Decisión Nº AP21-R-2017-000837 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 23-10-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000837
Fecha23 Octubre 2017
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PartesANGELO DE JESUS CASTILLO Y NELLY GALAN RINCON CONTRA AUTO DE FECHA 03/10/2017, DICTADO POR EL JUZGADO TRIGÉSIMO SEGUNDO (32º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, QUE NEGÓ LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE ACTORA.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
206° y 158°

EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000837

ASUNTO: RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha 03/10/2017, dictado por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta por la parte actora.

RECURRENTES: NURY GARCÍA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.666, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos ANGELO DE JESUS CASTILLO y NELLY GALAN RINCON.

MOTIVO: Recurso de hecho, interpuesto por la abogada NURY GARCÍA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.666, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANGELO DE JESUS CASTILLO y NELLY GALAN RINCON, parte actora en la presente causa, contra el auto de fecha 03/10/2017, dictado por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta por la parte actora.

I. ANTECEDENTES

Se dio cuenta a este Tribunal de Alzada, mediante distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho, interpuesto por la abogada NURY GARCÍA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.666, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 30/10/2017 dictado por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta por la parte actora.

Se dio por recibido el presente asunto en fecha16/10/2017, fijándose un lapso de cinco (05) días hábiles para dictar sentencia y estando dentro de la oportunidad fijada para decidir el presente recurso de hecho, esta sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II. OBJETO DEL RECURSO DE HECHO

El objeto del presente recurso de hecho, se circunscribe a la revisión del auto de fecha 03/10/2017 que negó la apelación interpuesta por la parte la parte actora, indicando el a-quo lo siguiente:

“… Vistas las diligencias de fechas 28 de septiembre de 2017 y 02 de octubre de 2017, suscritas por la abogada NURY GARCÍA, IPSA Nº 95.666, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; mediante la cual apela del auto de fecha 26 de septiembre de 2017 en el que se fija la oportunidad para la audiencia preliminar, así como también solicita sea calculado el cómputo de los días de despacho desde el 01 del agosto del 2017 hasta el 20 de septiembre de 2017, en consecuencia, este Tribunal acuerda lo solicitado; y ordena librar oficio a la Coordinación de Secretarios a fin de que la misma expida el cómputo solicitado. De igual manera, este Juzgado niega la apelación en virtud de que dicho auto apelado constituye un acto de mero trámite …”.

III FUNDAMENTACIÓN DEL RECUSO DE HECHO

Alegan los recurrentes, en su fundamentación en relación a la negativa de la apelación lo siguiente:

“…Indican que en fecha 01/08/2017, se celebro la audiencia de apelación contra el acta levantada en fecha 27/06/2017, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo conociendo de esta apelación el Tribunal Tercero Superior de este mismo Circuito Judicial del Trabajo.

Que en fecha 07/08/2017, fue publicada la sentencia del Superior de Instancia y en el capitulo IV consideraciones para decidir, en el folio 77, se expresa:

“(…) En esta ilación de ideas, queda evidenciado de las actas procesales cursantes a los folios 43, 45, 47 y 49, del expediente que las notificaciones de los codemandados solidariamente en forma personal, ciudadanos RICARDO JOSÉ VIERA ABREU, ANTONIO ALBERTO VIERA, JOSÉ MANUEL VIERA y JORGE FRANCISCO VIERA DE ABREU, fueron recibidas por la ciudadana Isabel Vieira, en su carácter de representante de recursos humanos de la empresa POLLO EN BRASA CAPOEIRA, C. A., y por cuanto se denota del escrito libelar y de la copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa, consignada por la apoderada judicial de la parte actora en la audiencia de apelación, que los demandados en forma personal son Accionistas y Directores Gerentes de la entidad patronal, por lo que de conformidad con el artículo 27 del Código Civil constituye ésta la sede principal de sus negocios e intereses, razón por la cual se considera que los mismos se encuentran correctamente notificados, en virtud de ello se ordena al Tribunal de Instancia fijar la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, resultando con lugar la apelación. Así se establece.…” (Negrillas fuera del texto)

En este orden de ideas, en su CAPITULO V- DISPOSITIVO en su punto TERCERO de la sentencia, el Superior estableció:

“(…)TERCERO: Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar…”(Negrilla y Subrayado dentro del texto)

“(…) se evidencia que la Juez a-quo violento lo ordenado por la Jueza 3° Superior de este Circuito en la sentencia dictada en fecha 07/08/2017 que dejo claro que las notificaciones estuvieron bien practicas y como consecuencia ordeno taxativamente como se lee en la decisión al Juez de instancia “que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar” en ningún momento el Superior de instancia ordeno notificar nuevamente a la parte demandada y menos a mis representados por cuanto se evidencia de los cómputos solicitados por esta representación que ambas partes nos encontramos a derecho, ya que no habido en el proceso suspensión alguna luego de la notificación realizada a la en fecha 07/06/2017 consignada por el Alguacil el 08/06/2017 y certificada por el Secretario de Sustanciación el 12 de ese mes y año, que produjere tal circunstancia, pues el lapso del receso judicial es un hecho publico y notorio y de conocimiento de todos los litigantes desde el 15/08 hasta el 15/09 de cada año y en el caso de marra desde el momento de la decisión del Superior en fecha 07/08/2017 ( en la que considero a derecho ambas partes) hasta la fecha en que se dicto el auto recurrido, esto es, el 26/09/2017, habían transcurrido solo 11 días de despacho, quiere decir, que las partes se encontraban y se encuentran a derecho por tanto el pronunciamiento de la Juez en ordenar nuevas notificaciones que en ningún momento fueron ordenadas por el Superior trastoca y violenta flagrantemente la COSA JUZGADA determinada en la Sentencia del Superior, que la Juez de instancia asume que le da cumplimiento al ordenar tales notificaciones totalmente irritas y violatorias del debido proceso y derecho a la defensa, causando un gravamen irreparable a mis representados, por cuanto retrasa irregularmente el proceso y otorga una ventaja procesal a la contraparte al notificarles nuevamente cuando como antes se indico en la Sentencia del Superior fue uno de los puntos de apelación que claramente el Juzgado otorgo el Juzgado 3° Superior a quien aquí recurre a favor de mis representados. Con el actuar de la Juez de instancia se rompió el equilibrio procesal y violento normas de orden público de carácter procesal causando como antes se dijo a mis poderdantes un gran perjuicio; por tal hecho se apeló de dicho auto según diligencia en fecha 28/09/2017 al cual se le asigno el recurso AP21-R-2017-000817 el cual la Juez de instancia en un auto dictado el 03/10/2017 con exigua motivación negó, indicando simplemente “(…) este Juzgado niega la apelación en virtud (sic) de que dicho auto apelado constituye un auto de mero tramite” . Se pregunta esta representación: ¿Es un auto de mero tramite, uno, en el cual un Juez de instancia irrumpe contra la orden dada en una sentencia firme dictada por un Superior de instancia con respecto a un acto procesal como es la notificación y la estadía de derecho de las partes?, es un mero tramite ordenar nuevamente sin razón ni fundamento alguno NOTIFICAR a las partes en el proceso retrotrayendo todo lo actuado desde la admisión de la demanda cuando todos esos actos procesales han causado COSA JUZGADA FORMAL? considera esta representación que dicho auto no puede ser considerado como de mero tramite, pues es un acto que vulnera el proceso, irrumpe contra la cosa juzgada, desobedece y desconoce la orden de un Superior y lesiona intereses de las partes en litigio especialmente de la parte actora quien apelo precisamente sobre lo que primariamente la Juez de instancia considero como una notificación irregular, por lo cual no se debía celebrar la audiencia preliminar, de lo cual el Superior dicto una decisión contraria a su posición revocando el acta de fecha 27/06/2017, y ordeno lo contrario a lo establecido en la misma, tan es así que la Superior de instancia en su sentencia ORDENO FUE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO en fase de CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR y no REPUSO en ningún momento la cusa para que la Juez de instancia de manera arbitraria subvirtiendo el proceso y DESCONOCIENDO la DECISIÓN DE UN SUPERIOR ordenare dar cumplimiento a tal sentencia contrario a lo que fue dictado en la misma como se lee en contenido en el CAPITULO V –DISPOSITIVO punto TERCERO:”, ordenando notificar a las partes y retrasando la orden del Superior en su Sentencia de FIJAR NUEVA OPORTUNIDAD PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PELIMINAR, que es lo que correspondía fijar por auto expreso por parte de la Juez de Instancia y así continuar el proceso sin retardo alguno y no dando lo no otorgado por el Superior.

En consecuencia, solicito a esta instancia Superior que se declare con lugar el presente Recurso de Hecho solicitado, pues la negativa de la Jueza de oír el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 26/09/2017 por esta representación vulnera el Derecho de Defensa y Debido Proceso por cuanto su auto creo un gravamen irreparable y altero el orden procesal en la presente causa, que no es convalidable, pues son actos arbitrarios y violatorios de la cosa juzgada y crean el derecho a ejercer los recursos otorgados por la Ley contra sentencias y actos que causen gravámenes irreparables en el proceso con el caso de marras…”

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el recurso de hecho interpuesto y analizado los argumentos de la parte recurrente, así como del auto apelado objeto del presente recurso, procede esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia del 19 de Noviembre de 2002, expediente Nro. 01-0221, caso acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MODESTA AROCHA, asistida por el abogado, Félix Guzmán Contreras, contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2001 dictado por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO (6º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Magistrado Ponente: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableció:

“(…) Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(...) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)” (Vid. Sent. N° 780/2002).

En este orden de ideas se destaca que El Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, al referirse al Recurso de hecho, señala:

“…El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal, su objeto es examinar la resolución denegatoria...” (Resaltado del Tribunal).

Así, Rengel-Romberg lo define: “como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”.

El Recurso de Hecho es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación, pues con la negación absoluta de admitir la apelación, el recurrente no tendría la oportunidad de lograr en segunda instancia la revocatoria del fallo que le produce gravamen, adquiriendo así autoridad de cosa juzgada; y, de admitirla en un solo efecto devolutivo, podría ajusticiar al apelante con una sentencia gravosa, por no causarse el efecto suspensivo de la apelación, al convertirse entonces, el recurso de hecho, en un recurso propiamente, dirigido a impugnar una sentencia para el conocimiento y decisión de un tribunal distinto al que dictó la recurrida, determinándose entonces que es un “medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada, que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de una sentencia denegatoria”.
Ahora bien, el recurso de hecho procede: a) cuando se oye la apelación de una sentencia definitiva en un solo efecto, siendo permitido por la ley oírla en ambos efectos, b) que la sentencia por su naturaleza tenga apelación, y c) cuando se trate de una sentencia interlocutoria -o auto-, que cause a la parte un gravamen irreparable.
De tal forma que la regulación del recurso de apelación se determina de la siguiente manera: 1) Las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales de la causa, tiene apelación libre, salvo disposición legal expresa en contrario, (artículos 288, 290 y 296, C.P.C.). 2) Las sentencias interlocutorias son apelables libremente cuando produzcan gravamen irreparable, es decir cuando exista la imposibilidad de que el agravio sea reparado por el fallo definitivo (artículos. 289, 291, en su primera parte, y 296 del C.P.C.). 3) Las sentencias interlocutorias que no produzcan gravamen irreparable tendrán apelación en un solo efecto (devolutivo), esto es, no suspensivo, salvo disposición especial en contrario, (articulo. 291 y 295, eiusdem). 4) Contra la negativa de revocatoria o reforma de un auto de mero tramite, no habrá recurso; pero, en caso afirmativo se oirá apelación en un solo efecto (articulo 310 eiusdem). 5) Negada la apelación o admitida en efecto devolutivo, el recurso de hecho es procedente para que el Tribunal de alzada ordene oír libremente o en un solo efecto, según sea el caso, la apelación; o, para que se admita en ambos efectos. (Artículo 305 eusdem).
Observa esta Superioridad que el caso baio estudio, La juzgadora de la Primera Instancia fundamenta la negativa de la apelación por ser un acto de mero tramite o de mera sustanciación, tal y como lo prevé en el articulo el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
Artículo 310- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
A los de fines de la decisión, se hace necesario determinar la naturaleza jurídica del auto de fecha 26 de septiembre de 2017, dictado por el A-quo, para considerarlo o no como un auto de mero trámite, y establecer si el mismo encuadra en las definiciones dadas por la ley y la doctrina jurisprudencial, por ello, para conocer si se esta en presencia de una decisión denominada de mera sustanciación o de mero tramite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, por lo que, si ellas se traducen en el mero ordenamiento del Juez, en uso de sus facultades rectoras del proceso a los fines de su decisión, que no cause gravamen irreparable, encuadran dentro de la conceptuación de sentencia interlocutoria de simple sustanciación o de mero trámite, las cuales se caracterizan por no ser sujetos de apelación, revocables por contrario imperio, y que van dirigidas al impulso procesal, así lo ha determinado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que: “…las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación, son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son no susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes”, por lo que se hace necesario determinarlo, si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación, y por ende no apelable, ya que de ser así, contrarían el principio de celeridad procesal, derecho a la defensa y al debido proceso, garantías estas constitucionales que el Juez en cualquier estado y grado de la causa esta en el deber de garantizar.
Ahora bien, a los fines de analizar el auto objeto de la apelación formulado por la parte actora en el juicio principal, observa esta superioridad que el auto apelado da por recibido el asunto proveniente del Juzgado Tercero (3°) Superior de este Circuito Judicial, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia de fecha 07 de agosto del 2017, dictado por el Juzgado antes mencionado, y asimismo, ordena en dicho auto emplazar mediante cartel de notificación, a la demandada Pollo en Brasa Capoeira C.A. en la persona de los ciudadanos Ricardo José Viera Abreu, Antonio Alberto Viera, José Manuel Viera y Jorge Francisco Viera de Abreu, en su carácter de Directores Gerentes e igualmente, ordena los emplaza de manera subsidiaria y solidariamente, así como, ordeno notificar mediante boleta a los ciudadanos Angelo de Jesús Castillo y Nelly Galán Rincón, evidenciando esta alzada que el Tribunal Tercero (3°) Superior ordeno en el fallo al Juez de la primera Instancia lo siguiente:

“(…)TERCERO: Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar…”

En tal sentido, y en virtud de lo antes expuesto y sin emitir pronunciamiento sobre el fondo en el presente asunto, considera quien decide, que el auto apelado por la parte actora, no es considerado por esta alzada, un auto de mero tramite o de mera sustanciación, ya que en su contenido se infiere, que esta involucrado el orden publico, al ordenar notificar nuevamente a las partes.

Por lo que en consecuencia, a criterio de quien decide, sabiendo que esta involucrado el orden publico procesal, el derecho a la defensa y el debido proceso, que aun los jueces de oficio pueden entrar a conocer, es por lo que considera que dicho auto debe ser examinado por un Tribunal de Alzada, a los fines de determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, motivo por el cual se declara Con Lugar el recurso de hecho interpuesto por la abogada Nury Garcia en contra del auto de fecha 03 de octubre de 2017 dictado por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo que negó la apelación formulada por ser un acto de mero tramite. Así se decide




V. DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto (6º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la parte actora en contra del auto de fecha 03 de octubre de 2017, dictado por el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 03 de octubre de 2017, dictado por el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en el cual se negó oír la apelación interpuesta por la parte actora. TERCERO: SE ORDENA, oír el Recurso de Apelación en un solo efecto devolutivo interpuesto por la parte actora en fecha 28 de septiembre de 2017 en contra del auto de fecha 26 de septiembre de 2017 CUARTO: No hay condenatorias en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017) Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ

__________________________________
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ

LA SECRETARIA

__________________
Abg. ANA BARRETO


Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

LA SECRETARIA

__________________
Abg. ANA BARRETO

LMV/AB/JF.-







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