Decisión Nº AP21-R-2016-000993 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 08-02-2017

Fecha08 Febrero 2017
Número de expedienteAP21-R-2016-000993
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PartesFREDDY ERNESTO PADILLA BORGES VS. CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES CIVILES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA (CAFUCAMIDE)
Tipo de procesoReposición De Causa
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 8 de febrero de 2017.
206º y 157º
PARTE ACTORA: FREDDY ERNESTO PADILLA BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.666.860.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMON IGNACIO GONZALEZ y YENIT GONZALEZ RAMIREZ, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 18.004 y 64.532, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES CIVILES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA (CAFUCAMIDE), inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 31 de marzo de 1993, bajo el N° 46, tomo 16, Protocolo Primero, cuya última modificación de sus estatutos sociales fue el 19 de agosto del 2008, inscrita bajo el N° 30, folio 202 del tomo 3 del Protocolo de transcripción, en el registro antes citado.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSE BOLIVAR, abogado en ejercicio, Inpreabogado N°. 57.819.

MOTIVO: Calificación de despido.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 2 de noviembre de 2016 por el abogado RAMON IGNACIO GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 7 de noviembre de 2016.

El 10 de noviembre de 2016, fue distribuido el expediente; el 15 de noviembre de 2016, se dio por recibido; el 22 de noviembre de 2016 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el lunes 12 de diciembre de 2016 a las 11:00 a. m.; se difirió el dispositivo para el lunes 19 de diciembre de 2016 a las 11:00 a. m.; el 14 de diciembre de 2016 las partes solicitaron el diferimiento del dispositivo porque tenían intenciones de conciliar; el tribunal lo acordó el 15 de diciembre de 2016 y fijó la oportunidad para dictar el dispositivo para el 30 de enero de 2017 a las 11.00 a. m.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

En la audiencia la parte actora alegó que el ciudadano Freddy Padilla comenzó a laborar para la empresa el 17 de agosto de 1994 hasta el 30 de abril de 2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; que en tiempo hábil solicito la calificación de falta; que el 10 de febrero de 2014 se declaró la caducidad, que según el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene derecho de apelar contra la decisión publicada el 28 de agosto de 2016; solicita que anule la sentencia y declare con lugar la demanda. A las preguntas formuladas por el tribunal contestó: Juez: ¿Cuáles son los vicios que considera usted que incurre la sentencia? que el primer vicio es el defecto de forma en el derecho, que la caducidad no procedía, que después del desistimiento o después que el Tribunal haya declarado el desistimiento del proceso, se puede presentar nuevamente la demanda en un lapso de 90 días, según el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tenia ese derecho lo ejerció, por eso es que solicita la impugnación de la sentencia; que esta dentro de los 90 días para demandar.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ciudadano FREDDY PADILLA BORGES demando a la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES CIVILES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegando que comenzó a laborar el 17 de agosto de 1994 y el 30 de abril de 2012, fue despedido injustificadamente.

El 14 de mayo de 2014, el Juzgado 35º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dio por recibida la demanda y el 16 de mayo de 2014, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial; el 13 de abril de 2016, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer de la demanda.

El 14 de julio de 2016, el Juzgado 14º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitió la demanda y libró las notificaciones correspondientes; el 8 de agosto de 2016 el Juzgado 35º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, celebró la audiencia preliminar y el 5 de octubre de 2016, la prolongación incorporando las pruebas promovidas por las partes al expediente; el 11 de octubre de 2016, la parte demandada contestó la demanda y el 14 de octubre de 2016, el Juzgado 35º de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió el expediente a juicio.

El 18 de octubre de 2016, fue distribuido el expediente, el 21 del mismo mes y año, el Juzgado 12º de Primera Instancia de Juicio, lo dio por recibido a los “fines de su tramitación” y el 28 de octubre de 2016 dictó sentencia declarando la caducidad de la acción, apeló la parte actora.

Los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantizan el acceso a la justicia, gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, la tutela judicial efectiva en un procedimiento breve, oral y público como instrumento para la realización de la justicia.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 2, se orienta por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación (al igual que el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), hasta el punto que en su artículo 82 consagra la celebración de una audiencia de juicio en claro desarrollo de la inmediación “caracterizada por la señalada presencia personal del juez que ha de sentenciar” (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. La Inmediación, Revista de Derecho Probatorio, Ediciones Homero; Caracas, 2003, p. 9) y abarca la recepción de alegatos y en el caso del procedimiento contencioso administrativo laboral la promoción de las pruebas para su posterior control y evacuación.

El artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que “los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha referido a la inmediación en diversas sentencias, a saber: sentencia Nº 952 de 17 de mayo de 2002 (Milena Adele Biagioni): estableció que el fin de la audiencia oral es que el Tribunal tenga contacto directo con las partes; sentencia Nº 3744 del 22 de diciembre de 2003 (Raúl Mathison): el principio de inmediación es rector para diversos procesos, señalando que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia debe presenciar personalmente el debate y la incorporación de las pruebas en la audiencia con el objeto de dictar la sentencia; sentencia Nº 1840 de 26 de agosto de 2004 (Programa Agroindustrial Tapipa C.A.), debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, cuando se produce la falta temporal del Juez Titular, el nuevo juez debe fijar la celebración de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 0256 de fecha 11 de marzo de 2014 (Excelsior Gama Supermercados, C.A. contra Acto Administrativo N° 0330-2010 de fecha 05/05/2010, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda), estableció con respecto a la inmediación, lo siguiente:

“…Así pues, resulta forzoso para esta Sala de Casación Social, luego de efectuar un análisis concienzudo y exhaustivo del caso concreto y de las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales antes transcritos, concluir que esa participación activa del Juez en el devenir del proceso contencioso administrativo, va íntimamente vinculada a la materialización del principio de inmediación, el cual obliga al Juez, en forma categórica e ineludible, a desenvolverse en forma mediata y conjunta con las partes, a lo largo del juicio y muy especialmente, a partir de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues es precisamente en ese momento, en que el sentenciador, desplegando su labor de cognición, se forma un criterio en cuanto a los argumentos y alegaciones formuladas por las partes, observa en forma directa y personal el debate probatorio, lo que le permitirá, una vez finalizada la evacuación de las pruebas, sin dilación alguna y en forma inmediata, proferir una justa decisión.
En resumen, quiere esta Sala significar y dejar establecido, que dentro del proceso contencioso administrativo, por imperativo legal, deben ser observados y aplicados los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación, que, tal y como se aseveró supra, orientan e informan su desarrollo, constituyéndose el Juzgador en el destinatario final de tal obligación, quien mediante una participación protagónica, obviamente, dentro del ámbito de su competencia y dentro de los límites que delinean la esfera de su actuación, fungirá como rector del proceso y garante de principios. Así se establece.
En atención a lo antes expuesto, imperioso resultará para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil EXCELSIOR GAMMA SUPERMERCADOS, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de octubre de 2012, habida cuenta que en el marco del proceso contencioso administrativo, por prevalencia del principio de inmediación, el Juez que ha de emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, debe ser el mismo que presenció el debate entre los contendientes (alegatos, defensas, evacuación de pruebas). En consecuencia, se ordena la continuación del presente juicio en la fase que corresponda.” (Subrayado de este Tribunal).

Según lo antes expuesto, el Juez que va a sentenciar debe haber presenciado el debate, en resguardo del principio de inmediación, que rige tanto en materia contencioso administrativa laboral como en jurisdicción ordinaria del trabajo; la inmediación puede ser inmediata o mediata, se han presentado casos en los cuales se produce una falta temporal o absoluta del Juez que celebró la audiencia antes de que publique el fallo y en materia ordinaria laboral en los procesos regidos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes de que dicte el dispositivo del fallo, caso en el cual debe en forma obligatoria el nuevo Juez celebrar la audiencia porque no es el Juez que presenció el debate y la incorporación o promoción de las pruebas.

En los casos en los cuales, en materia ordinaria laboral regida por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencias Nº 1684 del 18 de noviembre de 2005, expediente Nº 05-028, (Irene Juanatey Fuentes contra Asociación Civil INCE Turismo); Sala Constitucional sentencia Nº 1628 del 30 de julio de 2007, expediente Nº 05-1738 (Rafael Enrique Gordillo Delgado en amparo) y Nº 6405, expediente Nº 071704 de fecha 24 de abril de 2008 (Francisco Dionel Guerrero en amparo), el Juez celebró la audiencia, dictó el dispositivo del fallo y se produce la falta temporal o absoluta y sólo resta la reproducción del fallo in extenso, lo procedente es que el nuevo Juez publique el fallo en forma íntegra.

En el caso de autos, el Juzgado 12º de Juicio, dio por recibido el expediente para tramitarlo y posteriormente dictó sentencia declarando la caducidad de la acción, sin haber providenciado las pruebas promovidas por ambas partes en la audiencia preliminar y sin celebrar audiencia de juicio.

Si bien la caducidad de la acción en materia de estabilidad puede declararse ab inicio al pronunciarse sobre la admisión de la demanda o por parte del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la audiencia preliminar ante la presunción de admisión de los hechos por incomparecencia, puede declarar la cosa juzgada o la caducidad, cuando sea evidente, conforme, entre otros, al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.307 del 25 de octubre de 2004 (Mario Guillermo Palencia Zambrano contra General Motors Venezolana, C. A.), lo cierto es que en el caso de autos, nada se señaló sobre la caducidad ab inicio y se admitió la demanda, las partes comparecieron a la audiencia preliminar y su prolongación, promovieron pruebas, hubo contestación a la demanda, en consecuencia, lo procedente era que el proceso siguiera su cauce normal, con las fases de providenciar las pruebas, fijar y celebrar la audiencia y publicar el fallo correspondiente, sin perjuicio de que el Juez puede y debe revisar de oficio la caducidad como punto previo y si lo considera procedente declararla, en resguardo al derecho a la defensa, debido proceso y al principio de inmediación.

En consecuencia, este Juzgado Superior, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 del Código de Procedimiento Civil, 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con fundamento en la jurisprudencia invocada, debe declarar la nulidad de la sentencia apelada dictada el 28 de octubre de 2016 y demás actuaciones subsiguientes y reponer la causa al estado que el Juez de Juicio que le corresponda conocer del asunto, previa distribución, de por recibido el expediente, se pronuncie sobre la admisión de las pruebas y fije la oportunidad para la celebración de la audiencia y como punto previo en la sentencia se pronuncie sobre la caducidad de la acción y la prohibición de admitir la acción conforme al parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 2 de noviembre de 2016 por el abogado RAMON IGNACIO GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la demanda por calificación de despido incoada por el ciudadano FREDDY ERNESTO PADILLA BORGES contra CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES CIVILES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA (CAFUCAMIDE). SEGUNDO: LA NULIDAD de la sentencia apelada dictada por el Juzgado 12º de Primera instancia de Juicio el 28 de octubre de 2016 y demás actuaciones subsiguientes. TERCERO: REPONE la causa al estado que el Juez de Juicio que le corresponda conocer del asunto, previa distribución, de por recibido el expediente, se pronuncie sobre la admisión de las pruebas y fije la oportunidad para la celebración de la audiencia y como punto previo en la sentencia se pronuncie sobre la caducidad de la acción y la prohibición de admitir la acción conforme al parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (8) días del mes de febrero de 2017. Años: 206º y 157º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSÉ ANTONIO MORENO
SECRETARIO


NOTA: En el día de hoy, 8 de febrero de 2017, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


JOSÉ ANTONIO MORENO
SECRETARIO

ASUNTO Nº AP21-R-2016-000993
JCCA/JAM/gur.










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