Decisión Nº AP21-R-2017-000835 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 04-12-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000835
Fecha04 Diciembre 2017
PartesWILLIAM RICARDO HOPKINS & N & B TEAM CONSULTING, C.A.
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de diciembre de 2017
207º y 158º

Asunto Nº: AP21-R-2017-000835
Una (01) Pieza

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 03 de octubre de 2017, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: WILLIAM RICARDO HOPKINS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.346.594.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALFREDO AGUILAR y CARLOS MANUEL ARVELAIZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 84.702 y 84.703 respectivamente.


PARTE DEMANDADA RECURRENTE: N & B TEAM CONSULTING, C.A., sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de agosto de 2005, bajo el N° 4, Tomo 61-A Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ALEJANDRO URDANETA, MARIA ALEJANDRA BLANCO Y OTROS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 117.751, 38.901 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte recurrente se pronunció contra el auto de fecha 03 de octubre del 2017, por cuanto que a su decir, en el punto tercero niega la evacuación de una prueba de informe que se esta solicitando, en virtud de un juicio que se esta siguiendo en Estados Unidos, según sus dichos, no obstante el Juez la consideró impertinente entre los hechos litigiosos y lo que se pretende probar. En tal sentido manifestó que, no niega que en Venezuela si existió una relación entre el ciudadano WILLIAM HOPKINS y la empresa N & B TEAM CONSULTING, C.A., pero de carácter profesional y comercial, en la que, a su decir, hubo emisión de facturas fiscales válidas, a través de las que se gestionaban los honorarios profesionales, por los cuales aquel recibía el pago por las funciones que desempeñaba como único patrono de la empresa, percibiendo beneficios y comisiones entre el 50% y 70% sobre las utilidades de la venta que generaba la compañía. Sin embargo señaló que con este juicio, el demandante pretende dar un carácter laboral a la relación que existió, por lo que es importante conocer su verdadera naturaleza, ya que se encuentran dos causas simultáneas, por los mismos motivos y por las mismas personas pero en dos juzgados distintos, una en la jurisdicción laboral en Venezuela, y la otra, por motivos comerciales en una corte de Estados Unidos, específicamente en la ciudad de Miami. Por tal motivo, solicita se traiga una copia de dicho expediente a través de la prueba de informe, también para que ese tribunal se pronuncie sobre el estatuto y el carácter, civil, laboral o mercantil que tiene el procedimiento que lleva, esto a los fines de evitar un enriquecimiento sin causa. Por tal motivo, considera que al haber negado dicha prueba, se le viola el derecho a la defensa, porque está relacionada con hechos relevantes y por ende necesaria para la resolución de la controversia.- En consecuencia solicita la revocatoria del auto apelado, en cuanto al punto donde se negó la prueba de informe promovida, a objeto de que se admita, se ordene su evacuación y se acuerde el término extraordinario de acuerdo al artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.

-III-
ANTECEDENTES

De acuerdo al libelo de demanda, suscrito por el ciudadano WILLIAM HOPKINS ACOSTA, este plantea el reclamo de la suma de Bs. 42.255.056,07, por prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, horas extraordinarias y otros conceptos derivados de la relación laboral que, a su decir, existió desde el 02 de mayo de 2012 entre el y la empresa N&B CONSULTING, C.A., hasta el 30 de diciembre de 2015, cuando dice haber sido despedido, ejerciendo como Director Ejecutivo de la misma.- Igualmente se observa que, en el decurso del proceso, esta consigna escrito de pruebas, mediante el cual promueve documentales e informes, al igual que la demandada, quien también adiciona la promoción de testimoniales y experticia, destacando que entre la de informe, según consta al folio 47, luego de explicar el motivo del requerimiento y su relación con la pretensión y defensa propuestos por ambas partes, la representación de la entidad de trabajo, solicita se oficie al Circuit Court of the 11th Judicial Circuit in and for Miami Dade County, State of Florida, United States of America, Civil Division, para que envíe copia del expediente que corre en dicha corte por reclamación judicial formulada por el Sr. WILLIAM HOPKINS contra la empresa N&B CONSULTING INC. y/o el Sr. SASHA NUÑEZ, así como también para que informe sobre el objeto, monto, concepto, naturaleza y estatus del reclamo. Por tal razón también solicita que conforme a lo establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde el término extraordinario para la evacuación de pruebas en el extranjero.

Posteriormente, en fecha 03 de octubre de 2017, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante al cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo la denominada “Prueba Ultramarina” (sic), por considerarla impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento civil, por cuanto no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y lo que se pretende probar. Seguidamente el Tribunal observa copia del escrito de contestación a la demanda, inserto de los folios 54 al 80 conforme al cual, la representación de la parte demandada, niega el carácter laboral de la relación jurídica sustancial que la unió al demandante y que, califica como de naturaleza mercantil o comercial.

-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir, en primer lugar observa esta Alzada que, con relación a la prueba de informe, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dispone que, a solicitud de parte el Tribunal requerirá de las oficinas públicas, bancos asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en documentos, libros, archivos, u otros papeles que ellas posean o pueda exigir copias de estos. En este mismo sentido, un sector de la doctrina venezolana contemporánea indica que, “esta clase de prueba constituye un medio que el legislador incorporó en la reforma del código de 1987, con la idea de traer a proceso instrumentos que fueran útiles para probar hechos controvertidos o de interés en el proceso y así el juez puede formarse una convicción acerca de tales hechos. Así, el profesor Duque Corredor, define la prueba de informes como la respuesta de un tercero o de la parte a un requerimiento de un Tribunal sobre los hechos que estén documentados y que tengan relación con el litigio, asimismo indico que esa respuesta puede ser meramente declarativa o informativa o contentiva de un criterio acerca de tales hechos”. (Rivera Morales, 2005).

Igualmente encontramos que, para Parilli Araujo (2002), “la libertad de probar se halla limitada como la ilegalidad o pertinencia de la misma, estando la ley encargada de imponer estas limitaciones para evitar que se violen las normas legales en detrimento de una de las partes o porque atente contra el orden publico o la legalidad normativa, la prueba impertinente es aquella ajena a la controversia o que no mantiene vinculación con los hechos litigiosos en el proceso, no es adaptable o adecuada a la discusión planteada y por ello resulta ineficaz, para ser pertinente debe aportar elementos capaces de conducir a la verdad, mediante persuasiones firmes aptas para apoyar o desvirtuar los hechos alegados por el promoverte, debe mantener conexidad con los hechos discutidos y planteados en el juicio. Con estos fundamentos el Juez deberá determinar la pertinencia de la prueba, mediante el análisis de los hechos alegados por el actor y la contestación de la demanda por el demandado”.- Sin embargo, para este autor, “el Tribunal no puede negar la admisión de la prueba de informes cuando es solicitada por una de las partes, si el medio a utilizarse en la prueba debe ser otro, el Tribunal podría pronunciarse en la definitiva que no era el medio apto y, por tanto no arroja ningún mérito probatorio a la causa. Abundando sobre este criterio que sostenemos, la prueba de informes está limitada a las entidades mencionadas en la disposición legal, a las cuales se exigirá el informe solicitado por la parte interesada, debiendo enviarlo al Tribunal si tienen en su poder esos instrumentos probatorios que pudieran incidir en la decisión de la controversia, al respecto como la ley no exige que haya certeza de la tenencia de esa información por el requerido, el Juez deberá proveer sobre lo solicitado”.

A tales efectos y, concatenado con lo anteriormente señalado, es conveniente destacar que, de acuerdo a la norma contemplada en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de informes, persigue requerir a instituciones u organismos públicos o privados, el suministro de información sobre hechos controvertidos que constan en documentos detentados por los mismos y que para la parte promovente se le hace difícil traer a juicio. En tal sentido, Cabrera Romero opina que, “puede esa prueba pretender dos (02) cosas, a saber: primero, que las entidades requeridas informen sobre hechos litigiosos que aparezcan en determinados documentos que poseen y, segundo, que remitan copias de los mismos. En tal sentido, la promoción de un medio -salvo excepciones- debe contener el objeto que a él se le asigna; el hecho que se considera traerá el medio a los autos: lo que se quiere probar con él y, por otra parte, se solicite la copia o la información. Ambas peticiones se fundan en papeles, documentos, libros o archivos que tiene la contraparte o un tercero, debiendo partir de que, el promovente no maneja los documentos, no está en posesión de el, por lo que el proponente tiene que indicar cual hecho quiere probar con la copia o con la información, como acontece con cualquier medio que se ofrece”.

Siguiendo la línea doctrinaria anteriormente citada, en el caso de marras, el Tribunal considera que la que el A-Quo denomina como “prueba ultramarina” (sic), vale decir la prueba de informe promovida por la parte demandada, no califica como impertinente per se, habida cuenta que, con meridiana claridad se aprecia que, esta se encuentra dirigida a una corte extranjera, para que reporte acerca de un proceso judicial llevado ante ella con el mismo objeto y, presuntamente vinculado con las mismas partes en el presente juicio, por lo que en este estadio del proceso y, sin que implique adelantar opinión de fondo sobre el mérito del asunto se presume que, la propuesta de la defensa, guarda relación con los hechos esencialmente controvertidos, a su decir, con el propósito de esclarecer la naturaleza jurídica de la relación subyacente.- Por tal motivo, esta Alzada coincide con la denuncia formulada por la recurrente y, a los fines de asegurarle el pleno ejercicio del derecho a la defensa que en este proceso le asiste, conforme a lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia deberá el Tribunal origen, proceder a admitir la prueba en cuestión, con todas las garantías de ley y, con todos los efectos que de ello derivan, dirigida al Circuit Court of the 11th Judicial Circuit in and for Miami Dade County, State of Florida, United States of America, Civil Division, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 03 de octubre de 2017, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE MODIFICA la recurrida actuación en los términos que indica el anterior capítulo y, en consecuencia se ordena al Tribunal de la causa, admitir la prueba de informe solicitada por la parte demandada y, dirigida al Circuit Court of the 11th Judicial Circuit in and for Miami Dade County, State of Florida, United States of America, Civil Division. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017).

DIOS Y FEDERACION



EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

MARLY BEATRIZ HERNANDEZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes cuatro (04) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las tres de la tarde (03:00pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA




Asunto Nº: AP21-R-2017-000835
[Una (01) Pieza]
JGR/MH/SM




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