Decisión Nº AP21-R-2017-000888 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 04-12-2017

Fecha04 Diciembre 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000888
PartesJOSÉ RAFAEL SILVAS VILLEGAS, CONTRA LAS ENTIDADES DE TRABAJO DENOMINADAS, INTERCAPS DE VENEZUELA C.A.
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO (4°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas ocho (04) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-R-2017-000888

Han subido a esta alzada por distribución, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), emanada del Juzgado (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL SILVAS VILLEGAS, contra las entidades de trabajo denominadas, INTERCAPS DE VENEZUELA C.A.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Pasa esta Alzada a señalar que la presente sentencia de publicara conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 243 del Código Procesal Civil, la cual será redactada en términos claros, lacónicos y precisos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actos que consta en el expediente

Ahora bien, cursa en actas recurso de apelación que interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, la parte demandada.

Finalmente, mediante acto de distribución correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual da por recibida la causa, y mediante auto separado fijo la oportunidad a los fines de llevar a cabo la celebración de la audiencia de apelación en la cual se procedió a dicta el dispositivo del fallo.
-II-
DEL PUNTO DE APELACIÓN FORMULADO

Determinado lo anterior, alude el recurrente que los motivos de su apelación versan sobre el siguiente punto, el cual se señalan a continuación:

PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Inicia sus alegatos señalando que el objeto de su apelación versa un único punto, solo en cuento a la negativa de experticia médica.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Este Juzgado dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora no recurrente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la celebración de la audiencia de apelación, llevada a cabo el día primero (1) de diciembre del dos mil diecisiete (2017).
-III-
ANALIZADO EL PUNTO DE APELACIÓN

Siendo así las cosas, pasa esta alzada a resolver el punto de apelación formulado por representación judicial de la parte demandada en los siguientes términos:

Con relación a la solicitud de la negativa de prueba de experticia médica.
El a quo, hizo las siguientes consideraciones:
(Omissis)
“(…)En cuanto a la prueba de Experticia médica solicitada, a los fines de practicar exámenes al demandante para poder determinar el padecimiento de la enfermedad denominada “Hernia Discal C4 – C5, C5 – C6”, al respecto este Tribunal la NIEGA, ya que en autos cursa “Certificación N° CMO:CAP-0049-2016 / EXP N° DIC-19-JE-15-0575, emanado del Inpsasel, siendo éste el instituto competente para certificar dicha enfermedad, de igual manera importa señalar que por hecho notorio judicial efectuado al sistema Iuris 2000 se pudo constatar que la referida certificación versa actualmente en una demanda de nulidad llevada en esta sede judicial bajo el N° AP21-N-2017-000044. ASI SE ESTABLECE.- (…)”

Ahora bien, luego de realizar una revisión respecto a la solicitud efectuada por el apoderado judicial del de la parte demandada, en el “SEGUNDO”, del escrito de promoción de pruebas, se observa que cursa por ante este Circuito Judicial una demanda de nulidad llevada bajo la nomenclatura AP21-N-2017-000044, lo cual hace que sea muy confusa la prueba solicitada, porque esta cursando un recurso de nulidad ejercido por la propia parte hoy demandante, contra la certificación de INSAPSEL, que dictamino la enfermedad, pero paralelamente solicita una admisión de prueba de experticia médica, lo cual hace, que sea muy contradictorio.

De esta manera, se aprecia que la promovente de la prueba, parte demandada en el presente juicio, pretende que se lleve a cabo una experticia médica, a ser realizada por un médico especialista en neurocirugía, con experiencia en salud ocupacional, a los fines de que preataque examen físico y funcional al ciudadano José Rafael Silva Villegas, parte actora con el fin de emitir informe circunstanciado sobre aspecto como : hernía discal C4-C5, C5-C6 con radiculopatía crónica bilateral leve, post operada (código CIE. M520); protrusión Discal L4-L5, L5-S1 con radiculopatía (Código CIE10; m51.1); igualmente que se practique experticia a los fines de que se determine Las probables o las múltiples causas de la eventual patología, el diagnóstico y su origen; también la fecha probable de aparición de los signos y síntomas; las consecuencias probables de tipo de patología, así como el eventual grado de discapacidad; finalmente las condiciones de rehabilitación del mencionado ciudadano, si es el caso y/o el grado de discapacidad residual.

Asimismo, en lo concerniente a la prueba de experticia, a objeto que se le realizara examen médico al trabajador, se observa que lo que pretende la parte demandada es probar que la enfermedad no es 100 % de origen ocupacional, para ello solicita que se le designe un médico experto, que rinda un informe respectivo mediante una experticia, cuestión que en el caso que nos ocupa tenemos que estamos frente a una demandada por discapacidad ocupacional, que fue declarado por el INPSASEL , en la cual se ejerció un recurso de nulidad, el cual determino un grado de discapacidad, lo residual la certifica el I.V.S.S., a través del Departamento de Enfermedades Ocupacionales., quien son los que tienen la competencia. Así se establece

Igualmente observa esta alzada, que la representación judicial de la parte demandada, promueva la prueba de experticia, en forma indeterminada, por cuanto no señala cual experto médico de enfermedad ocupacional, solicita que se admita, tampoco, señala si se tratada de los médicos del I.V.S.S., y cual departamento, en el caso que nos ocupa le corresponde al Departamento de Salud Ocupacional, del I.V.S.S., que son los que tienen la competencia, para determinar el porcentaje de discapacidad residual, mediante un informe, que una vez levantado y analizado dicho informe establece un porcentaje de discapacidad residual. Así se establece.-

Como consecuencia de lo expuesto, resulta improcedente la apelación interpuesta por la parte accionada, debiéndose confirmar el auto que negó la admisión de esta prueba de experticia, promovida en los términos transcrito en precedencia. Así se decide.


En atención y en acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe DECLARAR SIN LUGAR LA APELACIÓN invocada por la representación parte demandada e INADMISIBLE la prueba de experticia médica solicitada, confirmar en todas sus partes el auto recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia.
-IV-
DECISIÓN

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara : PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017), emanada del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO de instancia. TERCERO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
DIOS Y FEDERACIÓN

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
LA SECRETARIA,
MARLY HERNÁNDEZ
Asimismo, se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

LA SECRETARIA,
MARLY HERNÁNDEZ
CA/AC

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