Decisión Nº AP21-R-2017-000513 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 20-06-2017

Fecha20 Junio 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000513
PartesJARRY YUNIOR TORREALBA CORONEL, VIRGILIO ALBERTO ROSALES ZAMBRANO, RAVINDRA WILMER PERSAD MENDOZA, RAJESH ROBERTO PERSAD MENDOZA Y FRANK GERARDO MORA SANCHEZ CONTRA CORPORACIÓN HOLIC, DIENRRY SOLUTION 28 C.A. Y JESUS ENRIQUE VARGAS PIMENTEL
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

Asunto: AP21-R-2017-000513

PARTE ACTORA: JARRY YUNIOR TORREALBA CORONEL, VIRGILIO ALBERTO ROSALES ZAMBRANO, RAVINDRA WILMER PERSAD MENDOZA, RAJESH ROBERTO PERSAD MENDOZA y FRANK GERARDO MORA SANCHEZ, mayores de edad e identificados con la cédula de identidad N° V- 19.965.348, 17.812.931, 17.720.001, 20.155.774 y 17.426.143, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Haydan Eduardo Winkeljohann Jiménez y Julio Cesar Hernández, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 108.445 y 118.003, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN HOLIC, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 2010, bajo el N° 14, tomo 78-A.; DIENRRY SOLUTION 28 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Guárico, de fecha 27 de junio de 2013, bajo el N° 44, tomo 20-A y JESUS ENRIQUE VARGAS PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N° 18.587.983.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA CORPORACIÓN HOLIC: Madeleine Ariza Chacon e Idalis Macias Buisson, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 137.770 y 148.048, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA DIENRRY SOLUTION 28 C.A. y del ciudadano JESUS ENRIQUE VARGAS PIMENTEL: Alexander Grau, Edgar Alexander Maldonado Chopite y Argevis Nicolás Ríos, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 237.282, 163.706 y 163.773, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación (Prestaciones Sociales y otros conceptos)

SENTENCIA: Interlocutoria





CAPÍTULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Argevis Nicolas Ríos, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada DIENRRY SOLUTION 28, C.A., y del demandado en forma personal ciudadano JESÚS ENRIQUE VARGAS PIMENTEL, contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2017, por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 07 de junio de 2017, se dio por recibido el expediente y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día 14 de junio del corriente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar y se dejó constancia de la comparecencia de los codemandados recurrentes y de la parte actora no recurrente, acto en el cual se dictó el dispositivo oral del fallo.

En tal sentido, siendo la oportunidad para decidir pasa esta Juzgadora a dictar el fallo en extenso bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Tal como se expuso precedentemente, la representación judicial de los codemandados antes mencionados, interpusieron recurso de apelación contra la decisión de fecha 22 de mayo de 2017, por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dio inicio a la audiencia preliminar.

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de los recurrentes, codemandada DIENRRY SOLUTION 28, C.A. y del demandado en forma personal ciudadano JESÚS ENRIQUE VARGAS PIMENTEL alegó que: “(…) la apelación obedece a que el día 28 de abril de 2017 a las 5:00 p.m., el alguacil Argenis Patiño, llevó la respectiva notificación a la empresa Corporación Holic, así como a la empresa codemandada Dienrry Solution 28 y al demandado en forma solidaria ciudadano Jesús Vargas, estas notificaciones fueron recibidas por quien dice ser administrador, ciudadano Alexander García, el problema que se presenta es que la audiencia se inició el día 22 de mayo de 2017, quedando las partes Dienrry Solution 28 y Jesús Enrique Vargas Pimentel, incomparecientes a dicho acto, que en la mañana de ese mismo día se enteraron de la celebración de la referida audiencia, por ese motivo apelan ya que quien firmó la notificación por Dienrry Solution 28, fue el ciudadano Alexander García, como administrador, pero él es empleado de Corporación Holic y no de Dienrry Solution 28, que ésta es una empresa que se dedica al valet parking y seguridad en eventos, que quizás la confusión estribó en la dirección de ambas empresas ya que las mismas indican Calle Madrid Las Mercedes, pero las sedes de los edificios donde funcionan están distantes, si es la misma calle, pero edificios diferentes, considerando los artículos 216 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimamos que la notificación que se realizó sea nula, ya que no fue realizada con los extremos legales correspondientes, por lo cual solicita se anule la audiencia preliminar celebrada. Es todo.”

A continuación, la representanción judicial de la parte actora no recurrente manifestó en cuanto a la apelación de la parte co-demandada lo siguiente: “(…) invoco el principio de realidad sobre los hechos y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece la forma en la cual se van a presentar las pruebas, sobre todo cuando hay dudas que se favorece al trabajador en este caso, nosotros solicitamos la notificación de la empresa Dienrry Solution 28 en la sede de Corporación Holic, motivado a varias razones que señalo a continuación, la primera de ellas es por cuanto Dienrry Solution 28, tiene una publicidad en unas páginas en Internet, como una de ellas utilizando la herramienta Google, por ejemplo Guía Venezuela.com.ve, en la misma señala como domicilio Calle Madrid Las Mercedes Caracas, también hay otra página denominada Dienrrysolution28.blogspot.com, igualmente aparece el personal de Dienrry exactamente al frente, incluso con una fotografía de la discoteca de Holic y aparece más adelante la dirección Av. Las Mercedes, Calle Madrid, lo cual coloco en este momento en manos del Tribunal a fin de facilitar la búsqueda; como segundo aspecto parten de que hay una vinculación íntima entre Corporacion Holic, que es la discoteca y entre Dienrry Solution 28, esta vinculación parte de que Dienrry Solution 28, son las personas que estacionan los vehículos de todos los clientes de Holic, obvio hay una vinculación, por eso es que es lógico que el ciudadano Alexander García, administrador de Holic, haya recibido las tres notificaciones por cuanto él reconoce que Dienrry Solution 28, trabaja en la sede de Holic y es por ello que consideran que la empresa Dienrry Solution 28, si estaba notificada del asunto. Por otro lado, si el ciudadano es un administrador, que es la persona que representa a la empresa ante terceros, tiene conocimiento, que de alguna manera al recibir las notificaciones de forma expresa reconoce, inmediatamente debió comunicarse con la gente de Dienrry Solution 28, ya que ellos conocen y ven en el estacionamiento de Holic, y como tercer punto, el ciudadano alguacil hace una manifestación en su consignación que es un documento público del cual señala que fijó los carteles de notificación en la puerta de la empresa, está consignación no ha sido tachada de falsa y por ende tiene valor el dicho del alguacil y en ese sentido si el cartel fue fijado en las puertas de la empresa, el personal de Dienrry Solution 28, completamente tuvo acceso y conocimiento de dicha boleta de notificación, por cuanto ese es el lugar donde ellos desempeñan sus labores en todo el tiempo, es por ello que consideran que Dienrry Solution 28 si estuvo bien notificada y tuvo conocimiento de la audiencia preliminar, en todo caso y en el supuesto negado que se declare con lugar esta apelación y que se ordene alguna reposición, solicitan que la misma se haga sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Es todo.”

CAPÍTULO III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Establecidos los hechos le corresponde a esta Juzgadora determinar si la notificación efectuada a los codemandados para la comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, es válida o no, dado los argumentos expuestos en la audiencia de apelación, que trajo como consecuencia jurídica su incomparecencia a dicho acto. Así se establece.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgadora de Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por los codemandados, contra la decisión proferida en fecha 22 de mayo de 2017, por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo los siguientes términos:

En el presente caso, una vez admitida la demanda por parte del Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo se ordenó la notificación de las empresas CORPORACIÓN HOLIC, DIENRRY SOLUTION 28 C.A. y del ciudadano JESUS ENRIQUE VARGAS PIMENTEL, en el domicilio procesal señalado en el escrito libelar, todo a los fines de llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar; el alguacil encargado de practicar las referidas notificaciones se traslado a la dirección indicada en los Carteles de Notificación el día 28 de abril de 2017, y realizó la respectiva consignación de cada una de ellas el día 05 de mayo de 2017, por lo que el Secretario del Tribunal dejó la respectiva constancia de notificación laboral el 08 del mismo mes y año.

Previo sorteo, en fecha 22 de mayo de 2017, le correspondió al Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebrar la Audiencia Preliminar, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de los apoderados judiciales de la empresa codemandada Corporación Holic, C.A., así como de la incomparecencia de los codemandados Dienrry Solution 28, C.A. y el ciudadano Jesús Enrique Vargas Pimentel.

En fecha 24 de mayo de 2017, el apoderado judicial de los codemandados Dienrry Solution 28, C.A. y del ciudadano Jesús Enrique Vargas Pimentel, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, señalando en la audiencia celebrada por ante esta Alzada que el día 28 de abril de 2017 a las 5:00 p.m., el alguacil Argenis Patiño, llevó la respectiva notificación de las empresas demandadas y del demandado en forma personal, que fueron recibidas por quien dice ser administrador, ciudadano Alexander García, aduciendo que el mismo es empleado de la empresa Corporación Holic, C.A. y no de la empresa Dienrry, ya que su representada se dedica al valet parking y seguridad en eventos, además señaló que la confusión consistió en la dirección de ambas empresas ya que las mismas indican Calle Madrid Las Mercedes, pero las sedes de los edificios donde funcionan están distantes, si es la misma calle, pero edificios diferentes.

Así tenemos en cuanto a lo manifestado por la representación judicial de la parte actora tanto en el libelo de demanda como lo expuesto por ante esta Alzada, que solicitaron que la notificación de la empresa Dienrry Solution 28, C.A. y el ciudadano Jesús Enrique Vargas Pimentel, demandado en forma personal, se practicaran en la dirección señalada en la demanda, motivado a que ambas empresas comparten la misma dirección, asimismo, alegó que existe una vinculación íntima entre Corporación Holic, C.A., que es la discoteca y entre Dienrry Solution 28, C.A., por cuanto el personal de esta última se encarga de estacionar los vehículos de todos los clientes de la empresa Corporación Holic, C.A., lo que hace obvio una vinculación, que en razón a ello el ciudadano Alexander García, en su carácter de administrador recibe las tres notificaciones por cuanto él reconoce que Dienrry Solution 28, C.A., trabaja en la misma sede con Corporación Holic C.A., que si este ciudadano es la persona que representa a la empresa ante terceros, tiene conocimiento, que de alguna manera al recibir las notificaciones inmediatamente debió comunicarse con la gente de Dienrry Solution 28, C.A., en tal sentido considera que la empresa Dienrry Solution 28, C.A., si estaba notificada del asunto.

En relación a lo planteado en la audiencia de apelación por ambas partes, considera este Tribunal Superior citar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en su ordinal 1º se refiere a que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

Por su parte, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estipula:

“…Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2944 de fecha 10 de octubre de 2005 (Agropecuaria Giordano, C. A. en amparo), estableció que conforme al artículo 126 de la Ley ejusdem, el Alguacil debe: 1) Fijar el cartel a la puerta de la sede de la empresa; 2) Entregar una copia del mismo al empleador o consignarlo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere; 3) Dejar constancia de haber cumplido con lo dispuesto en la norma; 4) Dejar constancia de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.
Según dicho fallo, la notificación constituye un medio flexible, sencillo y rápido, pero eficaz, que debe garantizar el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, si bien no se exige que se entregue el cartel exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes del patrono, pues, la misma cumple su fin siempre y cuando cumpla con lo previsto en el referido artículo 126, pero, apunta la Sala que para que la notificación garantice el derecho a la defensa de la demandada, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual debe solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.


De una revisión de las actas procesales consta que el Alguacil Argenis Patiño, en las consignaciones de fecha 05 de mayo de 2017, declaró que se trasladó el 28 de abril de 2017, a la dirección procesal indicada por la parte actora, a saber: Calle Madrid, entre Calle Veracruz y Calle Caroní, Las Mercedes, Caracas y una vez allí, se entrevistó con el ciudadano ALEXANDER GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.584.075, en su carácter de administrador, encargado de recibir la notificación, quien revisó el contenido de las notificaciones y las recibió conforme, firmando cada una de ellas, asimismo el Alguacil dejó constancia que fijó un ejemplar de cada uno de los carteles en la puerta principal de la entrada del inmueble.

Siendo ello así, aceptado expresamente por el apoderado judicial de los codemandados apelantes, que el ciudadano Alexander García, identificado por el Alguacil, es administrador de Corporación Holic, C.A., es decir, es una persona que por la naturaleza de las funciones que la misma codemandada declara que desempeña, es por lo que debe tener conocimiento de lo que estaba firmando y con tal carácter revisó el contenido y firmó no sólo la notificación de Corporación Holic, C.A., sino la de la empresa Dienrry Solution 28, C.A. y del demandado en forma solidaria, ciudadano Jesús Enrique Vargas Pimentel, sobre las cuales no formuló objeción alguna, no se negó a recibirlas, no señaló que esa no es la sede o dirección, ni esgrimió alguna razón para no recibirlas, no se negó a firmarla ni tampoco consta que el Alguacil, cuya declaración merece fe pública y no fue atacada, haya presionado o coaccionado al ciudadano identificado para que recibiera las notificaciones.

De manera que el Alguacil fijó los carteles en la puerta de la sede de la empresa; entregó una copia de los mismos al administrador de la entidad de trabajo; dejó constancia de haber cumplido con lo dispuesto en la norma y dejó constancia de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia de los carteles, es decir, se cumplió con los requisitos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la sentencia de la Sala Constitucional antes señalada.

Asimismo de los documentos presentados por los codemandados recurrentes en la audiencia oral celebrada por ante este Tribunal Superior, sobre el Registro Mercantil de la empresa Dienrry Solution 28, C.A., se evidenció en su cláusula 1 que si bien es cierto la empresa tiene su domicilio en el Estado Guárico, también se establece que pudiere tener agencias y sucursales en cualquier lugar de la República, lo cual el representante judicial de los mismos no demostró en que lugar de Caracas opera el desarrollo de las actividades de la empresa Dienrry Solution 28, C.A., y en tal sentido se convalida la dirección que cursa en autos, por tal razón quien sentencia considera que la notificación cumplió su fin, todo conforme a los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, razones que llevan a este Tribunal a declarar sin lugar la apelación, por lo que se ordena al Tribunal a quo, una vez recibido el presente asunto, fijar por auto separado una nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Así se establece.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por la parte co-demandada y por el demandado en forma personal, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de mayo de 2017. SEGUNDO: Se confirma la sentencia objeto de apelación. TERCERO: Se ordena al Tribunal a quo, una vez recibido el presente asunto, fijar por auto separado una nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho. CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante conforme lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ
LISBETH MONTES
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP21-R-2017-000513
MLV/LM/arr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR