejos comunales, en este sentido, le indican que cumpliendo con todos los parámetros, cumpliendo todo lo que señala la ley, una vez que culmina la obra se conversa con los trabajadores en presencia de un Inspector de PDVSA que informar que a la obra solo le quedan semanas, ahora bien, señala que la obra culmino el 24 de marzo de 2015, y que se demuestra con la comunicación que se hizo a la inspectoría del trabajo con presencia del acta que fue con los miembros de PDVSA donde certificaron que la parte de construcción de la obra estaba culminada, y se iba a comenzar la fase técnica, por lo cual se contratan a las personas capacitadas o certificadas para eso.

Que en cuanto a la dotación de botas y bragas, cada trabajador tiene todo lo referente a su liquidación y la dotación, que en muchos casos los trabajadores prefieren que se les pague en efectivo el dinero de la dotación, por lo cual esto lo hacen llegando aun acuerdo con el sindicato, que en la convención colectiva establece que se debe dar el uniforme. Asimismo expone que si existe diferencia en el cálculo de prestaciones sociales se acordó con el sindicato pagarles a los trabajadores un mes de bonificación para compensar si existía diferencia en la prestación, igualmente señala que los trabajadores sabían que el contrato había culminado sin ser despedidos, es por lo que se solicita que se ratifique la sentencia y se declare sin lugar la apelación.

CAPITULO III
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Vistas las exposiciones de las partes, esta Alzada entra a analizar los alegatos y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente acción inicia en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos CARLOS TOVAR, JOSÉ QUINTERO, ROBERTO CONTRAMAESTRE, SERGIO ALVAREZ, ARMANDO OLBELMEJIAS, OSWALDO ANGULO, ONOLDO GOMEZ y DURVYS SANCHEZ, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° V- 5.599.095, V.- 5.409.778, V.- 11.916.357, V.- 6.454.888, V.- 5.595.657, V.- 5.887.908, V.- 11.158.104 y V.- 18.677.069, quienes sostuvieron en el libelo de demanda, lo siguiente, tal como lo reseña la recurrida:

“ (…) La relación laboral de mis representados, se inicio y terminó en las fechas arribas mencionadas fechas estas en las que fueron despedidos injustificadamente de los cargos que venían ocupando …”

Carlos A. Tovar Medina, CI: V.-5.599.095.
.-Fecha de Ingreso: 12 de agosto de 2013.
.-Fecha de Egreso: 24 de marzo de 2015.
.-Tiempo de Servicio: 01 año, 7 meses y 14 días.
.-Ultimo Salario Normal Diario: Bs. 484,01.
.-Ultimo Salario Integral: Bs. 655.24.
.-Motivo: Despido Injustificado.
.- Cargo: Albañil.
.-Horario de Trabajo: de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm.
.- Conceptos demandados: a) Diferencia de Prestaciones sociales (Cláusula 47 de la Convección Colectiva de la Industria de la Construcción): indica que la empresa demandada canceló por este concepto Bs. 58.467,16 y adeuda por este concepto Bs. 24.090,84. b) Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas Ajenas al trabajador (Art.92 de la LOTTT): Bs. 82.558,00. c) Utilidades Fraccionadas 2015 (cláusula 45 de la Convección): Utilidades fraccionadas recibida 2015: Bs. 9.070,24, Diferencia de Utilidades Fraccionadas 2015 Bs. 3.039,00. d) Vacaciones y Bono Vacacional 2014-2015 (cláusula 44 de la convección): vacaciones fraccionadas recibidas Bs. 16.393,26, Diferencia de Vacaciones Bs. 9.433,51. e) Penalización por Falta de Dotación de Botas y Braga (Cláusula 58 parágrafo 3° de la Convección): 15 días por Bs. 10.000,00 c/u = Bs. 150.000,00, f) Preaviso Convección Colectiva: Diferencia de preaviso Bs. 5.303,00. g) Útiles escolares, no pagados años 2013, 2014 y 2015 cláusula 20 de la Convección): 35 días de salario por Bs. 484,01= Bs. 16.940,00.
Total adeudado: Bs. 291.364,70.

José Antonio Quintero Oramas, CI: V.-5.4090778.
.-Fecha de Ingreso: 12 de agosto de 2013.
.-Fecha de Egreso: 24 de marzo de 2015.
.-Tiempo de Servicio: 01 año, 7 meses y 14 días.
.-Ultimo Salario Normal Diario: Bs. 527,15.
.-Ultimo Salario Integral: Bs. 786,92.
.-Motivo: Despido Injustificado.
.- Cargo: Caporal.
.-Horario de Trabajo: de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm.
.-Conceptos demandados: a) Diferencia de Prestaciones sociales (Cláusula 47 de la Convección Colectiva de la Industria de la Construcción): indica que la empresa demandada canceló por este concepto Bs. 60.520,61 y adeuda por este concepto Bs. 24.467,80. b) Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas Ajenas al trabajador (Art.92 de la LOTTT): Bs. 84.988,41. c) Utilidades Fraccionadas 2015 (cláusula 45 de la Convección): Utilidades fraccionadas recibida 2015: Bs. 9.388,80, Diferencia de Utilidades Fraccionadas 2015 Bs. 3.800,00. d) Vacaciones fraccionadas 2014-2015 (cláusula 44 de la convección): vacaciones fraccionadas recibidas Bs. 16.969,01, Diferencia de Vacaciones Bs. 11.159,71. e) Preaviso Convección Colectiva: Diferencia de preaviso Bs. 6.294,20. f) Penalización por Falta de Dotación de Botas y Braga (Cláusula 58 parágrafo 3° de la Convección): 15 días por Bs. 10.000,00 c/u = Bs. 150.000,00. g) Útiles escolares, no pagados años 2015, cláusula 20 de la Convección): 35 días de salario por Bs. 527,15= Bs. 18.450,00.
Total adeudado: Bs. 299.160,37.

Roberto Arcadio Contramaestre Martínez, CI: V.-11.916.357.
.-Fecha de Ingreso: 12 de agosto de 2013.
.-Fecha de Egreso: 24 de marzo de 2015.
.-Tiempo de Servicio: 01 año, 7 meses y 14 días.
.-Ultimo Salario Normal Diario: Bs. 597,54.
.-Ultimo Salario Integral: Bs. 892,15.
.-Motivo: Despido Injustificado.
.- Cargo: Caporal.
.-Horario de Trabajo: de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm.
.-Conceptos demandados: a) Diferencia de Prestaciones sociales (Cláusula 47 de la Convección Colectiva de la Industria de la Construcción): indica que la empresa demandada canceló por este concepto Bs. 68.100,67 y adeuda por este concepto Bs. 12.192,83. b) Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas Ajenas al trabajador (Art.92 de la LOTTT): Bs. 80.293,400. c) Utilidades Fraccionadas 2015 (cláusula 45 de la Convección): Utilidades fraccionadas recibida 2015: Bs. 10.564,73, Diferencia de Utilidades adeudadas Bs. 4.384,27. d) Vacaciones y Bono Vacacional fraccionadas 2014-2015 (cláusula 44 de la convección): vacaciones fraccionadas recibidas Bs. 19.094,34, Diferencia de Vacaciones Bs. 12.788,26. e) Preaviso Convección Colectiva: Diferencia de preaviso Bs. 7.189,80. f) Penalización por Falta de Dotación de Botas y Braga (Cláusula 58 parágrafo 3° de la Convección): 15 días por Bs. 10.000,00 c/u = Bs. 150.000,00. g) Útiles escolares, no pagados años 2015, cláusula 20 de la Convección): 35 días de salario por Bs. 597,50= Bs. 20.912,50.
Total adeudado: Bs. 287.760,66.

Sergio José Álvarez Calderón, CI: V.-6.454.888.
.-Fecha de Ingreso: 16 de septiembre de 2013.
.-Fecha de Egreso: 24 de marzo de 2015.
.-Tiempo de Servicio: 01 año, 6 meses y 4 días.
.-Ultimo Salario Normal Diario: Bs. 232,02.
.-Ultimo Salario Integral: Bs. 350,44.
.-Motivo: Despido Injustificado.
.- Cargo: Obrero de Construcción.
.-Horario de Trabajo: de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm.
.-Conceptos demandados: a) Diferencia de Prestaciones sociales (Cláusula 47 de la Convección Colectiva de la Industria de la Construcción): indica que la empresa demandada canceló por este concepto Bs. 44.155,82 y adeuda por este concepto Bs. 31.444,18. b) Salarios dejados de percibir y no pagados desde 24 de marzo de 2015 hasta el 02 de noviembre de 2015, en virtud del goce de la inamovilidad laboral: 219 días por Bs. 232,02. c) Penalización por Falta de Dotación de Botas y Braga (Cláusula 58 parágrafo 3° de la Convección): 15 días por Bs. 10.000,00 c/u = Bs. 150.000,00. d) Útiles escolares, no pagados años 2015, cláusula 20 de la Convección): 35 días de salario por Bs. 232,02= Bs. 8.120,00.
Total adeudado: Bs. 240.376,88.

Armando Orlando Obelmejia Hernández, CI: V.-5.595.657.
.-Fecha de Ingreso: 30 de septiembre de 2013.
.-Fecha de Egreso: 24 de marzo de 2015.
.-Tiempo de Servicio: 01 año, 5 meses y 25 días.
.-Ultimo Salario Normal Diario: Bs. 484,13.
.-Ultimo Salario Integral: Bs. 722,87.
.-Motivo: Despido Injustificado.
.- Cargo: Albañil.
.-Horario de Trabajo: de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm.
.-Conceptos demandados: a) Diferencia de Prestaciones sociales (Cláusula 47 de la Convección Colectiva de la Industria de la Construcción): indica que la empresa demandada canceló por este concepto Bs. 58.467,16 y adeuda por este concepto Bs. 19.602,87. b) Indemnización por despido art. 92 de LOTTT: Bs. 78.070,03. c) Utilidades Fraccionadas 2015 (cláusula 45 de la Convección): Utilidades fraccionadas recibida 2015: Bs. 9.070,24, Diferencia de Utilidades 2015 adeudadas Bs. 3.042,69. d) Vacaciones fraccionadas 2014-2015 (cláusula 44 de la convección): vacaciones fraccionadas recibidas Bs. 12.294,94, Diferencia de Vacaciones Bs. 7.079,94. e) Preaviso Convección Colectiva: Diferencia de preaviso Bs. 5.307,30. f) Penalización por Falta de Dotación de Botas y Braga (Cláusula 58 parágrafo 3° de la Convección): 15 días por Bs. 10.000,00 c/u = Bs. 150.000,00. g) Útiles escolares, no pagados años 2013, 2014 y 2015, cláusula 20 de la Convección): 35 días de salario por Bs. 484,13= Bs. 16.944,55.
Total adeudado: Bs. 280.047,38.

Oswaldo José Angulo Mentado, CI: V.-5.887.908.
.-Fecha de Ingreso: 30 de septiembre de 2013.
.-Fecha de Egreso: 24 de marzo de 2015.
.-Tiempo de Servicio: 01 año, 5 meses y 25 días.
.-Ultimo Salario Normal Diario: Bs. 484,01.
.-Ultimo Salario Integral: Bs. 722,84.
.-Motivo: Despido Injustificado.
.- Cargo: Plomero.
.-Horario de Trabajo: de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm.
.-Conceptos demandados: a) Diferencia de Prestaciones sociales (Cláusula 47 de la Convección Colectiva de la Industria de la Construcción): indica que la empresa demandada canceló por este concepto Bs. 58.467,16 y adeuda por este concepto Bs. 20.859,92. b) Indemnización por despido art. 92 de LOTTT: Bs. 79.327,08. c) Utilidades Fraccionadas 2015 (cláusula 45 de la Convección): Utilidades fraccionadas recibida 2015: Bs. 9.070,24, Diferencia de Utilidades 2015 adeudadas Bs. 3.030,01. d) Vacaciones fraccionadas 2014-2015 (cláusula 44 de la convección): vacaciones fraccionadas recibidas Bs. 12.294,94, Diferencia de Vacaciones Bs. 7.075,14. e) Preaviso Convección Colectiva: Diferencia de preaviso Bs. 5.303,70. f) Penalización por Falta de Dotación de Botas y Braga (Cláusula 58 parágrafo 3° de la Convección): 15 días por Bs. 10.000,00 c/u = Bs. 150.000,00. g) Útiles escolares, no pagados año 2015, cláusula 20 de la Convección): 35 días de salario por Bs. 484,01= Bs. 16.940,35.
Total adeudado: Bs. 282.536,20.

Arnoldo José Gómez Campos, CI: V.-11.158.104.
.-Fecha de Ingreso: 12 de agosto de 2013.
.-Fecha de Egreso: 24 de marzo de 2015.
.-Tiempo de Servicio: 01 año, 7 meses y 14 días.
.-Ultimo Salario Normal Diario: Bs. 527,15.
.-Ultimo Salario Integral: Bs. 777,65.
.-Motivo: Despido Injustificado.
.- Cargo: Plomero.
.-Horario de Trabajo: de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm.
.-Conceptos demandados: a) Diferencia de Prestaciones sociales (Cláusula 47 de la Convección Colectiva de la Industria de la Construcción): indica que la empresa demandada canceló por este concepto Bs. 60.520,61 y adeuda por este concepto Bs. 37.463,29. b) Indemnización por despido art. 92 de LOTTT: Bs. 97.983,90. c) Utilidades Fraccionadas 2015 (cláusula 45 de la Convección): Utilidades fraccionadas recibida 2015: Bs. 9.388,80, Diferencia de Utilidades adeudadas Bs. 3.800,49. d) Vacaciones fraccionadas 2014-2015 (cláusula 44 de la convección): vacaciones fraccionadas 2014 recibidas Bs. 16.969,01, Diferencia de Vacaciones Bs. 16.431,21. e) Preaviso Convección Colectiva: Diferencia de preaviso Bs. 6.274,20. f) Penalización por Falta de Dotación de Botas y Braga (Cláusula 58 parágrafo 3° de la Convección): 15 días por Bs. 10.000,00 c/u = Bs. 150.000,00. g) Útiles escolares, no pagados años 2014 y 2015, cláusula 20 de la Convección): 35 días de salario por Bs. 484,01= Bs. 18.450,25.
Total adeudado: Bs. 330.403,34.

Durvis José Sánchez Ruiz, CI: V.-18.677.069.
.-Fecha de Ingreso: 28 de octubre de 2013.
.-Fecha de Egreso: 24 de marzo de 2015.
.-Tiempo de Servicio: 01 año, 5 meses.
.-Ultimo Salario Normal Diario: Bs. 544,12.
.-Ultimo Salario Integral: Bs. 812,44.
.-Motivo: Despido Injustificado.
.- Cargo: Plomero.
.-Horario de Trabajo: de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm.
.-Conceptos demandados: a) Diferencia de Prestaciones sociales (Cláusula 47 de la Convección Colectiva de la Industria de la Construcción): indica que la empresa demandada canceló por este concepto Bs. 47.994,56 y adeuda por este concepto Bs. 39.748,96. b) Indemnización por despido art. 92 de LOTTT: Bs. 87.743,52. c) Utilidades Fraccionadas 2015 (cláusula 45 de la Convección): Utilidades fraccionadas recibida 2015: Bs. 9.197,49, Diferencia de Utilidades adeudadas Bs. 4.416,39. d) Vacaciones fraccionadas 2014-2015 (cláusula 44 de la convección): vacaciones fraccionadas recibidas Bs. 10.389,53, Diferencia de Vacaciones Bs. 7.756,87. e) Preaviso Convección Colectiva: Diferencia de preaviso Bs. 6.977,70. f) Penalización por Falta de Dotación de Botas y Braga (Cláusula 58 parágrafo 3° de la Convección): 15 días por Bs. 10.000,00 c/u = Bs. 150.000,00. g) Útiles escolares, no pagados años 2013, 2014 y 2015, cláusula 20 de la Convección): 35 días de salario por Bs. 544,12= Bs. 19.044,20.
Total adeudado: Bs. 315.687,64…”


Asimismo, en su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte demandada, no dio contestación a la demanda, pero compareció a la audiencia oral de juicio pautada para el día 16 de febrero de 2017, razón por la cual se le aplica la consecuencia jurídica del primer supuesto de la confesión ficta previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su segundo parágrafo señala:

“… Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.….”.-

En el caso sub iudice, la parte accionada compareció a la audiencia oral oportunamente, materializándose de esta forma el primer supuesto de la confesión ficta establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, la parte demandada se tendrá por confesa, siempre que lo pretendido por la actora no sea contraria a derecho, salvo prueba en contrario, en consecuencia, corresponde a quien decide analizar el material probatorio de conformidad con dispuesto por el artículo 72 eiusdem.

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar: la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a pago diferencias de prestaciones sociales, diferencias de utilidades, bono vacacional, pago de útiles escolares, penalización por falta de botas y bragas, y de acuerdo al caso del ciudadano Sergio Álvarez esta demandando unos salarios dejados de percibir porque era delegado de prevención, según lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción, y pago de la indemnización previsto en el artículo 92 en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores. Por lo que se pasa al análisis de las pruebas y controversia. ASI SE ESTABLECE.


CAPITULO V
ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:

.- Cursantes a los folios 45 y 46 del expediente, contentiva de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales: de la cual se desprenden que el ciudadano Carlos Tovar, identificado como trabajador de la empresa demandada, se le canceló por concepto de Bs. 101.046,26 de antigüedad, vacaciones, utilidades, preaviso, bono de asistencia, cesta ticket, bonificación especial, así como sus respectivas deducciones y los Recibos de Pago Nos: 25629 y 25743, correspondiente al mes de marzo 2015, en este sentido, este Tribunal les otorga valor probatorio Así se establece.-

.- Cursante a los folios 47, 48 y 49 del expediente, contentivo de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales: en la cual se desprenden que el ciudadano José Antonio Quintero Oramas, identificado como trabajador de la empresa demandada, se le canceló un total de Bs. 104.636,64 por concepto de antigüedad, vacaciones, utilidades, preaviso, bono de asistencia, cesta ticket, bonificación especial, así como sus respectivas deducciones y los Recibos de pago Nos: 25631 y 25745, correspondiente al mes de marzo del año 2015, en este sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.-

.- Cursantes a los folios 50 al 53 del expediente, contentivo de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales: de la cual se desprenden que el ciudadano Roberto Contramaestre Martínez, identificado como trabajador de la empresa demandada, se le canceló un total de Bs. 107.506,29 por concepto de antigüedad, vacaciones, utilidades, preaviso, bono de asistencia, cesta ticket, bonificación especial, así como sus respectivas deducciones y los Recibos de pago Nos: 25741, 25627, 25505 y 25557, correspondiente al mes de marzo del año 2015, en este sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.-

.-Cursantes a los folios 54 al 57 del expediente, contentivo de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales: en la cual desprenden que el ciudadano Sergio José Álvarez Calderón, identificado como trabajador de la empresa demandada, se le canceló un total de Bs. 69.717,95 por concepto de antigüedad, vacaciones, utilidades, preaviso, bono de asistencia, cesta ticket, bonificación especial, así como sus respectivas deducciones y los Recibos de pago Nos: 25729, 25615 y 25545, correspondiente al mes de marzo del año 2015, en este sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.-

.-Cursantes a los folios 58 al 62 del expediente, contentivo de Informe Clínico, expedido por la Sociedad Venezolana para Niños y Adultos Autistas (SOVENIA), mediante el cual se diagnostico síndrome de autismo al menor hijo del ciudadano Sergio Álvarez, en este sentido, esta Alzada la desestima por cuanto nada aportan a la resolución del asunto debatido. Así se establece.-

.-Cursante al folio 63 del expediente, contentiva de Constancia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual se identifica al ciudadano Sergio Álvarez, como delegado de prevención del centro de trabajo CONSTRUCCIONES ROELI C.A., este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.-

.- Cursantes a los folios 64 al 66 del expediente, contentivo de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales: en la cual desprenden datos del ciudadano Armando Orlando Obelmejias Hernández, identificado como trabajador de la empresa demandada, se le canceló un total de Bs. 82.947,94 por concepto de antigüedad, vacaciones, utilidades, preaviso, bono de asistencia, cesta ticket, bonificación especial, así como sus respectivas deducciones y Recibos de pago Nos: 25513, 25565, 25749 y 25635, correspondiente al mes de marzo del año 2015, en este sentido, esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.-

.- Cursantes a los folios 67 al 69 y el folio 71 del expediente, contentiva de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales: De ella se desprenden datos del ciudadano Oswaldo José Angulo Mentado, identificándolo como trabajador de la empresa demandada, y se le canceló un total de Bs. 86.947,94 por concepto de antigüedad, vacaciones, utilidades, preaviso, bono de asistencia, cesta ticket, bonificación especial, así como sus respectivas deducciones y Recibos de pago Nos: 25634, 25748, 25634 y 25512, correspondiente al mes de marzo del año 2015, en este sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.-

.- Cursantes a los folios 72 al 74 del expediente, contentiva de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales: en la cual se desprende que el ciudadano Onoldo José Gómez Campos, identificado como trabajador de la empresa demandada, se le canceló un total de Bs. 104.636,64 por concepto de antigüedad, vacaciones, utilidades, preaviso, bono de asistencia, cesta ticket, bonificación especial, así como sus respectivas deducciones y Recibos de pago Nos: 25742 y 25628, correspondiente al mes de marzo del año 2015, en este sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.-

.-Cursantes a los folios 75 al 77 del expediente, contentivo de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales: de la cual se desprenden que el ciudadano Durvys José Sánchez Ruiz, identificándolo como trabajador de la empresa demandada, y se le canceló un total de Bs. 82.953,86 por concepto de antigüedad, vacaciones, utilidades, preaviso, bono de asistencia, cesta ticket, bonificación especial, así como sus respectivas deducciones y Recibos de pago Nos: 25641, 25755, 25571 y 25519, correspondiente al mes de marzo del año 2015, en este sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.-


TESTIMONIALES:
De los ciudadanos CANDIDO ROSENDO ASTUDILLO, PEDRO GONZALEZ, RAMONA BURGUILLOS y PABLO GUILARTE. Los mismos no asistieron a rendir declaración durante la celebración de la audiencia de juicio celebrada por el Juez a quo, por lo que esta Alzada no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se Establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:

.- Marcada con la letra “A”, cursantes a los folios 02 al 59 del cuaderno de recaudos N° 1, contentivo de Contrato N° 4600014304 /D-017-12-522, en este sentido, esta Alzada le otorga valor probatorio, en virtud que permite identificar que tipo de contrato se celebró, (obra a tiempo determinado) nombre de la obra “Extensión de Red Doméstica y Construcción de Líneas Internas. Sector los Flores de Catia, parroquia 23 de enero del Municipio Libertador” y quienes lo suscriben (PDVSA GAS S.A. y CONSTRUCCIONES ROELI C.A.). Así se establece.-

.- Marcadas con las letras “B1” y “B2”, cursantes a los folios 61 y 62 del cuaderno de recaudo N° 1, contentivo de Oficios Nos. D1-C0-05-GGC-E-15-051 y D1-C0-05-GGC-E-15-073, en la cual se evidencian comunicados de fecha 05 y 20 de marzo de 2015, emitidos por PDVSA GAS, en el que informan a Construcciones Roeli C.A., que la obra tiene un avance físico de 92,00 % y 98,92% estimando la culminación de la misma para el día 18 de abril de 2015, en este sentido, esta Alzada le otorga valor probatorio.-

.- Oficio de fecha 09 de marzo de 2015, dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, esta Alzada le otorga valor probatorio por cuanto demuestra que la empresa demandada, notificó a dicho ente sobre la culminación de la obra, ello en lo que respecta al personal obrero por cuanto en fecha 20/03/2015 darían finalización a los contratos.-

.- Marcada con la letra “D” que cursa a los folios 63 al 65 del cuaderno de recaudos N° 1, contentivo de Tabulador de salarios básicos de la Convección Colectiva de Trabajo 2013-2015, esta Juzgadora le otorga valor probatorio.-

.-Documentales que cursan a los folios 66 al 72 del cuaderno de recaudos N° 1, contentivos de comprobante de pago de fecha 24/03/2015, planilla de liquidación marcada “E2”, contrato por obra determinada marcado “E3”, notificación al trabajador de la finalización del contrato, constancia de registro del trabajador ante el IVSS, constancia de egreso ante el IVSS y cheque de fecha 16/01/2014 emitido por el Banco Exterior por Bs. 2.000,00 por concepto de dotación, a favor del ciudadano CARLOS TOVAR, esta Alzada les otorga valor probatorio por cuanto de ellos se demuestra los términos en que se circunscribió la relación laboral que existió entre la demandada y el trabajador, que inició con la celebración de un contrato de trabajo a tiempo determinado, hasta la fecha de su culminación en la que se le cancelo sus prestaciones sociales.-

.- Marcada con la letra “E10”, cursantes a los folios 66 al 155 del cuaderno de recaudos N° 1, contentivo de Recibos de pagos del ciudadano CARLOS TOVAR, en este sentido, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia los pagos realizados al ciudadano Carlos Tovar.-

.- Marcadas “E7” y “E8”, contentivo de Constancia de inscripción y acta de nacimiento, en este sentido, esta Alzada las desestima por cuanto nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.-

.-Comprobante de fecha 16 de octubre de 2014 a nombre del ciudadano CARLOS TOVAR, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto demuestra que se le cancelo Bs. 7.700,00 por concepto de útiles escolares.-

.-Documentales que cursan a los folios 156 al 165 del cuaderno de recaudos N° 1, contentivos de comprobante de pago de fecha 24/03/2015, planilla de liquidación marcada “F2”, contrato por obra determinada marcado “F3”, notificación al trabajador de la finalización del contrato, constancia de registro del trabajador ante el IVSS, constancia de egreso ante el IVSS y cheque emitido por el Banco Exterior, por concepto Bs. 2.000,00 por concepto de dotación, a favor del ciudadano JOSÉ QUINTERO, esta Alzada les otorga valor probatorio por cuanto de ellos se demuestra los términos en que se circunscribió la relación laboral que existió entre la demandada y el ciudadano JOSÉ QUINTERO, hasta la fecha de su culminación momento en que se le cancelo sus prestaciones sociales.-

.- Constancia de inscripción y acta de nacimiento marcadas “F7” y “F8”, este Tribunal las desestima por cuanto nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.-

.-Comprobante de fecha 16 de octubre de 2014 a nombre del ciudadano JOSÉ QUINTERO, en este sentido, esta Alzada le otorga valor probatorio por cuanto demuestra que se le cancelo Bs. 7.700,00 por concepto de útiles escolares.-

.- Marcada con la letra “F10”, cursantes a los folios 166 al 245 del cuaderno de recaudos N° 1, contentivo de Recibos de pagos del ciudadano JOSÉ QUINTERO, este Alzada los desestima por cuanto fueron atacados en la audiencia de juicio por la parte actora.-

.-Documentales que cursan a los folios 02 al 08 inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, contentivos de comprobante de pago de fecha 24/03/2015, planilla de liquidación marcada “G2”, contrato por obra determinada marcado “G3”, notificación al trabajador de la finalización del contrato, constancia de registro del trabajador ante el IVSS, constancia de egreso ante el IVSS y cheque emitido por el Banco Exterior, por concepto Bs. 2.000,00 por concepto de dotación, a favor del ciudadano ROBERTO CONTRAMAESTRE MARTINEZ, en este sentido, esta Alzada les otorga valor probatorio por cuanto de ellos se demuestra los términos en que se circunscribió la relación laboral que existió entre la demandada y el ciudadano ROBERTO CONTRAMAESTRE MARTINEZ, hasta la fecha de su culminación momento en que se le cancelo sus prestaciones sociales.-

.- Constancia de inscripción y acta de nacimiento marcadas “G7” y “G8”, este Tribunal las desestima por cuanto nada aportan a la resolución del asunto debatido. Así se establece.-

.-Comprobante de fecha 15 de Septiembre de 2014 a nombre del ciudadano ROBERTO CONTRAMAESTRE MARTINEZ, en este sentido, esta Alzada le otorga valor probatorio por cuanto demuestra que se le cancelo Bs. 8.521,10 por concepto de útiles escolares.-

.- Marcada con la letra “G10”, cursantes a los folios 12 al 91 del cuaderno de recaudos N° 2, contentivo de Recibos de pagos del ciudadano ROBERTO CONTRAMAESTRE MARTINEZ, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas se evidencia los pagos realizados al ciudadano Roberto Contramaestre Martínez.-

.-Documentales que cursan a los folios 92 al 100 inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, contentivos de comprobante de pago de fecha 24/03/2015, Comprobante de pago de fecha 24/04/2015 por concepto de gastos médicos y reintegro por descuento indebido, planilla de liquidación marcada “H2”, reintegro M.O.D, contrato por obra determinada marcado “H3”, notificación al trabajador de la finalización del contrato, constancia de registro del trabajador ante el IVSS, constancia de egreso ante el IVSS y cheque emitido por el Banco Exterior, por concepto Bs. 2.000,00 por concepto de dotación, a favor del ciudadano SERGIO ALVAREZ, en este sentido, este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto de ellos se demuestra los términos en que se circunscribió la relación laboral que existió entre la demandada y el ciudadano SERGIO ALVAREZ, hasta la fecha de su culminación momento en que se le cancelo sus prestaciones sociales.-

.- Constancia de inscripción y acta de nacimiento marcadas “H7” y “H8”, este Tribunal las desestima por cuanto nada aportan a la resolución del asunto debatido. Así se establece.-

.-Comprobante de fecha 19 de Septiembre de 2014 a nombre del ciudadano SERGIO ALVAREZ, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto demuestra que se le cancelo Bs. 5.734,75 por concepto de útiles escolares.-

.- Marcada con la letra “H10”, cursantes a los folios 105 al 179 del cuaderno de recaudos N° 2, contentivo de Recibos de pagos del ciudadano SERGIO ALVAREZ, en este sentido, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio por cuanto de ella se observa los pagos realizados al ciudadano Sergio Alvarez.-

.-Documentales que cursan a los folios 180 al 186 inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, contentivos de comprobante de pago de fecha 24/03/2015, planilla de liquidación marcada “I2”, contrato por obra determinada marcado “I3”, notificación al trabajador de la finalización del contrato, constancia de registro del trabajador ante el IVSS, constancia de egreso ante el IVSS y cheque emitido por el Banco Exterior, por concepto Bs. 2.000,00 por concepto de dotación, a favor del ciudadano ARMANDO OLBEMEJIAS, este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto de ellos se demuestra los términos en que se circunscribió la relación laboral que existió entre la demandada y el ciudadano ARMANDO OLBEMEJIAS, hasta la fecha de su culminación momento en que se le cancelo sus prestaciones sociales.-

.-Constancia de inscripción y acta de nacimiento marcadas “I7” y “I8”, este Tribunal las desestima por cuanto nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.-

.-Comprobante de fecha 15 de septiembre de 2014 a nombre del ciudadano ARMANDO OLBEMEJIAS, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto demuestra que se le cancelo Bs. 7.700,00 por concepto de útiles escolares.-

.-Marcada con la letra “I10”, cursantes a los folios 02 al 74 del cuaderno de recaudos N° 3, contentivo de Recibos de pagos del ciudadano ARMANDO OLBEMEJIAS, en este sentido, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio por cuanto de ella se evidencian los pagos realizados al ciudadano Armando Olbemejias.-

.-Documentales que cursan a los folios 75 al 81 inclusive del cuaderno de recaudos N° 3, contentivos de comprobante de pago de fecha 24/03/2015, planilla de liquidación marcada “J2”, contrato por obra determinada marcado “J3”, notificación al trabajador de la finalización del contrato, constancia de registro del trabajador ante el IVSS, constancia de egreso ante el IVSS y cheque emitido por el Banco Exterior, por concepto Bs. 2.000,00 por concepto de dotación, a favor del ciudadano OSWALDO ANGULO, en este sentido, este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto de ellos se demuestra los términos en que se circunscribió la relación laboral que existió entre la demandada y el ciudadano OSWALDO ANGULO, hasta la fecha de su culminación momento en que se le cancelo sus prestaciones sociales.-

.- Constancia de inscripción y acta de nacimiento marcadas “J7” y “J8”, este Tribunal las desestima por cuanto nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.-

.-Comprobante de fecha 15 de septiembre de 2014 a nombre del ciudadano OSWALDO ANGULO, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto demuestra que se le cancelo Bs. 7.700,00 por concepto de útiles escolares.-

.-Marcada con la letra “J10”, cursantes a los folios 85 al 157 del cuaderno de recaudos N° 3, contentiva de Recibos de pagos del ciudadano OSWALDO ANGULO, en este sentido, esta Alzada les otorga valor probatorio por cuanto de ellas se observa el pago realizado al ciudadano Oswaldo Angulo.

.-Documentales que cursan a los folios 158 al 163 inclusive del cuaderno de recaudos N° 3, contentivos de planilla de liquidación marcada “K2”, contrato por obra determinada marcado “K3”, notificación al trabajador de la finalización del contrato, constancia de registro del trabajador ante el IVSS, constancia de egreso ante el IVSS y cheque emitido por el Banco Exterior, por concepto Bs. 2.000,00 por concepto de dotación, a favor del ciudadano ONOLDO GOMEZ, este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto de ellos se demuestra los términos en que se circunscribió la relación laboral que existió entre la demandada y el ciudadano ONOLDO GOMEZ, hasta la fecha de su culminación momento en que se le cancelo sus prestaciones sociales.-

.- Constancia de inscripción y acta de nacimiento marcadas “K7” y “K8”, este Tribunal las desestima por cuanto nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.-

.-Comprobante de fecha 15 de septiembre de 2014 a nombre del ciudadano ONOLDO GOMEZ, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto demuestra que se le cancelo Bs. 7.700,00 por concepto de útiles escolares.-

.-Marcada con la letra “K10”, cursantes a los folios 167 al 1246 del cuaderno de recaudos N° 3, contentivo de Recibos de pagos del ciudadano ONOLDO GOMEZ, en este sentido, esta Alzada le otorga valor probatorio por cuanto de ella se desprende el pago realizado al ciudadano Onoldo Gomez.-

.-Documentales que cursan a los folios 247 al 249 inclusive del cuaderno de recaudos N° 3, contentivos de Planilla de liquidación marcada “L1”, cheque emitido por el Banco Exterior por concepto Bs. 2.000,00 por concepto de dotación a favor del ciudadano DURVYS SANCHEZ, en este sentido, esta Alzada les otorga valor probatorio por cuanto de ellos se demuestra los términos en que se circunscribió la relación laboral que existió entre la demandada y el ciudadano DURVYS SANCHEZ, hasta la fecha de su culminación momento en que se le cancelo sus prestaciones sociales.-

.-Comprobante de fecha 19 de septiembre de 2014 a nombre del ciudadano DURVYS SANCHEZ, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto demuestra que se le cancelo Bs. 7.700,00 por concepto de útiles escolares.-

TESTIMONIALES:
De los ciudadanos NEMROD CONTRERAS, HUGO ARRIETA, JOSÉ SERRANO, MARTIN GARCIA CAMPOS y LENIN JOSÉ LARA GIMENEZ. Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la audiencia de juicio celebrada por el juez a quo, por lo que esta Alzada no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-

PRUEBA DE INFORMES:
.- Cursantes a los folios 106 y 107 del expediente, resultas del oficio librado a la entidad de trabajo PDVSA GAS, de la misma se demostró que evidentemente si existe un contrato por tiempo determinado entre PDVSA GAS y CONSTRUCCIONES ROELI C.A., que inicio 12 de agosto de 2013 y culminó 15 de septiembre de 2015. ASÍ SE ESTABLECE.-


CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, versa la apelación de la parte actora en su primer aspecto a la forma de la terminación de la relación laboral, y la fecha exacta de la terminación de la obra, y posteriormente la argumentación de la apelación contra el resto de los conceptos accionados por diferencias de prestaciones sociales bajo una serie de conceptos que fueron demandados por diferencia de pago y algunos demandados por falta absoluta de pago, tenemos varias circunstancias importantes para resaltar en el siguiente caso, algunos casos de los llamados excepcionales, es decir no siguen un curso normal procedimental, porque evidentemente no hubo contestación de la demanda por incomparecencia de la parte demandada, evidentemente eso tiene una consecuencia jurídica prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se debe entrar a revisar como bien hizo el juez de juicio si es una confesión ficta o si la parte accionada demuestra algo que le favorezca en la presente causa. Todo bajo el análisis de los tres elementos que componen la confesión, que no se haya demostrado algo que favorezca a la parte demandada y todo lo relativo a la contrariedad a derecho de la pretensión, extendiéndose la contrariedad a derecho incluso la defensa y prueba del pago.

En sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 en el expediente signado con el n° 02-0518, la Sala Constitucional en el caso seguido por ONÉSIMO HERNÁNDEZ PACHECO, contra la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), indicó lo siguiente:

“…A lo largo de su evolución, la institución del proceso ha sido objeto de modificaciones orientadas a la satisfacción de las distintas exigencias sociales. Como resultado de estas modificaciones se configuraron sistemas procesales diferenciados principalmente por la extensión de las facultades atribuidas a los jueces para la dirección del proceso. En este sentido, se distinguen los sistemas procesales acusatorio, inquisitorio y mixto. El primero se caracteriza por la observancia rigurosa del principio dispositivo, la oralidad del proceso y el desempeño de la función de árbitro por parte del juez (Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Editorial Biblioteca Jurídica Diké, Colombia, 1993, p.72). A diferencia de este sistema, en el modelo inquisitorio se le otorgan amplias facultades a los jueces para el inicio del procedimiento y la promoción de pruebas. La actuación del juez en este sistema no está restringida por la observancia del principio dispositivo a tenor del interés social puesto en juego en la materia litigiosa. El citado autor señala además, como características del sistema inquisitorio, el carácter escrito del proceso y la apreciación de la prueba mediante el método de la tarifa legal (establecimiento legal del valor que el juez debe conferir a las pruebas). La superación de la concepción contractualista del proceso y de las fallas de los sistemas acusatorio e inquisitorio permitió la configuración de una modalidad procesal mixta en la que se combinan elementos de los sistemas anteriores. A esta modalidad responde la naturaleza del proceso de amparo constitucional consagrado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, merecen mención especial la iniciación del proceso a instancia de parte, las amplias facultades del juez constitucional respecto a la calificación jurídica de los hechos, y el dictamen de las providencias necesarias para la conservación del orden público. No obstante, esta modalidad mixta del proceso de amparo no implica la ausencia del elemento dialéctico que determina la existencia de todo proceso. No se puede concebir un proceso sin la presencia del contradictorio. En este sentido, Piero Calamandrei nos comenta:
“El proceso se desarrolla como una lucha de acciones y de reacciones, de ataques y de defensas, en la cual cada uno de los sujetos provoca, con la propia actividad, el movimiento de los otros sujetos, y espera, después, de ellos un nuevo impulso para ponerse en movimiento a su vez (Instituciones de Derecho Procesal Civil, volumen I, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1962, p.334).
La teleología del proceso exige la manifestación de la contraposición de los intereses de las partes a través de sus actuaciones procesales. En este marco de ideas, la actividad probatoria de las partes representa la máxima expresión del carácter dialéctico del proceso, sin que ello obste para que el juez pueda realizar actividades destinadas a determinar los hechos que deban ser establecidos, manteniendo, sin embargo, la imparcialidad que la justicia exige de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera, que la sustitución de este papel de los litigantes por parte del juez constitucional (salvo la iniciativa referida) desnaturalizaría la esencia del proceso. A tenor de lo expuesto, la normativa que regula el proceso de amparo constitucional comprende una serie de disposiciones orientadas a garantizar el desarrollo adecuado de la fase probatoria. La tutela judicial efectiva no puede materializarse en un proceso que soslaya la importancia de la prueba como expresión de la naturaleza dialéctica del proceso y de los elementos que permiten la creación del convencimiento del juez sobre los hechos alegados. Al respecto, debe tenerse en cuenta que si bien el juez constitucional posee amplias facultades para la calificación jurídica de los hechos, éste debe fundamentar sus decisiones en hechos probados (a excepción de los hechos que no requieren de prueba, tales como los hechos notorios). La fundamentación de un fallo en hechos no probados representa una vulneración del derecho constitucional a un debido proceso legal. ¿Cómo entender la imparcialidad de un juez que decide con base a hechos no probados?. El principio de informalidad que rige al proceso de amparo constitucional no implica un relajamiento de la máxima quod non est in actis non est in mundo. La prosecución del valor de justicia exige una actuación imparcial del juez a través de decisiones fundamentadas en hechos debidamente probados.
En el presente caso, esta Sala observa que el Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Onésimo Hernández sin que existieran en autos elementos de convicción suficientes. El pretendiente no probó la violación de ningún derecho constitucional ni la posibilidad de que ésta ocurriera. No obstante, el juez a quo declaró con lugar esta solicitud de amparo constitucional con base en hechos no probados. De tal manera, el Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda incurrió en una actuación contraria al debido proceso legal. En este sentido, la Sala confirma la revocatoria de la sentencia dictada el 07.03.01 por el mencionado Juzgado de Municipio y la declaratoria de improcedencia de esta solicitud de amparo constitucional pronunciada el 27.06.01 por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo…”.

Como puede observarse, a la luz de las reglas generales del derecho, las cargas procesales de las partes, alegación y prueba, son parte de la obligación de los intervinientes cualquiera que sea su posición (actor o Demandada), no pudiendo los órganos jurisdiccionales suplir las faltas o fallas en la aportación del material probatorio, o la deficiencia o falta absoluta de alegatos o de pruebas en el proceso, por lo cual cualquier acto jurisdiccional que sustituya a las partes sería contrario a derecho. ASI SE ESTABLECE.

Así, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Mediante Sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 17 de febrero del año 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, en el juicio seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., se estableció lo siguiente:

“…Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho…”( subrayado del tribunal)

La Sala Constitucional Mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 18 de abril de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ en la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interpuesta por los abogados VÍCTOR SÁNCHEZ LEAL y RENATO OLAVARIA ALVAREZ, indicó lo siguiente:

“…Corresponde a la Sala el pronunciamiento en relación con la pretensión de nulidad que se planteó contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En criterio de los demandantes, tales normas jurídicas violan el derecho a la defensa y al debido proceso que reconoce el artículo 49, cardinal 1, de la Constitución. El argumento central de la denuncia de nulidad es la inconstitucionalidad de dichas normas en relación con la consecuencia jurídica que dan a la falta de comparecencia del demandado a varios actos procesales, concretamente, a la audiencia preliminar (artículo 131), a la contestación de la demanda (artículo 135) y a la audiencia de juicio (artículo 151), en los procesos laborales que se rigen por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidades en las cuales la falta de oportuna comparecencia del demandado se entiende como presunción de confesión que no admite prueba alguna en contrario…
Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
…Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos. (SUBRAYADO DE ESTA ALZADA)…
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.
En consecuencia se desestima también el alegato de inconstitucionalidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…”.

Bajo esa misma circunstancia el juez de juicio una vez que hace esas motivaciones previas antes de entrar al fondo, que comparte este tribunal, entra analizar los puntos de controversia que lo centro, en la forma de la terminación de la relación laboral, para establecer si fue por despido, o si fue por terminación de la parte de la obra para la cual fueron contratados los extrabajadores CARLOS TOVAR, JOSÉ QUINTERO, ROBERTO CONTRAMAESTRE, SERGIO ALVAREZ, ARMANDO OLBELMEJIAS, OSWALDO ANGULO, ONOLDO GOMEZ y DURVYS SANCHEZ. Al respecto como fue argumentado por esta alzada en la audiencia oral, las partes admiten la existencia de las pruebas aportadas por ambas partes, así como que los términos del contrato celebrado entre las partes, solo discute la parte actora que de las mismas no puede dar por demostrado la culminación de la parte de la obra que correspondía ejecutar a cada uno de los actores. Para lo cual aceptados los hechos y las pruebas aportadas, solo que a esta alzada determinar si lo que existió en este caso concreto fue una culminación de la obra y si dicha culminación fue en los términos expuestos por el juez de instancia. Al respecto tenemos que instancia reseño lo siguiente:

“…En el caso sub iudice, y visto el objeto de la pretensión de los trabajadores demandantes, se observa que la parte demandada consigno contratos de trabajo por tiempo determinado y para una obra determinada, los cuales cursan a los folios 68 y 158 del cuaderno de recaudos N° 1, 04, 96 y 182 del cuaderno de recaudos N° 2 y 77, 159 del cuaderno de recaudos N° 3, a los cuales este Juzgado le otorgó valor probatorio, y de los mismos se extrae que la relación laboral inicio con un contrato de trabajo de tipo “contrato por obra determinada” y así se denomina, adicionalmente especifica en su cláusula quinta, lo siguiente: “ (…) El presente contrato regirá desde la fecha de su otorgamiento y terminará, de pleno derecho, cuando estuviesen concluidos o que sin concluir la obra, se determine que los servicios de el contratado pueden finalizar, en virtud del progreso alcanzado en los trabajos, tareas…” en atención a ello se evidencia que la intensión de las partes en iniciar una relación laboral es la realización o construcción de una obra determinada “Extensión de Red Domestica y Construcción de Líneas Internas Gasificación los Flores de Catia” se estableció que una vez concluida la misma o en virtud del progreso alcanzado, en los trabajos, se entenderá extinguido el vinculo laboral, y así fue consentido por las partes en los referidos contratos de trabajo, por tales motivos este Tribunal considera necesario describir lo establecido een los siguientes artículos 56, 62, 63 y 64 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establecen lo siguiente:
“(…) Artículo 56. El contrato de trabajo, obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, las convenciones colectivas, las costumbres, el uso local, la equidad y el trabajo como hecho social…Negritas agregadas.-
Artículo 62. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación…
Artículo 63. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona.
Artículo 64. El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora…”
Por su parte la sentencia Nº 0307, de la Sala de Casación Social, de fecha 21 de mayo de 2013 Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA (caso: Jesús Rafael Rodríguez Gómez, contra la Fundación Universitaria Santa Rosa (Universidad Católica Santa Rosa) indicó características del contrato de trabajo a tiempo determinado como lo establecía la extinta Ley Orgánica del Trabajo de la forma siguiente:
“(…)En tal sentido, se observa que el artículo 70 señala que el contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, en tanto que el artículo 71, que dispone los requisitos que debe contener el documento contentivo del contrato de trabajo, establece en su literal c, que en su contenido se debe expresar “la duración del contrato o la indicación de que este es por tiempo indeterminado, según sea el caso”, así mismo, el artículo 72 señala que el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada…
Por su parte, los artículos 73, 76 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen lo siguiente:
Artículo 73: El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.
Artículo 76: En los contratos por tiempo determinado los obreros no podrán obligarse a prestar servicios por más de un (1) año, ni los empleados y los obreros calificados por más de tres (3) años.
En caso de prórrogas se aplicará lo dispuesto en el artículo 74 de esta Ley.
Artículo 77: El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.
De las normas sustantivas laborales precedentemente transcritas se observa, que la legislación del trabajo establece la posibilidad de que el contrato de trabajo se celebre a tiempo determinado, el cual debe en principio, constar por escrito en un documento, estableciendo la presunción de que cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, de forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado, el contrato de trabajo se considerará celebrado a tiempo indeterminado…”
En el presente caso, la representación judicial de la parte actora señala en su libelo que los demandantes fueron despedidos injustificadamente de los cargos que venían ocupando, además que prestaron servicios personales directos, por cuenta ajena, bojo subordinación o dependencia y mediante el pago de salario para la demandad.-
Ahora bien, y producto de los hechos alegados por las partes, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas, y conforme a lo antes expuesto, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: En el caso que nos ocupa, la relación laboral que existió entre las partes estaba regida por un contrato de trabajo para una obra determinada, que cumple con las exigencias que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, derivado del contrato que mantenía los demandantes con la empresa demandada, además quedó probado el tiempo determinado y para la obra, y su pago era mensuales, monto este que recibieron continuamente los trabajadores hasta la finalización de la obra o culminación de la prestación de servicio, asimismo, se estableció que el contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma, además se determinó que los servicios de el contratado pueden finalizar, en virtud del progreso alcanzado en los trabajos, tareas, desvirtuando la demandada de esta forma la pretensión de los accionantes en cuanto al despido injustificado.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, al cumplir la demandada con notificar a los organismos competentes del avance y finalización de la obra, así se evidencia a los folios 60, 61 y 62, del cuaderno de recaudos N° 1, comunicación emanada por la empresa PDVSA GAS de fecha 05/03/2015, y dirigida a la Constructora Roeli C.A., (demandada), en la cual deja constancia y le informa que la obra tiene un avance físico del 92,00% en la ejecución de Redes; Comunicación de fecha 20/03/2015, emanada por la empresa PDVSA GAS y dirigida a la Constructora Roeli C.A., en la cual deja constancia y le informa que la obra tiene un avance físico del 98,00% en la ejecución de Redes de distribución, y señalan como culminación de la obra para el día 18/04/2015; asimismo, consta comunicación de fecha 09/03/2015, emanada de la empresa demandada para la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, notificándole la culminación de la obra, informándole la finalización de los contratos de trabajo por obra determinada, por tales motivos, y en virtud a que de las documentales antes descritas demuestran la culminación de servicio para una obra determinada, y los contratos otorgados a los trabajadores demandantes por parte de la demandada CONSTRUCCIONES ROELI C.A., por tal motivo, se declara IMPROCEDENTE, el alegato de los accionante en cuanto al despido injustificado como ya fue establecido ut supra.- ASI SE DECLARA…”

Por cuanto la actora argumenta tanto en el libelo de la demanda, como en el desarrollo de la audiencia de juicio y en la fundamentación de la apelación ante esta alzada, que la obra no había culminado ni siquiera para la parte que ellos habían sido contratados, para el momento en que la parte demandada notifica tanto al ente Inspectoría del trabajo como la pruebas de informe que se evacuaron, son motivo de la apelación ya que la parte actora señala que el juez erró en la valoración de ese material probatorio, tanto de las pruebas de informe como de las pruebas aportadas por la parte demandada en cuanto a las documentales consignadas ante la Inspectoría, así como los informes presentados por la parte demandada ya que es relativo a la fecha en que culmino la obra. Sobre dicho aspecto del contrato, este tribunal considera que queda evidenciado de las actas del expediente de que efectivamente el contrato de los trabajadores era para una obra determinada, una labor determinada, y que evidentemente la empresa notifico a la inspectoría del trabajo y certifico que evidentemente los Trabajadores habían terminado su labor, por lo que a partir de ese momento según los términos del contrato era que efectivamente ellos habían terminado el contrato determinado para una obra determinada, a pesar de que la obra en su totalidad para la fase en que ellos culminaron no coincida con la fase total de la culminación de la obra completa, por lo que esta alzada comparte el criterio analizado por el juez de juicio relativo a que el contrato termino por la culminación de las labores para las que fueron contratados de forma especifica cada uno de los trabajadores, en consecuencia, no les corresponde la indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, declarándose improcedente este aspecto de la apelación. ASI SE ESTABLECE.-

Esta Alzada pasa analizar el resto de los conceptos accionados, referidos a diferencias de prestaciones sociales, diferencias de utilidades, bono vacacional, pago de útiles escolares y de acuerdo al caso del ciudadano Sergio Álvarez esta demandando unos salarios caídos que dejo de percibir porque era delegado de prevención y a su decir tenia una inamovilidad, por lo cual se desempeño en el periodo de 24 de marzo 2015 al 03 de noviembre 2015, asimismo demandan conceptos de dotación de la penalización por falta de botas y bragas; el juez de juicio señalo que era imposible la revisión de los conceptos accionados y entrar a ver si era prudente o no diferencias con cualquier conceptos porque a su entender el libelo era ininteligible o sea que no se sabia que era lo que pedía y estableció lo siguiente “…este Tribunal al verificar el contenido del libelo de la demanda concatenado con los alegatos en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte actora, observa deficiencia en la carga alegatoria, toda vez que no explica con detalle la razón de tal diferencia, únicamente se limita en indicar los montos pagados y los adeudados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, y no obstante al principio de que el juez conoce el derecho no puede éste, revestir la carga alegatoria y probatoria de las partes…”

Del anterior criterio mencionado por el juez a quo esta alzada no coincide porque evidentemente en el libelo de la demanda en el capitulo segundo se especifica todo los datos de lo que fue el desarrollo de la relación laboral de los actores, se señala cuando ingreso y egreso, el tiempo de servicio, el ultimo salario normal, el ultimo salario integral, motivo de despido, y el cargo desempeñado, de todo esto se extrae perfectamente de las pruebas aportadas por la parte demandada inclusive, relativas a los contratos lo cuales están reconocidos por ambas partes, evidenciándose cuando comenzó y cuando termino porque la fecha de terminación no esta controvertida desde el punto de vista legal, porque la demandada no contesto es decir que se entiende que la fecha de la terminación es la indicada por el actor en el libelo de la demanda, que el salario normal establecido en el libelo de la demanda por la parte actora debe ser utilizado como base de calculo aplicando el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, por cuanto la demandada no contesto, siendo hechos concretos ya que no son contrario a derecho.

Ahora bien, observa esta alzada que hizo la parte actora respecto a las prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionados, vacaciones fraccionadas, preaviso, si existe diferencia entre la base de cálculo utilizada en la liquidación y la base de cálculo utilizada por la parte actora en el libelo que por vía de consecuencia quedo admitida y que bien este tribunal no puede cambiar porque si bien ese acto se desprende de la liquidación no es menor cierto que la demandada no se defendió no ejerció la contestación de la demanda, y en consecuencia existe una consecuencia establecida en el 135 de la ley y que un tribunal no puede evadirla que el libelo este indeterminado porque evidentemente no esta indeterminado. En consecuencia, es estricta aplicación de la norma correspondiente y de la Convención Colectiva (aplicación del derecho), pasa esta alzada a la determinación de las diferencias accionadas:

En cuanto a las PRESTACIONES SOCIALES, UTILIDADES FRACCIONADAS, y VACACIONES Y BONO VACACIONAL, tenemos las previsiones de la Cláusula 47, 45 Y 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, aplicable al caso concreto, dispone:

CLÁUSULA 47
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadoras seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicio del Trabajador o Trabajadora, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 142 de la LOTTT se calculará conforme a la siguiente escala:

A. Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es como mínimo de cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses, si no fuere mayor a nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

B. Sesenta (60) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de nueve (9) meses y catorce (14) días, o diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

C. Sesenta y seis (66) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de diez (10) meses y catorce (14) días u once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

D. Setenta y dos (72) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de once (11) meses y catorce (14) días o doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

CLÁUSULA 45
UTILIDADES
Cada Trabajador y Trabajadora recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aun cuando cada Entidad de Trabajo garantiza un mínimo equivalente a cien (100) días de salario por la utilidades que se causen durante la vigencia de esta Convención. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador o Trabajadora recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador o Trabajadora hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter substitutivo en aquellas Entidades de Trabajo donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de noviembre y la primera quincena del mes de diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador o Trabajadora. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones.
El beneficio previsto en esta cláusula se calculará de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

CLÁUSULA 44
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen durante a vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la LOTTT.
B. Vacaciones Fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal "A" de esta Cláusula. Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Pasamos al análisis de cada uno de los conceptos por cada uno de los extrabajadores en forma individualizada. Tenemos:

Carlos A. Tovar Medina, CI: V.-5.599.095

.-Fecha de Ingreso: 12 de agosto de 2013.
.-Fecha de Egreso: 24 de marzo de 2015.
.-Tiempo de Servicio: 01 año, 7 meses y 14 días.
.-Ultimo Salario Normal Diario: Bs. 484,01.
.-Ultimo Salario Integral: Bs. 655.24.
.-Cargo: Albañil.
.-Horario de Trabajo: de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm.
.- Conceptos demandados:

a) Diferencia de Prestaciones sociales (Cláusula 47 de la Convección Colectiva de la Industria de la Construcción): a razón del literal D de la Cláusula indicada tenemos que corresponde a razón de dos años de antigüedad (01 año, 7 meses y 14 días): 72 días por cada año de servicio x 2 = 144 días a razón del salario integral de Bs. 655,24, nos da un total de Bs. 94.354,56, menos lo cancelado por la empresa demandada por el monto de Bs. 58.467,16, se condena a la diferencia de Bs. 35.887,40, por concepto de prestaciones sociales (antigüedad).

b) Utilidades Fraccionadas 2015 (cláusula 45 de la Convección): a razón del salario normal que queda admitido por consecuencia jurídica de la aplicación del artículo 135 de la LOPT, de Bs. 484,01, a razón de 25,02 días, para un total de Bs. 12.109,00, menos las Utilidades fraccionadas recibida 2015: Bs. 9.070,24, queda un total de Diferencia de Utilidades Fraccionadas 2015 Bs. 3.039,00.

c) Vacaciones y Bono Vacacional 2014-2015 (cláusula 44 de la convección): a razón del salario normal que queda admitido por consecuencia jurídica de la aplicación del artículo 135 de la LOPT, de Bs. 484,01, a razón de 53,36 días, para un total de Bs. 25.826,77, menos las vacaciones y bono vacacional fraccionadas recibidas Bs. 16.393,26, queda un total de Diferencia de Vacaciones Bs. 9.433,51.

d) Preaviso Convección Colectiva: a razón del salario normal que queda admitido por consecuencia jurídica de la aplicación del artículo 135 de la LOPT, de Bs. 484,01, a razón de 30 días, para un total de Bs. 14.520,30, menos el monto cancelado en la liquidación por Bs. 9.216,60, queda un total de Diferencia de preaviso Bs. 5.303,00.

e) Útiles escolares, no pagados (cláusula 20 de la Convección): por aplicación de ley, se observa que los actores efectivamente les corresponde dicho beneficio según lo establecido en la cláusula 20 de la Convención Colectiva, por tal motivo se declara procedente el pago de esas diferencias, a razón de 35 días de salario por Bs. 484,01= Bs. 16.940,00.


TOTAL DE MONTO CONDENADO: Bs. 70.602,91

José Antonio Quintero Oramas, CI: V.-5.4090778.

.-Fecha de Ingreso: 12 de agosto de 2013.
.-Fecha de Egreso: 24 de marzo de 2015.
.-Tiempo de Servicio: 01 año, 7 meses y 14 días.
.-Ultimo Salario Normal Diario: Bs. 527,15.
.-Ultimo Salario Integral: Bs. 786,92.
.- Cargo: Caporal.
.-Horario de Trabajo: de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm.

a) Diferencia de Prestaciones sociales (Cláusula 47 de la Convección Colectiva de la Industria de la Construcción): a razón del literal D de la Cláusula indicada tenemos que corresponde a razón de dos años de antigüedad (01 año, 7 meses y 14 días): 72 días por cada año de servicio x 2 = 144 días a razón del salario integral de Bs. 786,92, nos da un total de Bs. 113.316,48, menos lo cancelado por la empresa demandada por el monto de Bs. 60.520,61, se condena a la diferencia de Bs. 52.795,87, por concepto de prestaciones sociales (antigüedad).

b) Utilidades Fraccionadas 2015 (cláusula 45 de la Convección): a razón del salario normal que queda admitido por consecuencia jurídica de la aplicación del artículo 135 de la LOPT, de Bs. 527,15, a razón de 25,02 días, para un total de Bs. 13.189,29, menos las Utilidades fraccionadas recibida 2015: Bs. 9.388,80, queda un total de Diferencia de Utilidades Fraccionadas 2015 Bs. 3.800,00.

c) Vacaciones y Bono Vacacional 2014-2015 (cláusula 44 de la convección): a razón del salario normal que queda admitido por consecuencia jurídica de la aplicación del artículo 135 de la LOPT, de Bs. 527,15, a razón de 53,36 días, para un total de Bs. 28,128,72, menos las vacaciones y bono vacacional fraccionadas recibidas Bs. 16.393,26, queda un total de Diferencia de Vacaciones Bs.11.159,71.

d) Preaviso Convección Colectiva: a razón del salario normal que queda admitido por consecuencia jurídica de la aplicación del artículo 135 de la LOPT, de Bs. 527,15, a razón de 30 días, para un total de Bs. 15.814,50, menos el monto cancelado en la liquidación por Bs. 9.540,30, queda un total de Diferencia de preaviso Bs. 6.294,20.


e) Útiles escolares, no pagados (cláusula 20 de la Convección): por aplicación de ley, se observa que los actores efectivamente les corresponde dicho beneficio según lo establecido en la cláusula 20 de la Convención Colectiva, por tal motivo se declara procedente el pago de esas diferencias, a razón de 35 días de salario por Bs. 527,15= Bs. 18.450,00.


TOTAL DE MONTO CONDENADO: Bs. 92.499,78


Roberto Arcadio Contramaestre Martínez, CI: V.-11.916.357.

.-Fecha de Ingreso: 12 de agosto de 2013.
.-Fecha de Egreso: 24 de marzo de 2015.
.-Tiempo de Servicio: 01 año, 7 meses y 14 días.
.-Ultimo Salario Normal Diario: Bs. 597,54.
.-Ultimo Salario Integral: Bs. 892,15.
.- Cargo: Caporal.
.-Horario de Trabajo: de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm.

a) Diferencia de Prestaciones sociales (Cláusula 47 de la Convección Colectiva de la Industria de la Construcción): a razón del literal D de la Cláusula indicada tenemos que corresponde a razón de dos años de antigüedad (01 año, 7 meses y 14 días): 72 días por cada año de servicio x 2 = 144 días a razón del salario integral de Bs. 892,15, nos da un total de Bs. 128.469,60, menos lo cancelado por la empresa demandada por el monto de Bs. 68.100,67, se condena a la diferencia de Bs. 60.368,93, por concepto de prestaciones sociales (antigüedad).

b) Utilidades Fraccionadas 2015 (cláusula 45 de la Convección): a razón del salario normal que queda admitido por consecuencia jurídica de la aplicación del artículo 135 de la LOPT, de Bs. 597,54, a razón de 25,02 días, para un total de Bs. 14.949,00, menos las Utilidades fraccionadas recibida 2015: Bs. 10.564,73, queda un total de Diferencia de Utilidades Fraccionadas 2015 Bs. 4.384,27.

c) Vacaciones y Bono Vacacional 2014-2015 (cláusula 44 de la convección): a razón del salario normal que queda admitido por consecuencia jurídica de la aplicación del artículo 135 de la LOPT, de Bs. 597,54, a razón de 53,36 días, para un total de Bs. 31.882,60, menos las vacaciones y bono vacacional fraccionadas recibidas Bs. 19.094,34, queda un total de Diferencia de Vacaciones Bs. 12.788,26.

d) Preaviso Convección Colectiva: a razón del salario normal que queda admitido por consecuencia jurídica de la aplicación del artículo 135 de la LOPT, de Bs. 597,54, a razón de 30 días, para un total de Bs. 17.925,00, menos el monto cancelado en la liquidación por Bs. 10.735,20, queda un total de Diferencia de preaviso Bs. 7.189,80.

e) Útiles escolares, no pagados (cláusula 20 de la Convección): por aplicación de ley, se observa que los actores efectivamente les corresponde dicho beneficio según lo establecido en la cláusula 20 de la Convención Colectiva, por tal motivo se declara procedente el pago de esas diferencias, a razón de 35 días de salario por Bs. 597,50= Bs. 20.912,50.

TOTAL DE MONTO CONDENADO: Bs. 105.643,76

Sergio José Álvarez Calderón, CI: V.-6.454.888.

.-Fecha de Ingreso: 16 de septiembre de 2013.
.-Fecha de Egreso: 24 de marzo de 2015.
.-Tiempo de Servicio: 01 año, 6 meses y 4 días.
.-Ultimo Salario Normal Diario: Bs. 232,02.
.-Ultimo Salario Integral: Bs. 350,44.
.-Cargo: Obrero de Construcción.
.-Horario de Trabajo: de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm.

a) Diferencia de Prestaciones sociales (Cláusula 47 de la Convección Colectiva de la Industria de la Construcción): a razón del literal D de la Cláusula indicada tenemos que corresponde a razón de dos años de antigüedad (01 año, 6 meses y 4 días): 72 días por cada año de servicio x 2 = 144 días a razón del salario integral de Bs. 350,44, nos da un total de Bs. 50.463,36, menos lo cancelado por la empresa demandada por el monto de Bs. 44.155,82, se condena a la diferencia de Bs. 6.307,54, por concepto de prestaciones sociales (antigüedad).

e) Útiles escolares, no pagados (cláusula 20 de la Convección): por aplicación de ley, se observa que los actores efectivamente les corresponde dicho beneficio según lo establecido en la cláusula 20 de la Convención Colectiva, por tal motivo se declara procedente el pago de esas diferencias, a razón de 35 días de salario por Bs. 232,02= Bs. 8.120,70.


TOTAL DE MONTO CONDENADO: Bs. 14.428,24


Armando Orlando Obelmejia Hernández, CI: V.-5.595.657.

.-Fecha de Ingreso: 30 de septiembre de 2013.
.-Fecha de Egreso: 24 de marzo de 2015.
.-Tiempo de Servicio: 01 año, 6 meses y 25 días.
.-Ultimo Salario Normal Diario: Bs. 484,13.
.-Ultimo Salario Integral: Bs. 722,87.
.- Cargo: Albañil.
.-Horario de Trabajo: de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm.

a) Diferencia de Prestaciones sociales (Cláusula 47 de la Convección Colectiva de la Industria de la Construcción): a razón del literal D de la Cláusula indicada tenemos que corresponde a razón de dos años de antigüedad (01 año, 6 meses y 25 días.): 72 días por cada año de servicio x 2 = 144 días a razón del salario integral de Bs. 722,87, nos da un total de Bs. 104.093,28, menos lo cancelado por la empresa demandada por el monto de Bs. 58.467,16, se condena a la diferencia de Bs. 45.626,12, por concepto de prestaciones sociales (antigüedad).

b) Utilidades Fraccionadas 2015 (cláusula 45 de la Convección): a razón del salario normal que queda admitido por consecuencia jurídica de la aplicación del artículo 135 de la LOPT, de Bs. 484,13, a razón de 25,02 días, para un total de Bs. 12.112,93, menos las Utilidades fraccionadas recibida 2015: Bs. 9.070,24, queda un total de Diferencia de Utilidades Fraccionadas 2015 Bs. 3.042,69.

c) Vacaciones y Bono Vacacional 2014-2015 (cláusula 44 de la convección): a razón del salario normal que queda admitido por consecuencia jurídica de la aplicación del artículo 135 de la LOPT, de Bs. 484,13, a razón de 40,02 días, para un total de Bs. 19.474,88, menos las vacaciones y bono vacacional fraccionadas recibidas Bs. 12.294,94, queda un total de Diferencia de Vacaciones Bs. 7.079,94.

d) Preaviso Convección Colectiva: a razón del salario normal que queda admitido por consecuencia jurídica de la aplicación del artículo 135 de la LOPT, de Bs. 484,13, a razón de 30 días, para un total de Bs. 14.523,90, menos el monto cancelado en la liquidación por Bs. 9.216,60, queda un total de Diferencia de preaviso Bs. 5.307,30.

e) Útiles escolares, no pagados (cláusula 20 de la Convección): por aplicación de ley, se observa que los actores efectivamente les corresponde dicho beneficio según lo establecido en la cláusula 20 de la Convención Colectiva, por tal motivo se declara procedente el pago de esas diferencias, a razón de 35 días de salario por Bs. 484,13= Bs. 16.944,55.


TOTAL DE MONTO CONDENADO: Bs. 78.000,06

Oswaldo José Angulo Mentado, CI: V.-5.887.908.

.-Fecha de Ingreso: 30 de septiembre de 2013.
.-Fecha de Egreso: 24 de marzo de 2015.
.-Tiempo de Servicio: 01 año, 5 meses y 25 días.
.-Ultimo Salario Normal Diario: Bs. 484,01.
.-Ultimo Salario Integral: Bs. 722,84.
.- Cargo: Plomero.
.-Horario de Trabajo: de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm.

a) Diferencia de Prestaciones sociales (Cláusula 47 de la Convección Colectiva de la Industria de la Construcción): a razón del literal D de la Cláusula indicada tenemos que corresponde a razón de dos años de antigüedad (01 año, 5 meses y 25 días.): 108 días a razón del salario integral de Bs. 722,84, nos da un total de Bs. 78.066,72, menos lo cancelado por la empresa demandada por el monto de Bs. 58.467,16, se condena a la diferencia de Bs. 19.599,56, por concepto de prestaciones sociales (antigüedad).

b) Utilidades Fraccionadas 2015 (cláusula 45 de la Convección): a razón del salario normal que queda admitido por consecuencia jurídica de la aplicación del artículo 135 de la LOPT, de Bs. 484,01, a razón de 25,02 días, para un total de Bs. 12.109,93, menos las Utilidades fraccionadas recibida 2015: Bs. 9.070,24, queda un total de Diferencia de Utilidades Fraccionadas 2015 Bs. 3.039,00.

c) Vacaciones y Bono Vacacional 2014-2015 (cláusula 44 de la convección): a razón del salario normal que queda admitido por consecuencia jurídica de la aplicación del artículo 135 de la LOPT, de Bs. 484,01, a razón de 40,02 días, para un total de Bs. 19.370,08, menos las vacaciones y bono vacacional fraccionadas recibidas Bs. 12.294,94, queda un total de Diferencia de Vacaciones Bs. 7.075,24.

d) Preaviso Convección Colectiva: a razón del salario normal que queda admitido por consecuencia jurídica de la aplicación del artículo 135 de la LOPT, de Bs. 484,01, a razón de 30 días, para un total de Bs. 14.520,30, menos el monto cancelado en la liquidación por Bs. 9.216,60, queda un total de Diferencia de preaviso Bs. 5.303,70.


e) Útiles escolares, no pagados (cláusula 20 de la Convección): por aplicación de ley, se observa que los actores efectivamente les corresponde dicho beneficio según lo establecido en la cláusula 20 de la Convención Colectiva, por tal motivo se declara procedente el pago de esas diferencias, a razón de 35 días de salario por Bs. 484,01= Bs. 16.940,35.

TOTAL DE MONTO CONDENADO: Bs. 51.957,85


Arnoldo José Gómez Campos, CI: V.-11.158.104.

.-Fecha de Ingreso: 12 de agosto de 2013.
.-Fecha de Egreso: 24 de marzo de 2015.
.-Tiempo de Servicio: 01 año, 7 meses y 14 días.
.-Ultimo Salario Normal Diario: Bs. 527,15.
.-Ultimo Salario Integral: Bs. 777,65.
.- Cargo: Plomero.
.-Horario de Trabajo: de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm.

a) Diferencia de Prestaciones sociales (Cláusula 47 de la Convección Colectiva de la Industria de la Construcción): a razón del literal D de la Cláusula indicada tenemos que corresponde a razón de dos años de antigüedad (01 año, 7 meses y 14 días): 72 días por cada año de servicio x 2 = 144 días a razón del salario integral de Bs. 777,65, nos da un total de Bs. 111.981,60, menos lo cancelado por la empresa demandada por el monto de Bs. 60.520,61, se condena a la diferencia de Bs. 51.460,99, por concepto de prestaciones sociales (antigüedad).

b) Utilidades Fraccionadas 2015 (cláusula 45 de la Convección): a razón del salario normal que queda admitido por consecuencia jurídica de la aplicación del artículo 135 de la LOPT, de Bs. 527,15, a razón de 25,02 días, para un total de Bs. 13.189,29, menos las Utilidades fraccionadas recibida 2015: Bs. 9.388,80, queda un total de Diferencia de Utilidades Fraccionadas 2015 Bs. 3.800,49.
c) Vacaciones y Bono Vacacional 2014-2015 (cláusula 44 de la convección): a razón del salario normal que queda admitido por consecuencia jurídica de la aplicación del artículo 135 de la LOPT, de Bs. 527,15, a razón de 53,36 días, para un total de Bs. 33.400,22, menos las vacaciones y bono vacacional fraccionadas recibidas Bs. 16.969,01, queda un total de Diferencia de Vacaciones Bs. 16.431,21.

d) Preaviso Convección Colectiva: a razón del salario normal que queda admitido por consecuencia jurídica de la aplicación del artículo 135 de la LOPT, de Bs. 527,15, a razón de 30 días, para un total de Bs. 15.814,50, menos el monto cancelado en la liquidación por Bs. 9.540,30, queda un total de Diferencia de preaviso Bs. 6.274,20.

e) Útiles escolares, no pagados años (cláusula 20 de la Convección): por aplicación de ley, se observa que los actores efectivamente les corresponde dicho beneficio según lo establecido en la cláusula 20 de la Convención Colectiva, por tal motivo se declara procedente el pago de esas diferencias, a razón de 35 días de salario por Bs. 527,15= Bs. 18.450,25.


TOTAL DE MONTO CONDENADO: Bs. 96.417,14


Durvis José Sánchez Ruiz, CI: V.-18.677.069.

.-Fecha de Ingreso: 28 de octubre de 2013.
.-Fecha de Egreso: 24 de marzo de 2015.
.-Tiempo de Servicio: 01 año, 6 meses.
.-Ultimo Salario Normal Diario: Bs. 544,12.
.-Ultimo Salario Integral: Bs. 812,44.
.-Motivo: Despido Injustificado.
.- Cargo: Plomero.
.-Horario de Trabajo: de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm.

a) Diferencia de Prestaciones sociales (Cláusula 47 de la Convección Colectiva de la Industria de la Construcción): a razón del literal D de la Cláusula indicada tenemos que corresponde a razón de dos años de antigüedad (01 año, 6 meses): 72 días por cada año de servicio x 2 = 144 días a razón del salario integral de Bs. 812,44, nos da un total de Bs. 116.991,36, menos lo cancelado por la empresa demandada por el monto de Bs. 39.748,96, se condena a la diferencia de Bs. 77.242,40, por concepto de prestaciones sociales (antigüedad).

b) Utilidades Fraccionadas 2015 (cláusula 45 de la Convección): a razón del salario normal que queda admitido por consecuencia jurídica de la aplicación del artículo 135 de la LOPT, de Bs. 544,12, a razón de 25,02 días, para un total de Bs. 13.613,88, menos las Utilidades fraccionadas recibida 2015: Bs. 9.197,49, queda un total de Diferencia de Utilidades Fraccionadas 2015 Bs. 4.416,39.

c) Vacaciones y Bono Vacacional 2014-2015 (cláusula 44 de la convección): a razón del salario normal que queda admitido por consecuencia jurídica de la aplicación del artículo 135 de la LOPT, de Bs. 544,12, a razón de 33,35 días, para un total de Bs. 18.146,40, menos las vacaciones y bono vacacional fraccionadas recibidas Bs. 10.389,53, queda un total de Diferencia de Vacaciones Bs. 7.756,87.

d) Preaviso Convección Colectiva: a razón del salario normal que queda admitido por consecuencia jurídica de la aplicación del artículo 135 de la LOPT, de Bs. 544,12, a razón de 30 días, para un total de Bs. 16.323,60, menos el monto cancelado en la liquidación por Bs. 9.345,90, queda un total de Diferencia de preaviso Bs. 6.977,70.

e) Útiles escolares, no pagados (cláusula 20 de la Convección): por aplicación de ley, se observa que los actores efectivamente les corresponde dicho beneficio según lo establecido en la cláusula 20 de la Convención Colectiva, por tal motivo se declara procedente el pago de esas diferencias, a razón de 35 días de salario por Bs. 544,12= Bs. 19.044,20.


TOTAL DE MONTO CONDENADO: Bs. 115.437,56


En cuanto a la penalización por falta de botas y bragas, en base a las previsiones de la Cláusula 58 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, aplicable al caso concreto, dispone:

“…CLÁUSULA 58
SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO
El Patrón o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en suministrar a sus Trabajadores Trabajadoras botas y trajes de trabajo adecuados a la naturaleza del trabajo que realizan. El Trabajador y Trabajadora recibirá estos implementos de trabajo, conforme se establece en el siguiente cuadro:…

…Los Operadores(as) de Maquinaria pesada recibirán un traje de trabajo adicional. Las botas de seguridad que se entreguen a los Trabajadores y Trabajadoras deben ser acordes con el oficio que desempeñan. El Patrón o Patrona de la Entidad de Trabajo no está obligado a suplir las dotaciones antes del vencimiento de los plazos aquí establecidos. En el caso de pérdida de las botas por causas imputables al Trabajador o Trabajadora, el Patrón o Patrona de la Entidad de Trabajo las repondrá de inmediato y podrá descontar su valor del salario.
Es entendido que el uso de las botas en la obra es obligatorio.
Parágrafo Primero: En aquellos casos en que por deterioro en el trabajo se requiera una dotación adicional de botas, el Patrón o Patrona de la Entidad de Trabajo la suministrará, previa entrega por parte del Trabajador o Trabajadora del par que está siendo reemplazado.
Parágrafo Segundo: En el caso de personal femenino, las botas y la dotación de trajes de trabajo deberán ser confeccionados tomando en cuenta la anatomía de la mujer. Parágrafo Tercero: Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo que no cumplan con lo establecido en la presente cláusula responderán de su omisión en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en todo su contenido (LOPCYMAT)…”


Se observamos la presente Cláusula esta dentro del Capitulo IV denominado “CLAUSULAS RELATIVAS A LA SEGURIDAD Y SALUD LABORAL”, la cual esta comprendida en su especie en el ámbito de la Cláusula 49 ejusdem, es decir, la que dispone la obligación del patrono de cumplir la normas de seguridad en el trabajo de conformidad con la legislación vigente, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y demás instrumentos legales que rigen la materia. Lo que genera que dicha cláusula en estudio (58) relativa a la Dotación de Botas y Bragas, no tiene un tinte económico ni genera penalización por no haber ejecutado el suministro de los implementos de vestimenta para ejecutar la labor, lo cual como se precisó en la audiencia del dispositivo, la misma establece el deber legal que genera en el trabajador de utilizar las vestimenta el trabajo, sin que la falta de suministro o dotación por parte del patrono le establezca una consecuencia de carácter económico, por cuando la única consecuencia jurídica que acarrea el incumplimiento de esa cláusula es la responsabilidad por su omisión en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en todo su contenido (LOPCYMAT): caso distinto fuese si de la falta de dotación el trabajador argumentare que el mismo se proveyó de dichos implementos de trabajo, y pretenda la restitución del costo, lo cual no se corresponde al caso concreto. Por lo que no tiene base legal para pretender esa presunta y negada penalización, más aún su indeterminación y falta de fundamento genera para esta alzada la no condena de ese concepto. En consecuencia se declara improcedente este aspecto de la pretensión de la parte actora. ASI SE DECIDE.-


En cuanto a la pretendida inamovilidad argumentada por el delegado de prevención, ciudadano SERGIO JOSE ALVAREZ CALDERON, se hizo el argumento de una causa de inamovilidad, pero no se demostró que recurrió a la Inspectoría para el reconocimiento de ese derecho, además se evidencio que el contrato de trabajo, efectivamente culmino por la terminación de la labor para la que había sido contratado, en consecuencia, no existieron esas condiciones para declarar procedente lo solicitado, en este sentido, este Tribunal Superior no puede suplir las competencias de otro órgano, por lo cual no puede considerar de que se tienen que pagar unos salarios dejados de percibir al ciudadano Sergio Álvarez, por lo que este Tribunal declara improcedente el pago de esos salarios dejados de percibir del ciudadano Sergio Álvarez. ASI SE DECIDE.


De seguidas adiciona la condena y el cálculo de los intereses de mora en indexación.

Intereses de mora: Corresponden los intereses de mora sobre los conceptos condenados, calculados conforme a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos del país, desde la fecha de terminación de la relación laboral, 24 de marzo de 2015, hasta la fecha del pago, conforme a los artículos 128 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia No. 1841 dictada por la Sala Social el 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de lo que se refiere a los conceptos condenados, desde el 10 de mayo de 2016, fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha del pago.

Para el cálculo de la indexación, deben excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar el fallo, así como el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse conforme al índice de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

Los intereses de mora y la corrección monetaria deben calcularse por parte del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda ejecutar, por los periodos establecidos, hasta la fecha en que se decrete la ejecución voluntaria, utilizando el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, cuyos resultados se deberá incorporar por auto separado al expediente conforme al artículo 11.

En caso de no cumplimiento voluntario conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberán calcularse los intereses de mora e indexación deben calcularse desde la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario hasta el pago.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO.
Por lo cual este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por VICTOR BERMUDEZ, inpreabogado N° 64.738, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 03 de marzo de 2017. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO TOVAR, JOSE ANTONIO QUINTERO, ROOBERTOO ARCADIO CONTRAMAESTRE, SERGIO JOSE ALVAREZ, ARMANDO ORLANDO OLBELMEJIAS, OSWWALDO JOSE ANGULO, ONOLDO JOSE GOMEZ Y DURVYS JOSE SÁNCHEZ, en contra de la demandada CONSTRUCCIONES ROELI C.A. En consecuencia, se condena a la parte demandada a la cancelar a los actores las cantidades especificadas en la parte motiva de la presente decisión, por los conceptos de diferencias de Prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, preaviso convencional, ayuda útiles escolares, más los intereses de mora e indexación. TERCERO: SE MODIFICA EL FALLO APELADO. Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017).

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP Nro AP21-R-2017-000220
FIHL/scmp

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