Decisión Nº AP21-R-2017-000231 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 04-07-2017

Fecha04 Julio 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000231
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PartesMARIBEL CUBEROS ARMIJO, CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO DENOMINADA, LABORATORIOS ELMOR S.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO (4°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, cuatro (04) de Julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º


ASUNTO: AP21-R-2017-000231

Han subido a esta alzada por distribución, las presentes actuaciones, en virtud de la del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, contra la sentencia de fecha nueve (09) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), emanada del Juzgado Deimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana MARIBEL CUBEROS ARMIJO, contra la entidad de trabajo denominada, LABORATORIOS ELMOR S.A.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Pasa esta Alzada a señalar que la presente sentencia de publicara conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 243 del Código Procesal Civil, la cual será redactada en términos claros, lacónicos y precisos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actos que consta en el expediente

Ahora bien, tal como cursa en actas se evidencia que en fecha 15/02/2016, se interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, la presente demanda; en la cual en fecha 24/01/2017, se dicto sentencia por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio, mediante la cual declaro: “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentara el ciudadano Gustavo Arzolar Mejias suficientemente identificado a los autos, en contra de la Entidad de Trabajo Administración Condominio Centro Comercial Concresa Y Solidariamente Condominio Centro Comercial Concresa”; así pues, en fechas 08/03/2017, la representación judicial de la parte actora, interpone recurso de apelación contra dicha decisión. En fecha 21/03/2017, se remite la presente causa a los Juzgados Superiores de este Circuito judicial Laboral.

Finalmente, mediante acto de distribución correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual en fecha 29/03/2017, da por recibida la causa, y mediante auto separado fija oportunidad a los fines de llevar a cabo la celebración de la audiencia de apelación; el día y hora fijado se lleva a cabo la celebración de la audiencia de apelación, y se dicta el dispositivo del fallo.

Determinado lo anterior, aluden los recurrentes que los motivos de su apelación versan sobre los siguientes puntos, los cuales se señalan a continuación:

-II-

SÍNTESIS DE LOS PUNTOS DE APELACION:

PARTE ACTORA RECURRENTE

Inicia sus alegatos señalando que el objeto de su apelación versa sobre los siguientes puntos:


• El primer punto, versa sobre la continuidad del contrato celebrado antes de ser trasladada al extranjero.

• El segundo punto, referido al despido injusticado realizado a la trabajadora.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

o DOCUMENTALES.

1. PROMOVIÓ MARCADA “A, B, C, D Y E”, cursantes desde el folio treinta y uno (31) al setenta (70) de la pieza n° 1, originales de comunicado de fecha 09/09/2011, solicitud L-1 N° EAC-156-53545, de fecha 10/01/2012, constancia de fecha 26/04/2012, solicitud de fecha 17/02/2015, constancia de fecha 07/08/2015. Documental esta de las contempladas en el artículo 78 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fue impugnada por la contra parte. ASÍ SE ESTABLECE.-

2. PROMOVIÓ MARCADA “F”, cursante en el folio setenta y uno (71) de la pieza n° 1, copia simple de recibo de pago del periodo comprendido entre 01/12/01 y 15/12/01, suscrito por la entidad de trabajo LABORATORIOS ELMOR S.A a favor de la ciudadana CUBERO ARMIJO MARIBEL en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, por haber sido reconocidos por el expatrono demandado en la audiencia de juicio y como prueba de lo devengado por el extrabajador reclamante en esos períodos. ASÍ SE ESTABLECE.-

3. PROMOVIÓ MARCADO “G”, cursante desde el folio setenta y dos (72) al setenta y tres (73), de la pieza n° 1, copia simple de las políticas de apoyo de traslado a empleados a ser transferidos, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte. ASÍ SE ESTABLECE.-

PROMOVIÓ MARCADO “H 1 Y H2”, cursante desde el folio setenta y cuatro (74) al setenta y cinco (75), de la pieza n° 1, copia simple de la visa de trabajo F3599271 N° CONTROL 2012048814000002, Y K1581625 N° control 201506156200001 pasaporte, documentales estas de las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con esta documental se evidencia movilidad migratoria del demandante, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, y en virtud de que se tratan de documentos que dan de fe de su veracidad. ASÍ SE ESTABLECE.-

o TESTIMONIALES

PROMOVIÓ la testimonial del ciudadano JULIO CESAR USECHE CANCHITA, titular de la cedula de identidad n° V-5.611.270. Así pues, visto que se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, en consecuencia este Juzgado no tienen materia sobre la cual emitir pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.-

o EXHIBICIÓN

1. Solicitó la exhibición de las documentales promovidas maracas “F”, los cuales no fueron presentados por la representación de la parte accionada en la audiencia oral de juicio, en consecuencia, visto que la parte solicitante no ataco la no exhibición de la presente prueba, este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

o INFORME

1. PROMOVIÓ prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. Ahora bien, visto que la representación judicial de la parte actora, desistió de la presente prueba en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio; en consecuencia este Juzgado no posee materia sobre la cual emitir pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.-


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

o DOCUMENTALES.

1. PROMOVIÓ MARCADA “B”, cursantes desde el folio dos (2) al tres (3) del cuaderno de recaudo n° 1, originales de recibos de pago suscritos por la entidad de trabajo LABORATORIOS ELMOR S.A a favor de la hoy demandante, documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte; con estas documentales queda demostrado, los pagos realizado por el expatrono los cuales fueron recibidos por la trabajadora, asimismo, la fecha de inicio de la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

2. PROMOVIÓ MARCADA “C1, C2 Y D”, cursantes desde el folio cuatro (4) al seis (6) del cuaderno de recaudo n° 1, originales de constancias de trabajo y egreso por ante el IVSS., del la ciudadana Maribel Cuberos, emitidas por Laboratorios Elmor S.A, documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte. ASÍ SE ESTABLECE.-

3. PROMOVIÓ MARCADA “E Y F1”, cursantes desde el folio siete (7) al doscientos treinta y nueve (239) del cuaderno de recaudo n° 1, originales de comunicados, emitidos por la entidad de trabajo LABORATORIOS ELMOR S.A dirigidos a la ciudadana MARIBEL CUBEROS, documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte. Con esta documental se evidencia los pagos de bonificaciones, solicitud de adelantos de prestaciones sociales, recibos de pago por concepto de prestaciones sociales, que fueron recibidos por la trabajadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

4. PROMOVIÓ , cursantes desde el folio doscientos cuarenta (240) al doscientos cuarenta y cinco (245) del cuaderno de recaudo n° 1, originales de Recibos de cobranzas, Memorándum y Solicitud de anticipo, suscritos por la entidad de trabajo LABORATORIOS ELMOR S.A a favor de la hoy demandante, documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte; con estas documentales queda demostrado, los pagos realizado por el expatrono los cuales fueron recibidos por la trabajadora, asimismo, la fecha de inicio de la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

5. PROMOVIÓ, cursantes en el folio doscientos cuarenta y uno (241) del cuaderno de recaudo n° 1, originales de Factura N° 166/95 y constancia medica, de fecha 21/11/95, visto que la presente documentales, no aportan nada al proceso, esta juzgado no le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE



DE LOS PUNTOS DE APELACIÓN FORMULADOS
Siendo así las cosas, pasa esta alzada a resolver los puntos de apelación formulados por representación judicial de la parte actora, en los siguientes términos:

• El primer punto, versa sobre la continuidad del contrato celebrado antes de ser trasladada al extranjero y sus efectos juridicos.

Al respecto, se hace necesario un análisis bien exhaustivo del principio de territorialidad, así como del expatriado o trabajador internacional es aquella persona que reside y trabaja temporal o permanentemente en un país distinto al de su origen.
En tal sentido, nuestra legislación laboral vigente (LOTTT) contempla la situación de estos trabajadores en su artículo 3 y 65, los cuales rezan:
“Artículo 3
Ámbito de aplicación
Esta Ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador y trabajadora que superen la norma general respetando el objeto de la presente Ley.
Igualmente se aplicarán las disposiciones de esta Ley a los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas en Venezuela para prestar servicios en el exterior del país.
Artículo 65
Contratos de trabajo para prestación de servicios en el exterior
Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos y trabajadoras venezolanas para la prestación de servicios fuera del país deberán extenderse por escrito, ser autenticados ante funcionarios o funcionarias competentes del lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario o funcionaria consular de la nación donde deban prestar sus servicios. El patrono o la patrona deberá otorgar fianza o constituir depósito en un banco venezolano, a entera satisfacción de la Inspectoría del Trabajo, por una cantidad igual al monto de los gastos de repatriación del trabajador o trabajadora y los de su traslado hasta el lugar de su residencia. Además, serán parte integrante de dichos contratos las estipulaciones siguientes:
a) Los gastos de transporte y alimentación del trabajador o trabajadora y todos los que se originen por el cumplimiento de obligaciones sobre inmigración u otro concepto semejante, serán por cuenta del patrono o de la patrona.
b) Se aplicarán las disposiciones de la legislación social venezolana.
c) El trabajador o trabajadora deberá recibir del patrono o de la patrona, antes de su salida, información escrita sobre las condiciones generales de vida y requisitos a que deberá someterse en el país donde va a prestar sus servicios.”
Es menester señalar que en la antigua Ley Orgánica del Trabajo (LOT), actualmente derogada, en sus artículos 10 y 78, encontramos los mismos fundamentos, que se esbozaron en los artículos 3 y 65 respectivamente arriba citados.
En relación a la jurisprudencia, ha sido ampliamente discutida la aplicación de la legislación venezolana a este tipo de trabajadores, exponiendo criterios de interpretación en cuanto a la aplicabilidad territorial de la ley laboral venezolana al respecto nuestra legislación establece:
“Ahora bien, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (actual artículo 3 LOTTT) dispone expresamente:
Artículo 10. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellas que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.
Respecto a la norma, es menester referir la interpretación pacífica y constante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al tema de la aplicación territorial de la legislación laboral venezolana mediante las siguientes sentencias:
Sentencia n° 377 de 26 de abril de 2004, (Caso “Frederick Plata”).
(…) Esta Sala considera que (…) el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene dos supuestos de hecho que acarrean la aplicación de la legislación laboral venezolana, a saber, el trabajo prestado en Venezuela y el trabajo convenido en Venezuela, y siendo que el caso concreto encuadra en el segundo de los supuestos de la norma, puesto que fue pactado en Venezuela, se encuentra regulado por las leyes del país (…). (Resaltado de la Sala).
Sentencia n° 1099 de 9 de agosto de 2005, (caso: Enrique Emilia Álvarez Centeno):
(…) Es criterio reiterado de esta Sala, el cual se mantiene y ratifica en la sentencia y en esta aclaratoria, que la ley venezolana es de aplicación territorial para los servicios convenidos o prestados en Venezuela. El criterio mencionado tiene dos supuestos: trabajo convenido en Venezuela, lo cual hace aplicable el derecho venezolano para la vigencia completa del contrato laboral, aunque el servicio sea prestado fuera del territorio venezolano (sentencia N° 377 de 26 de abril de 2004 caso: Frederick Plata vs. General Motors Venezolana C.A.); y, trabajo prestado en Venezuela, en el cual el derecho venezolano es aplicado sólo para el período laborado en Venezuela, cuando el servicio es convenido fuera del país (…). (Sentencia N° 223 de 19 de septiembre de 2001 caso: Robert Cameron Reagor vs. Compañía Occidental de Hidrocarburos, Ins. o Compañía Occidental de Hidrocarburos OXY). (Resaltado de la Sala).
Luego, mediante sentencia n° 1792 de 13 de diciembre de 2005, (caso: Samuel Enrique Leal Perozo), la Sala estableció lo siguiente:
(…) no puede la Sala pasar por alto que el demandante es un venezolano cuya contratación con la empresa se hizo dentro de los límites de nuestro territorio nacional, que ha prestado su servicio para la contratante dentro y fuera del país, pues también ejecutó su labor para empresas de la misma área en países latinoamericanos y así lo ha reconocido la parte demandada y también el actor. De manera que de acuerdo a esto último (sic), los derechos del trabajador estarían amparados por el ámbito de aplicación de la legislación venezolana. (…)
Ahora, debe este juzgado cumplir con su labor de juzgamiento resolviendo el presente caso, pero a su vez responder con una decisión justa, para ello se permite invocar el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya duda acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos (como ha sucedido en el caso de autos) o de las pruebas.

Así las cosas, con el propósito de alcanzar una mejor comprensión del asunto bajo análisis se hace necesario extraer un fragmento de la sentencia cuestionada, en torno al particular sometido a la consideración de esta Alzada, la cual se transcribe a continuación:
(Omissis)
“(…) Antes de analizar los razonamientos anteriores, este sentenciador en la tarea de subsumir los hechos en las pruebas precisa, que la demandante no demostró que LABORATORIOS ELMOR S.A. y TEVA PHARMACEUTICALS, son empresas “subsidiarias”, de lo contrario se comprobó el periodo de la relación laboral entre la ciudadana MARIBEL CUBEROS y LABORATORIOS ELMOR S.A., que inició el 18 de mayo de 1995 y culminó en fecha 16 de abril de 2012, con el pago de sus prestaciones sociales, es por ello que resulta improcedente que la demandante, pretenda el pago del servicio prestado fuera del territorio Venezolano y además con la aplicación de la Legislación Venezolana, cuando en realidad fueron prestados en Estados Unidos, asimismo, el artículo 10 de la Ley Orgánica de Trabajo, apunta como requisitos necesario el territorio, que se circunscribe en el asiento material del estado, donde las relaciones jurídicas que acaecen en él, son reguladas precisamente por su legislación y no por otra, en virtud de ello se declara Improcedente la extensión de antigüedad solicitada, así como el pago de prestaciones sociales hasta la fecha reclamada, a saber, el 15 de agosto de 2015. Así se decide.-(…)”
De la cita parcialmente transcrita, se verifica que el A quo, no constató del contrato que cursa a los folios (véase p.31 y su vuelto de la P.P.) que en el contrato suscrito entre las partes expresamente se estableció que la empresa TEVA PHARMACEUTICALS, para los efectos de la antigüedad estableció lo siguiente:
(Omissis)
“Para efectos de antigüedad, el 18 de mayo de 1995 continuara siendo la fecha en los registros.”
Es decir, una de las condiciones en las cuales se celebra el contrato, es que se admite y reconoce la antigüedad, que tenia la extrabajadora en la empresa LABORATORIOS ELMOR S. A., y que la empresa TEVA PHARMACEUTICALS, asume para la continuidad.
En consecuencia, se declara la procedencia del presente punto de apelación y se declara la continuidad por efectos del contrato de trabajo bajo estudio. Así se establece.-

En este sentido, ante la disyuntiva que existe en reconocer o no los efectos del contrato y la incidencia salarial de las cantidades pagadas en dólares en el extranjero y por una labor ejecutada también fuera del territorio patrio, quien juzga para lograr una decisión ajustada a derecho se inclina por la rectoría procesal que tiene el principio indubio pro operario la duda favorece al trabajador., por consiguiente Asi se establece
Ahora bien, considera este Tribunal que resulta aplicable lo dispuesto en el contrato al caso bajo estudio, por cuanto se estableció previamente, en el contrato de trabajo suscrito y convenido en Venezuela, en la cual se estipulo que la demandante sería transferida a prestar sus servicios a TEVA PHARMACEUTICALS, ubicada en Weston, Florida, Estados Unidos, por contrato que le reconocía expresamente para los efectos de la antigüedad, desde la fecha 18 de mayo de 1995, tal como se evidencia del mencionado contrato que cursa en autos y que a su vez, es una empresa que forma parte de un grupo económico la empresa TEVA PHARMACEUTICARLS C.A. y LABORATORIOS ELMOR S. A., por lo que ésta seguía siendo trabajadora de ésta última para el momento en que se suscribió el contrato, en consecuencia, resulta procedente la apelación analizada. Así se decide.

• El segundo punto, esta referido a la reclamación del despido injusticado, alegado a la trabajadora.

Para decidir esta Alzada observa:
Con relación al despido injustificado, para decidir este juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos, para la resolución del siguiente punto se hace necesario el análisis de las subsiguientes normas:
Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales, señalan:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Las disposiciones legales citadas regulan la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, según el cual la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradigan, alegando hechos nuevos (en la contestación de la demanda), así, la parte actora deberá acreditar sus alegatos y el empleador deberá probar su defensas y excepciones que lo liberen de sus obligaciones para con el trabajador y tiene también la carga de demostrar los hechos nuevos incorporados por él al proceso, asimismo, la forma como la accionada debe contestar la demanda, es decir, determinar con claridad cuáles de los hechos afirmados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo aducir los fundamentos de su defensa que estimare conveniente alegar.

La distribución de la carga de la prueba se fija conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión, tal como lo establecen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia de la Sala (Vid. sentencia nº 419 del 11 de mayo de 2004, en (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), en la que se ha determinado lo siguiente:
El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
En tal sentido, visto que la parte actora alegó el despido injustificado, y que la demandada negó en su contestación que el tiempo que la trabajadora laboro dentro de la empresa TEVA PHARMACEUTICARLS C.A., pueda entenderse como una extensión de la relación laboral, con la empresa Laboratorios Elmor, S.A., sin explicar la consecuencia y efectos pactados mediante un contrato en la que claramente la empresa TEVA PHARMACEUTICARLS C.A., acepta la continuidad, como se observa el escrito de contestación referido a este punto se contradice, a la luz del contraste con el mencionado contrato de trabajo, por consecuencia inmediata es la presunción de veracidad sobre los demás elementos constitutivos de la relación, y al establecer que se demostró la continuidad de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo, que guardan conexión con la relación de trabajo; por lo que al demandado le correspondía probar y no lo hizo, sobre el salario percibido por la trabajadora, el tiempo de servicio y si le fueron cancelados los conceptos demandados, quedando en consecuencia por admitidos los señalados por el demandante, en su libelo que fue despedida injustificadamente, en las circunstancia explanadas en su libelo. Así se establece.-
Al quedar demostrado que hubo continuidad en la relación laboral y que terminó por decisión unilateral injustificada del patrono procede la indemnización por despido establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que prevé:
Indemnización por terminación de la relación de trabajo
por causas ajenas al trabajador o trabajadora
Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.
En razón de lo anterior, le corresponde a la trabajadora por concepto de indemnización por despido injustificado la misma cantidad que resulte de la experticia para el pago de la prestación de antigüedad, deduciendo los anticipos y préstamos recibos por la trabajadora.
Con relación a los gastos de repatriación, los mismos son procedentes, en razón de que si bien, no aparecen reflejados en el contrato, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, corresponde cancelar los gastos de repatriación.
En este mismo orden de ideas, se observa que, la parte actora reclama el pago de la prestación por antigüedad, la cual resulta procedente por cuanto no se evidenció su cancelación. Para determinar el monto adeudado por este concepto deberán realizarse, mediante experticia complementaria del fallo, el cual deberá tomar en consideración deberá utilizar el salario integral del mes, conforme al último salario, que incluye la porción pagada en dólares con su respectiva conversión más las alícuotas del bono vacacional, las utilidades, y el bono anual, correspondientes al período respectivo, la suma total adeudada deberá ser expresada en bolívares para lo cual, el experto deberá tomar en cuenta las tasas de cambio oficiales fijadas por el Banco central de Venezuela respecto a cada período; mientras que para calcular los días de antigüedad adicional deberá el experto utilizar como base de cálculo, el salario integral promedio del año pertinente. Asimismo el experto deberá calcular los intereses sobre la prestación por antigüedad que adeuda la demandada al actor respecto de la diferencia debida por dicha prestación, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales del país, de conformidad con el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras.
Asimismo, de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por esta Sala en decisión Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.

De igual forma, se ordena la indexación o corrección monetaria, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá tomar en consideración que, con relación a la suma ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral (07 de agosto del año 2015), mientras que para el resto de los conceptos, deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demanda; y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, y excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales o paros o huelgas tribunalicias.

En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre la cantidad condena, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado.

En razón de todo lo antes expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana MARIBEL CUBEROS ARMIJO, contra la entidad de trabajo denominada, LABORATORIOS ELMOR S.A. ASÍ SE ESTABLECE.-


DECISIÓN

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como punto PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la decisión de fecha nueve (09) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), emanada del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada antes identificada, en contra de la decisión de fecha nueve (09) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), emanada del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia de instancia. Cuarto: NO HAY condenatoria en costas para ninguna de las parte recurrentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
DIOS Y FEDERACIÓN

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los cuarto (04) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
LA SECRETARIA,
MARLY HERNÁNDEZ


Remítase el presente expediente al Juzgado correspondiente mediante oficio, una vez vencido el lapso los lapsos para que las partes ejerzan los recursos que a bien consideren.


Asimismo, se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.

LA SECRETARIA,
MARLY HERNÁNDEZ
CA/AC

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR