Decisión Nº AP21-R-2016-001033 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 20-02-2017

Fecha20 Febrero 2017
Número de expedienteAP21-R-2016-001033
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesLISBETH PALMA BERMÚDEZ VS. DRA. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ, JUEZ DEL JUZGADO 8º SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO.
Tipo de procesoIncidencia De Recusación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de febrero de 2017.
206º y 157º
RECUSANTE: LISBETH PALMA BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 159.755, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano EDGARDO JOSE RODRIGUEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.010.626.

RECUSADO: GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Octavo (8º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCEROS EN LA RECUSACION: PROACTIVA LIBERTADOR, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de diciembre de 2004, bajo el Nº 63, Tomo 219-A Sgdo.; PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de enero de 1988, bajo el Nº 38, Tomo 38-A Sgdo.; COTECNICA LA BONANZA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de abril de 1998, bajo el Nº 57, Tomo 139-A Sgdo.; PROACTIVA MEDIO AMBIENTE, S. A., constituida y domiciliada en Madrid, España, inscrita en el registro Mercantil de Madrid, al Tomo 11682, folio133, sección 8, hoja M-183426, inscripción 37; y solidariamente a los ciudadanos ISIDRE SABATE MUZAS, extranjero, Español, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-82.245.098; DARIO SALAS QUINTERO, JUAN CARLOS SALAS QUINTERO, ALEJANDRO SALAS QUINTERO y JORGE SALAS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.753.792, V-5.533.869, V-6.560.485 y V-4.351.613, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS: De PROACTIVA LIBERTADOR, C. A.: GISELLE CAROLINA THOUREY RODRIGUEZ, LUBMILA YOVERXY MARTINEZ GIMENEZ, PAULA MANZANILLA VERA, MARIANGEL CAROLINA GONZALEZ QUINTERO y LUZ ZURIANA VELEZ ALVARADO, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 232.625, 205.818, 215.138, 240.488 y 245.061respectivamente.

MOTIVO: Recusación.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior con motivo de la recusación interpuesta el 17 de enero de 2017, por la abogado LISBETH PALMA BERMÚDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano EDGARDO JOSE RODRIGUEZ CARRILLO contra GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ, en su carácter de Juez Octavo (8º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido contra en el juicio seguido contra PROACTIVA LIBERTADOR, C. A., PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA, C. A., COTECNICA LA BONANZA, C. A., PROACTIVA MEDIO AMBIENTE, S. A. y solidariamente los ciudadanos ISIDRE SABATE MUZAS, DARIO SALAS QUINTERO, JUAN CARLOS SALAS QUINTERO, ALEJANDRO SALAS QUINTERO y JORGE SALAS QUINTERO.

El 2 de febrero de 2017, fue distribuido el expediente; el 8 de febrero de 2017, se dio por recibido y se fijó la audiencia oral para el lunes 13 de febrero de 2017 a las 2.30 p. m., se dictó el dispositivo y se dejó constancia de que se publicaría la sentencia dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para publicar el fallo, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS

En el escrito contentivo de la recusación suscrita por la abogado LISBETH PALMA BERMUDEZ contra GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ, en su carácter de Juez Octavo (8º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano EDGARDO JOSE RODRIGUEZ CARRILLO contra PROACTIVA LIBERTADOR, C. A., PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA, C. A., COTECNICA LA BONANZA, C. A., PROACTIVA MEDIO AMBIENTE, S. A. y solidariamente los ciudadanos ISIDRE SABATE MUZAS, DARIO SALAS QUINTERO, JUAN CARLOS SALAS QUINTERO, ALEJANDRO SALAS QUINTERO y JORGE SALAS QUINTERO, alega la recusante que la Juez del Juzgado 8º Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, está incursa en la causal de recusación contemplada en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento en que:

1) Emitió pronunciamiento respecto al fondo del asunto antes de la instalación de la audiencia preliminar, en la sentencia de fecha 16 de junio de 2016, asunto Nº AP21-R-2016-000005, correspondiente a la misma causa principal Nº AP21-L-2016-001124, que se hace pronunciamiento sobre el fondo del asunto antes de la sentencia de mérito, con el cual el señor ISIDRE SABATE MUZAS, quedó excluido del presente procedimiento.

2) Es obligación del Juzgado dar oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes que les hacen los justiciables y sus apoderados, según el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al principio de celeridad previsto en los artículos 2 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3) es deber de los Jueces inhibirse cuando adviertan que están incursos en causal de inhibición y ello se le hizo saber en las diligencias de fechas 19 de diciembre de 2016 y 11 de enero de 2017, no se inhibió, ni dio respuesta.

4) En la decisión del 16 de junio de 2016, para cuya fecha no se había celebrado la audiencia preliminar en la causa principal, fijó como límite de la controversia, determinar si la notificación librada al ciudadano ISIDRE SABATE MUZAS, contenía los requisitos establecidos en la ley sustantiva como adjetiva, aludió al carácter en virtud del cual fue llamado dicho ciudadano al proceso pasando a analizar la cualidad con la que fue llamado al proceso, lo cual corresponde al fondo del asunto que debía ser debatido en juicio, sin embargo sentenció que la notificación del ciudadano ISIDRE SABATE MUZAS no cumple con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y ordenó dejarla sin efecto y que cumplidas las demás notificaciones se ordenara la prosecución de la causa.

En la audiencia oral y pública la recusante alegó: que la Dra. Greloisida Juez del Juzgado 8° Superior se encuentra incurso en el supuesto del artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a que ya emitió anticipadamente pronunciamiento respecto al fondo del asunto debatido, que también en esta nueva incidencia que la intentó la parte demandada referente a las notificaciones que es a lo que se refiere la incidencia AP21-R-2016-001033; que el motivo de la recusación es en virtud que la Juez ya emitió pronunciamiento, que lo emitió en la sentencia del 16 de junio de 2016, en el asunto N° AP21-R-2016-00005, que en esa incidencia fue debido a una notificación presuntamente extraterritorial al ciudadano Isidre Sabate Muzas, que la Juez estableció un limite de la controversia, para determinar si las notificaciones efectivamente efectuadas cumplían o no con la norma adjetiva y sustantiva laboral, sin embargo, en el transcurso de esa audiencia se dictó un punto previo referente a la cualidad al cual se había llamado al ciudadano Isidre, lo que corresponde al fondo del asunto, que finalmente dictó una sentencia inmotivada, donde dejó fuera del debate de juicio al ciudadano antes mencionado o en todo caso no quedó con suficientemente fuerza la sentencia que cuando llegó al a quo creo confusión, en el sentido que la Juez volvió a ordenar la notificación del referido ciudadano, que ella solicitó mediante diligencia que no se notificara porque había quedado fuera en virtud de lo que establecía esa sentencia, sin embargo la Juez dijo que eso no estaba especificado en la sentencia y ordenó la notificación, que ella no se opuso porque efectivamente ella lo había citado a juicio en calidad de representante de la empresa extranjera en Venezuela; que una vez notificadas efectivamente, dejaron sin efecto las mismas, por que no habían sido entregadas personalmente, que se pretende instaurar la figura de la citación personal en lugar de la notificación que es la que rige el proceso laboral; que una vez que se genera esta incidencia intentada por la parte demandada Proactiva Libertador, C.A., que cuando se realiza el sorteo vuelve a quedar designado el Juzgado 8° Superior para conocer de la incidencia, que el artículo 32 establece que el Juez esta en la obligación de inhibirse cuando advierta que esta incurso de una de las causas, que el 9 de diciembre de 2016, le hizo saber a la Juez que estaba incurso en la causal del articulo 31 numeral 5 y solicito su inhibición, que la ratificó el 11 de enero de 2017, que la Juez respondió que no tenia causales para inhibirse, por lo tanto es que realizó la recusación.

A las preguntas formuladas por el Tribunal con el objeto de delimitar la fundamentación y esclarecer los hechos planteados por las partes, contestó la parte recusante: ¿Al ciudadano Isidre Sabate Muzas lo llamo como representante legal o solidariamente responsable?: fue llamado como representante legal de las empresas codemandadas, y no como accionista; Juez: usted solicitó que se revocara el auto de fecha 20 de julio de 2016, donde se ordenó notificar al ciudadano Isidre Sabate Muzas, para no retrasara el juicio, porque ya el estaba fuera, ¿Eso es verdad? Si, porque si ya la sentencia decía que él quedaba fuera del juicio para no retrasar mas, entonces simplemente verifique que estén las demás notificaciones para ir a la audiencia preliminar ya dejando fuera a esta persona, Juez: entonces prácticamente usted se acogió a lo que decía esa sentencia: Si; Juez: el Tribunal de Primera Instancia dice en el auto del 7 de noviembre de 2016, que según lo que estableció el Superior 8° el ciudadano Isidre Sabate Muzas estaba fuera y como esta fuera del juicio negó y por lo tanto apeló la parte demandada, entonces el tema a decidir en el superior en la nueva incidencia se refiere a si el Tribunal de 19° de Sustanciación, Mediación y Ejecución cumplió con lo ordenado en la sentencia del Tribunal 8° Superior y no conocer sobre el fondo del asunto: Si, pero puede ser una causal para que ella continúe decidiendo.

CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a los términos en que fue planteada la recusación, queda circunscrita la controversia a determinar si la Juez 8º Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ, está incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto, es si emitió opinión anticipada sobre el fondo del asunto.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la recusación puede intentarse antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, antes de la audiencia de juicio, si fuere contra el Juez de Juicio, o antes de que se efectúe la audiencia si fuere contra un Juez Superior del Trabajo; fuera de estos casos, debe aplicarse por analogía el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, fenecidas las oportunidades procesales para ello, la recusación podrá intentarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la incorporación de un nuevo Juez al conocimiento de la causa; en este caso de efectuó antes de la audiencia de apelación.
La incomparecencia del recusado a la audiencia no implica la aceptación de los hechos y de acuerdo al artículo 35 eiusdem, el Juez a quien corresponda decidirla la declarará con lugar si cumple con los requisitos de procedencia, esta fundada en causal legal y se prueban los hechos alegados como fundamento de la recusación.
La recusación es una incidencia entre el recusante y el Juez recusado, pero no es menos cierto que la otra parte en el juicio principal puede tener interés, no en defender al Juez, sino en defender una respectiva posición en el proceso, de tal manera que de haber acudido la parte demandada en el juicio principal a la audiencia, debía dársele el derecho de palabra y garantizar su derecho a la defensa no porque es parte en la incidencia de recusación sino porque es tercero interesado en el juicio principal.

Sobre la causal y hechos que fundamentaron la recusación, se observa:

Se alega que en la sentencia de fecha 16 de junio de 2016, emitió pronunciamiento respecto al fondo del asunto antes de la instalación de la audiencia preliminar, asunto Nº AP21-R-2016-000005, correspondiente a la misma causa principal Nº AP21-L-2016-001124, con el cual el señor ISIDRE SABATE MUZAS, quedó excluido del presente procedimiento; que debió dar oportuna respuesta a las solicitudes de inhibición formuladas en fechas 19 de diciembre de 2016 y 11 de enero de 2017 y que en la sentencia señalada, para cuya fecha no se había celebrado la audiencia preliminar en la causa principal, fijó como límite de la controversia, determinar si la notificación librada al ciudadano ISIDRE SABATE MUZAS, contenía los requisitos establecidos en la ley sustantiva como adjetiva, aludió al carácter en virtud del cual fue llamado dicho ciudadano al proceso pasando a analizar la cualidad con la que fue llamado al proceso, lo cual corresponde al fondo del asunto que debía ser debatido en juicio, sin embargo sentenció que la notificación del ciudadano ISIDRE SABATE MUZAS no cumple con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y ordenó dejarla sin efecto y que cumplidas las demás notificaciones se ordenara la prosecución de la causa.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 20 de fecha 22 de junio de 2004 (Jorge Alejandro Hernández Arana y otros en recusación), estableció que:
1) Para la procedencia de la causal de recusación prevista en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que “los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento”.
2) Para que prospere la inhabilitación del juez fundada esa causal “resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento” y que “ésta aún esté pendiente de decisión”, como requisitos “concurrentes para la procedencia de la recusación”, pues, si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, en tanto que el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.
3) Es necesario que la opinión emitida por el recusado haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, pues, de lo contrario “no podrían los Magistrados ni ningún operador de justicia emitir sentencias sin menoscabo de comprometer su imparcialidad, en virtud de la analogía que puede existir entre diversas causas…”.
El presente juicio es seguido por el ciudadano EDGARDO JOSE RODRIGUEZ CARRILLO contra PROACTIVA LIBERTADOR, C. A., PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA, C. A., COTECNICA LA BONANZA, C. A., PROACTIVA MEDIO AMBIENTE, S. A. y solidariamente los ciudadanos ISIDRE SABATE MUZAS, DARIO SALAS QUINTERO, JUAN CARLOS SALAS QUINTERO, ALEJANDRO SALAS QUINTERO y JORGE SALAS QUINTERO y se alega que la recusada emitió opinión sobre el fondo del asunto en decisión de fecha 16 de junio de 2016.
La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la sentencia Nº 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, expediente Nº 02-2403 (M. de C. Giménez en amparo), señala que la imparcialidad debe ser conciente y objetiva, separable de influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y le creen inclinaciones inconscientes; así, lo contrario, la parcialidad objetiva emana de los tipos que conforman las causales taxativas de inhibición y recusación previstas en este caso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, como de otras conductas no previstas expresamente que influyan en el ánimo del Juez y lo hagan sospechoso de parcialidad por hechos sanamente apreciados.

En materia de inhibiciones y recusaciones, el Juez dirimente debe calibrar motivadamente, si los hechos afirmados por el inhibido o el recusante (susceptibles de calificación y no ya calificados ellos) ponen en entredicho la imparcialidad del Juez, para lo cual debe distinguirse si estamos en presencia de una causal preexistente, a veces declarada con anterioridad por otra sentencia, o si, como en el caso de autos, ésta se alega suscitada en el devenir del proceso, en cuyo caso debe determinarse, como en toda decisión de inhibición o recusación, si el motivo de la inhibición se funda en causa legal y en forma concurrente en el caso de la causal invocada en este caso emitir opinión, está demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido, como forma de controlar la legalidad de las actuaciones de las partes de acuerdo a lo que disponen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, la sentencia de fecha 16 de junio de 2016 (que aparece en el sistema Juris 2000 registrada el 20 de junio de 2016) dictada en recurso Nº AP21-R-2016-000005, no se produjo con ocasión al fondo, pues, resolvió una incidencia surgida con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto dictado el 14 de diciembre de 2015, por el Juzgado 19º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró CON LUGAR la apelación y ordenó al Juzgado 19º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución “deje sin efecto la notificación practicada al ciudadano ISIDRE SABATE MUZAS en forma personal”, por considerar que no cumple los requisitos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que “cumplida el resto de las notificaciones de las codemandadas, se ordena la prosecución de la causa”, con fundamento en que:
1) El carácter con que fue llamado el ciudadano ISIDRE SABATE MUZAS encuentra una imprecisión entre lo que se denomina apoderado legal o apoderado judicial, tomando como cierto que se trata de un apoderado del accionista de una de las empresas co-demandadas, relación esta que trae incertidumbre, e indeterminación sobre la persona que será llamado a juicio.
2) Se indica que se demandan solidariamente, sin distinguir que los representantes legales, por determinarlo la ley no se demandan solidariamente, puesto que de lo que se trata es de la responsabilidad solidaria de las obligaciones laborales, que se le atribuye por mandato a los accionistas, esta responsabilidad solidaria debe ser demostrada en juicio para cualquier persona natural o jurídica.
3) La parte actora quiso decir que se notifique al mencionado ciudadano a titulo personal por cuanto ejerce tal cargo; puesto que no existe notificación solidaria sino a titulo personal, en todo caso sea emplazado por orden del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

4) De acuerdo al Artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estamos en presencia de la responsabilidad de los accionistas siendo que el ciudadano ISIDRE SABATE MUZAS, fue llamado a juicio en su supuesto cargo de Presidente de una de la empresas co-demandadas, Proactiva Libertador, C. A., no obstante, de la revisión minuciosa realizada al expediente a los fines de verificar el cargo indicado por la parte actora se pudo constatar en el expediente principal, que el ciudadano mencionado funge como Director designado por acta de asamblea de la codemandada señalada, por lo que mal podemos encuadrarlo dentro de los accionistas de la co-demandada Proactiva Libertador, C.A.

La apelación que fue asignada al Juzgado 8º Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incidencia dentro de la cual se produjo la recusación, tampoco se refiere al fondo de lo debatido, pues trata de la apelación interpuesta el 14 de noviembre de 2016, por la abogado LUBMILA MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada PROACTIVA LIBERTADOR, C. A., contra el auto el 7 de noviembre de 2016, por el Juzgado 19º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución oída en un solo efecto el 17 de noviembre de 2016, por el Juzgado 22º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la cual:

1) Declaró improcedente la solicitud formulada el 4 de noviembre de 2016, de “citar” al ciudadano ISIDRE SABATE MUZAS conforme a la sentencia dictada el 16 de junio de 2016, por el Juzgado 8º Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que quedó definitivamente firme, por ser contraria a la decisión del Juzgado 8º Superior.

Como quedó precedentemente analizado, la sentencia dictada el 16 de junio de 2016 en el recurso Nº AP21-R-2016-000005, no se refiere al fondo y el recurso ejercido el 14 de noviembre de 2016, por PROACTIVA LIBERTADOR, C. A., contra el auto el 7 de noviembre de 2016, por el Juzgado 19º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tampoco se refiere al fondo.

Así, la primera de ellas, la dictada el 16 de junio de 2016, declaró CON LUGAR la apelación y ordenó al Juzgado 19º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución “deje sin efecto la notificación practicada al ciudadano ISIDRE SABATE MUZAS en forma personal”, por considerar que no cumple los requisitos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que “cumplida el resto de las notificaciones de las codemandadas, se ordena la prosecución de la causa” y la incidencia pendiente de decisión, no se refiere al fondo, ni a ese punto, que ya esta resuelto y no consta hasta la fecha, que ninguna de las partes haya ejercido algún recurso ordinario o extraordinario contra el mismo, se refiere a si en el auto dictado el 7 de noviembre de 2016, por el Juzgado 19º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se cumplió o no con lo establecido por el Juzgado 8º Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual este último no debe decidir sobre lo ya decidido, sino sobre si hubo o no cumplimiento con lo decidido el 16 de junio de 2016.

Adicionalmente, la parte actora en la diligencia de fecha 1º de agosto de 2016, solicitó que se revoque el auto dictado el 20 de julio de 2016, por el Juzgado 19º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el cual se ordenó notificar a ISIDRE SABATE MUZAS, porque no forma parte del proceso y se notificara al resto de los codemandados, en cumplimiento a lo señalado por el Juzgado 8º superior, lo que negó el Tribunal de Primera Instancia, según consta de auto de fecha 5 del mismo mes y año, consultado en el Sistema de Gestión Informático Juris 2000, por considerar que la decisión del Juzgado 8º Superior no lo excluyó.

De manera que tomando en cuenta las actuaciones analizadas, los argumentos emitidos por el Juzgado 8º Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no son tan directos en relación a lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia y, más importante aún para tomar la determinación por parte de este Juzgado Superior, en esta etapa procesal, no esta el fondo sometido a su conocimiento, por lo que necesariamente debe declararse sin lugar la recusación.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta en fecha el 17 de enero de 2017, por la abogado LISBETH PALMA BERMÚDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano EDGARDO JOSE RODRIGUEZ CARRILLO contra GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ en su carácter de Juez Octavo (8º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido contra en el juicio seguido contra PROACTIVA LIBERTADOR, C. A., PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA, C. A., COTECNICA LA BONANZA, C. A., PROACTIVA MEDIO AMBIENTE, S. A. y solidariamente los ciudadanos ISIDRE SABATE MUZAS, DARIO SALAS QUINTERO, JUAN CARLOS SALAS QUINTERO, ALEJANDRO SALAS QUINTERO y JORGE SALAS QUINTERO. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de la recusación. TERCERO: SE IMPONE a la abogado recusante LISBETH PALMA BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 159.755, una multa de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.), en consecuencia, se ordena librar oficio el cual la abogado recusante deberá retirar dentro de los 3 días hábiles siguientes, mediante diligencia por ante la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, el oficio dirigido a cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional, con vista de la multa objetiva impuesta al haberse declarado sin lugar la recusación ejercida, en el entendido que el lapso de 3 días hábiles que tiene para pagar la multa se contará a partir de la constancia de haber retirado el oficio librado; y de no acreditar el pago dentro del lapso establecido, en aplicación expresa de la norma, sufrirá un arresto en la Jefatura Civil de la localidad, de OCHO (8) DIAS, conforme al parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Una vez cumplida la multa, remítase el expediente por intermedio de la Coordinación Judicial al Juzgado 8º Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la continuación de la causa.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2017. AÑOS 206º y 157º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSE ANTONIO MORENO
SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 20 de febrero de 2017, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
JOSE ANTONIO MORENO
SECRETARIO
Asunto Nº AP21-R-2016-001033
JCCA/JAM/gur.




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