Decisión Nº AP21-R-2017-000307 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 07-06-2017

Fecha07 Junio 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000307
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesGIOVANNI JEAN CARLOS VANEGAS RODRÍGUEZ Y MARÍA ANTONIETA PARRA LÓPEZ CONTRA OPERADORA EASTCREST DE VENEZUELA 2005, S.A.
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

ASUNTO: AP21-R-2017-000307

PARTE ACTORA: GIOVANNI JEAN CARLOS VANEGAS RODRÍGUEZ y MARÍA ANTONIETA PARRA LÓPEZ, mayores de edad e identificados con la cédula de identidad números V-30.677.764 y V-17.643.076, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOAN CAROLINA GONZÁLEZ RIVERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.575.
PARTE DEMANDADA: OPERADORA EASTCREST DE VENEZUELA 2005, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2005, bajo el número 39, Tomo 31-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ALVARO BADELL MADRID, ANDREA CAROLINA TROCEL YABRUDY y LUIS RAFAEL ÁVILA LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.361, 237.932 y 196.591, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación (Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos)
SENTENCIA: Interlocutoria

Se dio por recibido el presente asunto mediante auto de fecha 24 de mayo de 2017, en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 27 de marzo de 2017 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, fijándose la celebración de la audiencia oral para el día 31 de mayo de 2017, oportunidad en la cual se llevó a cabo la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora recurrente y de la parte demandada, dictándose el dispositivo oral del fallo.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

I. MOTIVO DE LA APELACIÓN

Tal como se expuso precedentemente, la parte actora recurrió del auto de fecha 27 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la prueba de experticia y de la prueba de exhibición, examen y compulsa.

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente alegó que: “el motivo de apelación se debe a la inadmisión de las pruebas de experticia y de exhibición, examen y compulsa promovidas a favor de mis representados, que están demandando aparte de otros conceptos la diferencia por consumo, es decir el 10% por consumo, ya que la demandada es un hotel y cobraba los servicios de restaurant, bar y también de habitación, y que a pesar de que la demandada omitió estos conceptos, los actores alegaron que los mismos no se le pagaban de manera correcta, pero la demandada pretende mostrar que se le pagaron de forma correcta a través de los recibos de pagos consignados por ellos, lo que considero que no fue la prueba idónea para determinar cual fue el consumo de los clientes y en base a ello determinar si se le pago correctamente ese consumo, respecto a ello cito la sentencia Nº 20 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2017, que para determinar el consumo de los clientes promovieron de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de experticia sobre la máquina fiscal de la demandada, debidamente registrada ante el Seniat a los fines de determinar el consumo de la clientela durante el período que abarca la relación laboral del ciudadano Giovanni, ahora bien, el Tribunal de Juicio inadmitió estas pruebas alegando que era una materia que se iba a tomar en cuenta en la experticia complementaria del fallo, es decir observamos que hubo una confusión entre lo que es la experticia como medio probatorio y la experticia del fallo, no se pronunciaron acerca de la pertinencia y la legalidad de la prueba y evidentemente es una prueba legal porque está prevista en la Ley y es pertinente porque nos va ayudar a dirimir un hecho controvertido, asimismo no se admitió la prueba de exhibición que se promovió de conformidad con el artículo 42 del Código de Comercio y de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 185 de fecha 16 de febrero de 2006, con respecto a ésta se solicitó que el Tribunal se trasladara a la sede de la demandada, acompañado con un experto contable designado por el Tribunal a los fines de que la accionada exhibiera y se practicara examen y compulsa de los asientos de los libros diario, de venta y mayor, correspondientes a las fechas de ingreso y egreso del ciudadano Giovanni Vanegas, con sus respectivos soportes y la documentación referida a estos asientos para determinar el consumo de las ventas que se hicieron tanto en el bar, en el restaurant y en el servicio de hotel, de igual forma para determinar si el 10% que se le pagó corresponde al consumo total de esas ventas, dichos consumos totales también consideramos que tienen que ver con el hecho controvertido porque van a permitir cuantificar cuanto fue la venta total de los clientes en ese período y determinar si el porcentaje pagado fue correcto o no, igualmente se promovieron estas mismas pruebas a favor de la otra demandante María Antonieta Parra, quien inició la relación laboral el 22 de agosto de 2011 hasta el 26 de mayo de 2014 y sobre estos medios probatorios no se emitió ningún tipo de pronunciamiento en el auto apelado, en virtud a todo lo expuesto solicita que las referidas pruebas sean admitidas. Es todo.”

En este estado la parte demandada no recurrente manifestó que: “…ratifico el auto dictado por el Tribunal Noveno de Juicio de este Circuito Judicial, por haber considerado que estas pruebas implicaban un pronunciamiento del fondo de la demanda, sin embargo si es criterio de este Tribunal que se deben admitir las pruebas, tenemos dos observaciones, en primer lugar respecto a la prueba de experticia promovida sobre la máquina fiscal de la entidad de trabajo, quien cuenta con múltiples máquinas fiscales, el artículo 451 del Código Civil es bastante claro al establecer que la prueba de experticia en caso de ser solicitada por la parte, debe ser determinada con precisión y claridad, por lo que considera que la prueba en los términos que fue promovida por los demandantes, no cumple con estos supuestos y hace difícil el control de la prueba por no haber determinado claramente sobre que máquina fiscal promovía dicha experticia, respecto a la prueba de exhibición de los libros, si bien el artículo 42 del Código de Comercio establece la posibilidad de un examen parcial de los libros, es de destacar que el artículo 41 del referido Código establece una prohibición general de la exhibición y de un examen general de los libros de comercio de los comerciantes, por lo que consideran que la prueba promovida por la parte demandante es excesivamente contraria a este principio general, toda vez que promueve un examen exhaustivo de todos los libros de comercio de la entidad de trabajo, lo cual está prohibido, en ese sentido solicita se ratifique el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de Juicio y sin lugar la presente apelación. Es todo.”


II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Establecidos los hechos le corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento respecto a determinar sí la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial se encuentra ajustada a derecho, en el sentido que resulte procedente la admisión de la prueba de experticia y exhibición, examen y compulsa solicitada por la parte actora. Así se establece.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El objeto del presente recurso de apelación versa sobre el auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que negó la admisión de la prueba de experticia y la prueba de exhibición, examen y compulsa, ambas promovidas por la parte actora, en los siguientes términos:

“…TERCERO: Promovió prueba de experticia, de modo que se realice experticia sobre la máquina fiscal de la demandada, a los fines de determinar el consumo de los clientes desde el día 20 de abril de 2010 hasta el 05 de abril de 2013, asimismo, verifique el reporte preliminar de ventas diarias de la entidad de trabajo demandada desde el día 20 de abril de 2010 hasta el 05 de abril de 2013, en consecuencia, este Juzgado niega su admisión toda vez que la presente prueba promovida toca lo que sería el fondo de la controversia, por lo que, dependiendo del debate probatorio y de lo que en el mismo se demostrare, el Tribunal en la definitiva se pronunciaría al respecto, y de ser necesario se ordenaría una experticia complementaria del fallo para tal fin. Así se establece.

CUARTO: Promovió exhibición, examen y compulsa, a los fines que, el Tribunal se traslade a la demandada acompañada de un experto contable para que se exhiba ante el Tribunal los asientos contables del libro diario, mayor y de venta llevados por la demandada entre el día 20 de abril de 2010 hasta el 05 de abril de 2013 mes a mes y sus respectivos respaldos que permitan comprobar el consumo del cliente del restaurante, del bar y del servicio en la habitaciones sobre las ventas diarias, en tal sentidos, este Juzgado niega su admisión, toda vez toda vez que la presente prueba promovida toca lo que sería el fondo de la controversia, por lo que, dependiendo del debate probatorio y de lo que en el mismo se demostrare, el Tribunal en la definitiva se pronunciaría al respecto, y de ser necesario se ordenaría una experticia complementaria del fallo para tal fin. Así se establece…”

En este orden de ideas, partiendo esta Alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse de cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del Juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas Legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos en la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes distintos de los medios que anteceden; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que, de su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba de que se trate.

Analizado lo anterior, se observa que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, negó la admisión del medio probatorio de Experticia por considerar, que la misma toca el fondo de la controversia, por lo que, dependiendo del debate probatorio y de lo que en el mismo se demostrare, el Tribunal en la definitiva se pronunciaría al respecto, y de ser necesario ordenaría una experticia complementaria del fallo para tal fin.

En este sentido, el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse. La prueba de experticia consiste en la aportación al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida, su razón de ser está en la evidencia de que el Juez no puede poseer todos los conocimientos científicos, que requiere la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los litigios, por lo cual recurre a los expertos en la materia, quienes ilustran al Juez sobre el particular.

Del análisis del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, se desprende que se solicitó experticia conforme al artículo 92 de la Ley ejusdem sobre la máquina fiscal de la demandada, debidamente registrada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, para determinar el consumo de los clientes, pues el hecho del monto real devengado por este concepto y las diferencias reclamadas en base a este, se encuentra controvertido en la presente causa, tal y como se desprende de las copias certificadas que fueron remitidas por la Juez de Instancia, por lo que a los fines de obtener la información requerida se necesita de conocimientos prácticos que se ajustan a lo dispuesto en el referido artículo de la Ley procesal, en virtud de ello no encuentra este Tribunal Superior que la prueba de experticia solicitada sea ilegal o impertinente, pues de la misma se determinaría el reporte de ventas diarias de la empresa durante el período de vigencia de la relación laboral y obtener el monto generado por la empresa para el cálculo del 10% peticionado, por lo que estima esta Juzgadora que la prueba solicitada es el medio idóneo a los efectos de obtener los montos exactos y poder calcular en caso de que sea procedente el monto del 10%, considerando entonces que la prueba debió haber sido admitida, en consecuencia, se declara con lugar este punto de apelación ejercido por la parte actora, por lo que se ordena la admisión de la referida prueba, debiendo la Juez de Juicio oficiar a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de la práctica de la misma. Así se decide.-

Respecto a esta misma prueba promovida para la ciudadana María Antonieta Parra, vista la falta de pronunciamiento en el auto de admisión apelado por la Juez a quo y de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su admisión en base a los ordenamientos antes expuestos. Así se decide.-

El siguiente punto de apelación se encuentra referido a la negativa de admisión de la prueba de exhibición, examen y compulsa, sobre los asientos contables del libro diario llevados por la demandada, que permitan comprobar el consumo del cliente del restaurant, del bar y del servicio en las habitaciones sobre las ventas diarias. En relación a esta prueba, se observa que al momento de su promoción se incurre en lo que se conoce como una mixtura de prueba, pues en primer lugar se solicita que el Tribunal se traslade a la sede de la empresa, en segundo lugar que se acompañe por un experto y por último se solicita que se exhiba y se practique examen sobre los asientos contables del libro diario llevado por la empresa demandada, siendo que no se determina si lo solicitado es la prueba de inspección, experticia o exhibición, siendo que para cada una de ellas, se exige el cumplimiento de diversos requisitos que no se verifican en el escrito de promoción de pruebas, aunado a ello tenemos la prohibición expresa prevista en los artículos 41 y 42 del Código de Comercio, por lo que este Juzgado observa que dada la forma en que ha sido peticionado la prueba, así como el objeto en torno al cual se contrae su promoción, por cuanto lo que se pretende probar es lo mismo que se quiere demostrar con la experticia sobre la máquina fiscal, cuya admisión fue ordenada ut supra, la hacen ilegal e impertinente por lo que se declara improcedente este punto de apelación. En virtud de lo antes expuesto, y dado que la Juez de Juicio no emitió pronunciamiento en cuanto a esta Prueba para la ciudadana María Antonieta Parra, considera esta Juzgadora que resulta inadmisible la misma, por las razones expuestas con anterioridad. Así se establece.-

IV. DISPOSITIVO

Como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho precedentes es por lo que este Tribunal Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de marzo de 2017. SEGUNDO: Se modifica el auto apelado objeto de apelación. TERCERO: Se ordena al Juzgado de Instancia, admitir la prueba de experticia sobre la máquina fiscal de la demandada promovida por la parte actora, por lo que deberá oficiar a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ

LISBETH MONTES
LA SECRETARIA

ASUNTO: AP21-R-2017-000307
MLV/LM/jp



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