Decisión Nº AP21-R-2017-000669 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 21-11-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000669
Fecha21 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PartesGUILLERMO JOSE LUNA VEGAS & COMPAÑÍA ANONIMA METRO DE CARACAS
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de noviembre de 2017
207º y 158º

Asunto Nº: AP21-R-2017-000669
Una (01) Pieza

SENTENCIA DEFINITIVA


Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “SIN LUGAR” dicho recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO JOSE LUNA VEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 5.964.965.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: BLANCA ZAMBRANO CHAFARDET y FELIPE TRUJILLO CAPOTE, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.689 y 161.095 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA METRO DE CARACAS, sociedad de comercio, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, el 08 de agosto de 1977, bajo el N° 18, Tomo 110-A, cuya última modificación estatutaria quedó igualmente inscrita en la misma oficina de registro, el 04 de diciembre 2007, bajo el N° 5, Tomo 189-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MANUEL ANTONIO BENITEZ, KILSON TORO VILLEGAS, FRANK PAZ y ALEJANDRO GÓMEZ, Profesionales del Derecho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.132, 82.212, 98.578 y 114.304 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, pide la revisión de la sentencia dictada en el presente asunto, por cuanto considera que la Juez comete error de interpretación, en cuanto al alcance de la clausula 41 de la Convención Colectiva. A tal efecto, señaló que el trabajador laboró por tabla rotativa, devengando beneficios distintos y adicionales que no ganaba el personal administrativo, tales como prolongación de jornada, bono nocturno, etc. Asimismo mencionó que estas remuneraciones forman parte del salario normal, porque independientemente que no sea un monto fijo eso no significa que el salario sea variable. A su decir, para el momento de la terminación de la relación de trabajo, el Metro de Caracas toma el salario promedio de los últimos seis meses, y no el último devengado por el trabajador. En cuanto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y días adicionales de vacaciones considera que deben ser calculados a salario integral, según la clausula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, excluyendo de su base de calculo el concepto respectivo, tomando en cuenta que ningún concepto salarial tiene efecto sobre si mismo, pero para los días adicionales, si se toma el integral en todo su sentido. Igualmente denuncia que la sentencia apelada reconoce que el patrono pagó mal las vacaciones porque lo hizo a salario básico y no al integral, solo ordenando el periodo 2012-2013, sin pronunciarse sobre el 2011-2012.- A su juicio, el error de interpretación se presenta sobre las vacaciones y los días adicionales, en cuanto al contenido y alcance de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, porque ordena cancelarlos a salario normal, cuando la norma indica que es en base a salario integral, más los días adicionales a salario en sentido lato, aplicando el Principio In Dubio Pro Operario, criterio este que a su decir, es seguido con anterioridad por este mismo Tribunal Superior Quinto del Trabajo. De ser así, existe diferencia en las prestaciones sociales, utilidades 2011, 2012 y 2013 fraccionadas.- Finalmente advierte que el otro propósito de su apelación se refiere a que, el trabajador recibe asignación por jubilación inicial, calculada sobre la base del salario integral de los últimos 12 meses, y que la ultima convención colectiva 2011-2013 estipula el 80% del salario promedio de los últimos 12 meses, siempre en caso que este sea superior al ultimo básico, según el artículo 4 del Anexo A de la Convención Colectiva de Trabajo, lo que traduce una diferencia sobre los aguinaldos y el bono recreacional, por lo que también ha demandado el ajuste de la pensión de jubilación desde 2013.

De otra parte, la representación judicial de la demandada recurrente, solicita se ratifique la sentencia de fecha 29 de junio de 2017, por cuanto considera que los argumentos y la valoración de las pruebas estuvieron ajustados a derecho, por cuanto el Tribunal fue acertado a establecer lo que indicó la cláusula 41.- Asimismo señaló que varios tribunales han sido contestes en esto, por ejemplo el Juzgado Duodécimo, mediante sentencia de fecha 02 de mayo de 2016 en el expediente AP21-L-2014-003309, cuyo caso en cuestión versa sobre los mismos puntos.- A su decir, la recurrente basa su argumento en que el Tribunal erró, al asumir que todos los conceptos según la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, tenían que ser en base al salario integral, existiendo una contradicción, porque si efectivamente el Metro de Caracas hubiese pagado a salario integral, no hubiese ningún problema de que se dejara claramente eso expresado, pero es falso que no se menciona en toda la Contratación Colectiva la palabra salario integral, por ende considera que la apelación no puede proceder y sea declarada sin lugar la demanda.


-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA


De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda interpuesta, declarando procedente el pago por diferencia a razón del salario integral para las vacaciones, la cancelación de diferencia de prestación de antigüedad de treinta (30) días restantes, a razón del salario integral, así como la diferencia de vacaciones en el periodo 2012-2013 y finalmente ordenó la cancelación de los intereses moratorios y la indexación, todo lo anterior conforme a los estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 143 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.

Por un lado, indica el escrito de demanda que el trabajador reclamante, ciudadano GUILLERMO LUNA VEGAS, comenzó a prestar servicio como SUPERVISOR DE OPERACIÓN METRO para la COMPAÑÍA ANONIMA METRO DE CARACAS, desde el día 15 de febrero de 1982, cumpliendo una jornada bajo tabla de rotación de seis (6) días laborando, cuatro 4 días jornadas diurna, dos (2) días nocturnos, y dos (2) días libres y una (1) jornada de cinco (5) días laborando y tres (3) libres, devengando como ultimo salario normal mensual la cantidad de Bs. 16.089,91, equivalente al diario de Bs. 536,33 de una parte y de otra, devengó un salario promedio mensual de los últimos 12 meses de Bs. 29.136,oo, percibido por la tabla de rotación del área, hasta el día 15 de marzo de 2013, cuando se le notificó de la jubilación. Por tal motivo solicitó que, de conformidad al artículo 4 del anexo “A” del Plan de Jubilación, Beneficios de Invalidez y Sobrevivientes de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013, el derecho a recibir jubilación por un monto mensual al 80% del salario promedio, devengado para los últimos 12 meses. Asimismo en la X Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013, se establece el pago de las vacaciones y bono vacacional, señalados en la cláusula 41, con base al salario integral, existiendo diferencias por concepto de vacaciones y su fracción 2011-2012, 2014, bono vacacional y su fracción 2012-2013, 2014, diferencia de utilidades 2012 y fracción de 2013. Igualmente denuncia que existe diferencia de prestación de antigüedad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y diferencias por el monto de pensión de jubilación así como para el pago de beneficios de aguinaldos 2013, 2014 y 2015, bono recreacional 2013, 2014 y 2015 y demás beneficios socio-económicos contractuales, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo en su cláusula 39, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 18 del anexo A del Plan de Jubilación, Beneficio de Invalidez y Sobreviviente de la XI Convención Colectiva de Trabajo equivalente a 03 meses de pensión.- Finalmente demandó los intereses de mora e indexación, generados por la diferencia de prestaciones sociales, ajuste de pensión y demás derechos que se le adeude hasta la fecha de terminación de la relación laboral.

Luego, en la oportunidad para dar contestación a la demanda (folios 130 al 134 de la pieza principal) y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la demandada COMPAÑÍA ANONIMA METRO DE CARACAS, admite la prestación de servicio de dicho trabajador, la fecha de ingreso y egreso y el motivo de la terminación de la relación de trabajo.- Por el contrario, niega que exista un error en el cálculo y pago del salario promedio del trabajador Guillermo Luna Vegas, por cuanto indicó que esto se hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del anexo A de la X Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013. Asimismo niega que se le adeude diferencia por vacaciones, días adicionales y bono vacacional, días adicionales en vacaciones fraccionados del periodo 2012-2013, 2013-2014, diferencia por pago de aguinaldos 2012 y fracción del 2013, por cuanto dicho pago fue realizado conforme a lo estipulado en la cláusula 40 de la X Convención Colectiva de Trabajo.-Del mismo modo negó diferencia de prestación de antigüedad a su decir, calculada de conformidad con el literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Niega que se le adeude por concepto de ajuste de pensión de jubilación por lo cual señalo que ha calculado y pagado desde que se hizo acreedor del beneficio, de conformidad con el artículo 8 del anexo A de la X Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013, negando igualmente la diferencia del cálculo y pago del bono por recreación del año 2014 y 2015.- Finalmente negó diferencia de pago de aguinaldos como jubilado 2013, 2014 y 2015 y el pago de los conceptos futuros no generados ni causados como el concepto de aguinaldo, por lo cual no se le adeuda cantidad alguna sobre intereses de mora y la indexación referente al ciudadano Guillermo Luna Vegas por los conceptos reclamados en la presente demanda.

-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

En tal sentido, observa este Juzgador que, la presente causa queda delimitada a demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por el accionado que, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, según Sentencia N° 318 del 22 de abril de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la demandada, probar que lo percibido por el actor fue calculado y pagado en base a lo que establece la Convención Colectiva de Trabajo.

-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBA POR ESCRITO:

a. Corre inserto al folio 47, de la primera pieza del expediente, original Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones, de fecha 03 de mayo de 2013, emanada de la Gerencia General de Recursos Humanos de C.A. Metro de Caracas, documento calificado como de carácter privado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil. De su contenido se desprende información relacionada con la cancelación de antigüedad, intereses de antigüedad, horas feriadas, bono nocturno, prolongación de jornada mixta, prolongación de jornada nocturna, vacaciones fraccionadas, aguinaldos fraccionados, días adicionales de vacaciones, fracción de días adicionales en vacaciones y indemnización, todo por la cantidad de Bs. 277.321,80, por consiguiente apreciado y valorado según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser impugnado por la contra parte.

b. Recibos de Pago y Constancia de trabajo, contenidos en los folios 48 al 57, emanados de C.A. METRO DE CARACAS, a nombre del ciudadano LUNA VEGAS GUILLERMO JOSE, los cuales también comportan documentos privados, no impugnaos por la demandada pero desechados por este Juzgador, por cuanto no se encuentran suscritos por la parte a quien se les opone, por ende contrarios al Principio de Alteridad de la Prueba, consagrado en el artículo 1.368 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

c. Ejemplar en copia de la X Convención Colectiva del Metro de Caracas 2011/2013 y XI Convención Colectiva 2013/2016 cursantes de los folios 58 al 71, respecto de las cuales cabe señalar que, es criterio de esta Alzada que la Convención Colectiva de Trabajo viene a configurar fuente formal de Derecho del Trabajo, conforme a lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como bien lo apunta nuestra jurisprudencia patria según Sentencia Nº 2.361 de fecha 03/10/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual aquella forma parte del Principio Iura Novit Curia, presuponiendo que el Juez conoce el derecho y, no existiendo disposición alguna que las excluya del debate probatorio. Aún y cuando ex – lege, esta no constituye un medio probatorio por si misma, no obstante este Juzgador considera que debe apreciarse ampliamente todo el valor legal que emana de los instrumentos invocados para la resolución del presente caso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- PRUEBA POR ESCRITO:

a. Copia de un ejemplar de la XI Convención Colectiva del Metro de Caracas 2013/2016, anteriormente apreciada y evaluada por este Juzgado.

b. Copia simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y e indemnizaciones, de fecha 3 de mayo de 2013, cursante a los folios 85 y 86 del expediente, emanada de C.A. METRO DE CARACAS, a nombre del ciudadano GUILLERMO JOSE LUNA VEGAS, por un monto de Bs. 277.321,80, también ya evaluada en párrafos precedentes.

c. Punto de Cuenta, Recibos de Pago y otros instrumentos, presuntamente emanados de la misma promovente C.A. METRO DE CARACAS, contenidos en los folios 84 y 87 al 128, a nombre del mismo trabajador recurrente, calificados como de carácter privado, no impugnados por el demandante, sin embargo desechados por este Juzgador, por cuanto no se encuentran suscritos por la parte a quien se les opone, por ende contrarios al Principio de Alteridad de la Prueba, consagrado en el artículo 1.368 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- PRUEBA DE INFORMES:

Rielan de los folios 164 al 201 y del 212 al 214 de la pieza principal del expediente, comunicaciones de fechas 24/01/2017 y 16/03/2017, emanadas de BANCO DEL TESORO, acompañadas de copias de movimientos bancarios pertenecientes a la Cuenta Corriente N° 0163-0240-65-2403000195, registrada a nombre del ciudadano GUILLERMO JOSE LUNA VEGA, principalmente relacionados con los pagos de nómina que realizó C.A. METRO DE CARACAS, desde el año 2012 hasta el año 2015, lo que a criterio de este Juzgador, poco sirve para esclarecer los hechos controvertidos, en consecuencia desechada la prueba, a tenor de lo contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de “Non Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), de acuerdo al orden de las denuncias formuladas por el actor recurrente, el Tribunal observa que, atendiendo al controvertido y a las pruebas aportadas al proceso, en primer lugar se precisa que, la recurrida claramente advierte que el libelo especifica que, a la fecha de terminación de la relación de trabajo, el salario integral diario generado por el ciudadano GUILLERMO JOSE LUNA era por la cantidad de Bs.1.133,oo. No obstante, según la información arrojada por los recibos de pago y la planilla de liquidación, este era por Bs. 914,85, compuesto por la alícuota del bono vacacional y la de las utilidades, en el entendido que el salario normal diario era por Bs. 425,23. En consecuencia, son estos los que en derecho sirvieron como base de cálculo de los conceptos pretendidos.

En segundo lugar, se observa que la recurrida acuerda el reclamo por diferencia de vacaciones, correspondientes sola para el únicamente demandado período 2012-2013, no pudiendo en consecuencia acordar ningún otro como erradamente lo pretende hacer ver la recurrente, con fundamento en lo contemplado en la Cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo para el período 2011-2013, habida cuenta que del texto de la propia norma se desprende que, “por cada año de servicio ininterrumpido, los trabajadores y trabajadoras disfrutarán de 30 días continuos de vacaciones remunerados a razón de un salario integral”, sin embargo los recibos de pago evidencian que la empleadora pagó este concepto en base a salario normal y no al integral.

Sobre esta advertencia y, a tenor de lo preceptuado en el artículo 4 del Código Civil, sin menoscabo de lo estatuido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, seguidamente el Tribunal considera que no incurre el A-Quo en error de interpretación de la norma en cuanto al negado bono vacacional y a los días adicionales, por cuanto que a tal fin se estipula que, “además la empresa pagará a cada trabajador y trabajadora en la oportunidad de tomar sus vacaciones anuales, un bono equivalente a 65 días de salario como parte de la bonificación especial por vacaciones, recibirá además 01 día de salario por cada año de antigüedad”. De lo que meridianamente se colige que este concepto debe ser calculado a salario normal, como en efecto lo pagó la entidad de trabajo en su debida oportunidad, habida cuenta que si el espíritu, propósito y razón de la cláusula hubiese sido darle otro sentido, expresamente se hubiese manifestado en favor del integral, motivo por el que es inexistente la duda sobre la aplicación e interpretación de aquella y por consiguiente, no prospera en derecho la pretendida diferencia.

Finalmente y de igual manera, coincide esta Alzada con la decisión impugnada en cuanto a la estimación de la asignación por jubilación, tomando en cuenta que, de conformidad con el artículo 4 del Anexo “A” del Plan de Jubilación, Beneficios de Invalidez y Sobrevivientes de la X Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013, la demanda señala que el actor tiene derecho a recibir por la jubilación un monto mensual equivalente al 80% del salario promedio devengado para el año de culminación de la relación laboral, el que a su decir cual no fue calculado correctamente por la empresa toda vez que calculó el 80% sobre el salario básico y no sobre el salario promedio devengado los últimos doce (12) meses, por lo que pretende diferencias en el cálculo y pago del monto mensual que recibe por jubilación, así como una diferencia en el pago de los conceptos socio-económicos que recibe como jubilado, vale decir, aguinaldos y bono recreacional. En ese mismo sentido cabe destacar que la citada norma contempla que, el monto de la jubilación será del 80% del salario promedio devengado durante los últimos 12 meses por la trabajadora o el trabajador que cumpla horario rotativo y para las trabajadoras o los trabajadores administrativos, el monto de la jubilación será del 8% del ultimo salario base devengado”.- Tal y como concluye el A-Quo, de acuerdo a los recibos de pago presentes en el expediente, se aprecia que el monto de asignación por jubilación, otorgada al ciudadano GUILLERMO JOSE LUNA, corresponde a lo que la Convención Colectiva estipula, es decir, el promedio del salario normal de los últimos doce (12) meses, por lo que se colige que la empleadora paga de forma correcta y, por consiguiente los conceptos socio-económicos que recibe como jubilado.

En tal virtud, no prospera en derecho la denuncia en ese sentido formulada por la parte actora recurrente y por ende, queda incólume lo ordenado en la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos que de ello derivan, según se podrá apreciar del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe, vale decir, se condena a la demandada por concepto de diferencia de vacaciones del periodo 2012-2013, estimadas en un monto de CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 14.722,80), más treinta (30) días por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, a razón del salario integral correspondiente a Bs. 914,85, sumando la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 27.445,5), para un total de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 03/100 CENTIMOS (Bs. 42.168,03), más los intereses moratorios, a ser calculados por experticia complementaria, en la que el experto contable deberá proceder conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello, aplicando analógicamente el párrafo cuarto de la norma del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive desde el 21 de marzo de 2013, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, sin que opere el sistema de capitalización sobre los mismos. Igualmente procede la corrección monetaria o indexación judicial de los conceptos condenados, conforme a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 452, de fecha 02 de mayo de 2011, es decir, se ordena el cálculo de la indexación judicial para las prestaciones sociales desde la fecha de culminación del contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con expresa exclusión de los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derechos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido en toda y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano GUILLERMO LUNA VEGAS, contra COMPAÑÍA ANONIMA METRO DE CARACAS, todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De acuerdo a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condena en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

MARLY BEATRIZ HERNANDEZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes veintiuno (21) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: AP21-R-2017-000669
(Primera (1ª) Pieza)
JGR/MBH/SM


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