Decisión Nº AP21-R-2017-000007 de Juzgado Primero Superior Del Trabajo (Caracas), 01-03-2017

Fecha01 Marzo 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000007
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PartesJOSÉ ASUNSIÓN LÓPEZ ALVAREZ, CONTRA: CONFECCIONES MEVACOL, S.R.L
Tipo de procesoBeneficios Laborales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 01 de marzo de 2017
206° y 158°
ASUNTO; AP21-R-2017-000007
PRINCIPAL: AP21-L-2016-000596

En el juicio por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios que sigue, JOSÉ ASUNSIÓN LÓPEZ ALVAREZ, contra: CONFECCIONES MEVACOL, S.R.L.; CONFECCIONES MERIDOR, S.R.L.; CONFECCIONES LA BAÑEZA, S.R.L.; CONFECCIONES DIAMOND, S.R.L.; CONFECCIONES ARENAL, S.R.L.; COMERCIALIZADORA PUNDOR 11, C.A.; COMERCIALIZADORA CANDELADO 22, C.A.; CLOTET Y RODRIGUEZ, C.A.; CLOTET Y PEREZ, S.R.L.; INVERSIONES DOVARINAS, C,A.; INVERSIONES DORIOLIB, C.A.; INVERSIONES COMERCIALES, S.R.L.; INVERSIONES CIENDOR, S.R.L.; INVELARA S.R.L.; IMPORTADORA TUBANI 100, S.R.L; DORSAY, C.A.; CORPORACIÓN SUPERDOR, C.A.; CONTABILIDAD MERCACUMA, C.A.; CONFORT SHIP, C.A.; SUPERVISIÓN CONTABLE SUCONTASA, S.A.; SASTERÍA SANTA ROSA, C.A.; PROMOCIONES ARCAM, C.A.; PÉREZ Y ASOCIADOS, S.R.L.; PADIZULI TIENDAS, S.R.L.; INVERSIONES VERDOR, S.R.L.; INVERSIONES VALANDES, C.A.; INVERSIONES TIBIDABO, S.R.L.; INVERSIONES MERCAPURO, S.R.L.; INVERSIONES LOAN, S.R.L.; INVERESIONES SAYDOR, S.R.L.; INVERSIONES MERMASU, S.R.L.; todas debidamente identificadas en autos; el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha, 19 de diciembre de 2016, declaró inadmisible las pruebas de informes y de inspección judicial, así como la prueba adicional promovida por la demandada.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada, por lo cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 20 de febrero de 2017, las dio por recibidas, y fijó para el día de hoy, 01 de marzo de 2017, a las 11:00 de la mañana, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de parte.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal, después de oír la exposición de ambas, dictó su dispositivo, desechando el recurso de apelación y confirmando lo decidido por el auto recurrido, y estando dentro del lapso de publicación del texto íntegro del fallo, lo hace, en los términos que seguidamente consigna:

Apela la parte demandada del auto de providenciación de pruebas del A quo, que negó la admisión de las pruebas de inspección, de informes y adicional promovida por la parte demandada.

En efecto el auto recurrido, respecto a las pruebas negadas se pronunció en los términos siguientes:

“…CUARTO: En lo atinente a la Prueba de Inspección promovida en los numerales 1, 2 y 3 del Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal la considera inadmisible por cuanto al igual que la experticia se consideran medios probatorios excepcionales, es decir, que si existen otros mecanismos de prueba, por los cuales se pueden acreditar esas afirmaciones de hechos el medio propuesto, deviene en ineficiente e inútil como vehiculo para trasladar al proceso la verificación de la afirmación de hecho del litigante, en concreto y particular de autos el medio de prueba denominado como Inspección Judicial consagrado en la norma del artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta impertinente e inidóneo para trasladar al proceso las afirmaciones de hecho realizadas por la parte demandada. Considera entonces esta Sentenciadora que la Inspección Judicial es improcedente. ASI SE DECIDE.

QUINTO: En relación a la Prueba de Informes promovida con la finalidad de oficiar a los TRIBUNALES VIGÉSIMO (20°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN y DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, se niega por ilegal pues la prueba de informes no es sustituta de la prueba documental. Sobre tal aspecto considera quien providencia que tales documentos pueden ser traídos a la instancia judicial por la propia promovente sin la intervención judicial, lo que hace inadmisible el medio de prueba pues no es la intención del legislador para la prueba de datos. ASÍ SE DECIDE.

SEXTO: En lo atinente a “La Prueba Adicional”, promovida en el Capítulo VI del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la niega por ilegal, toda vez que la parte promovente cuenta con otros medios idóneos para traer al proceso los hechos que pretende probar. ASÍ SE DECIDE.”

La parte demandada promovió los medios negados, en los términos siguientes:

IV

“De la prueba de inspección.

1. A los fines de probar la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el salario, el cumplimiento efectivo de las obligaciones patronales, la jornada de trabajo y el funcionamiento de la tienda, por parte de mis representadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, PROMOVEMOS PRUEBA DE INSPECCIÓN para lo cual solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal se sirva trasladarse (o comisione a quien debe hacerlo) a la siguiente dirección: Avenida Bermúdez, Unicentro Dorzay, Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Venezuela, a los fines de que con vista a sus instalaciones, documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en esa oficina informe al Tribunal sobre los siguientes particulares:

1. Cual es el horario de trabajo publicado en las instalaciones de Dorzay.
2. Cuantos trabajadores prestan servicios en dicho establecimiento, indicando y determinando los cargos y funciones de cada uno de ellos.
3. Si en dichas instalaciones reposa los libros de control de asistencia de personal y libros de control de entrega del beneficio de alimentación (Cesta Tickets).
4. Si dichos libros son firmados por cada uno de los trabajadores en señal de asistencia y/o conformidad por la recepción del beneficio de alimentación.
5. Si consta el cumplimiento de la jornada y turnos de trabajo.
6. Si consta la existencia del Cargo Gerente, así como de su suplente en caso de falta del Primero, determinación de sus funciones y jornada de trabajo

2.- A fin de probar la consignación de las pruebas que son vitales en el presente expediente así como la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, los salarios, el cumplimiento efectivo de las obligaciones patronales, la jornada de trabajo y el funcionamiento de la tienda, por parte de mis representadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, PROMOVEMOS PRUEBA DE INSPECCIÓN para lo cual solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal se sirva trasladarse (o comisione a quien debe hacerlo) a la siguiente dirección: Avenida Urdaneta, Centro Financiero Latino, Tribunal Undécimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Venezuela, a los fines de que con vista al expediente AP21-L-2014-1754, informe al Tribunal sobre los siguientes particulares:
1. Si existió o no una promoción de pruebas por parte de la parte demandada en el referido expediente.
2. Cuales fueron las pruebas promovidas por la parte demandada en el referido (sic) Cuales fueron las pruebas documentales aportadas en el expediente.
3. Determinación de cuales de las pruebas documentales presentadas en el expediente fueron originales y cuales fueron copias.
4. Si consta en el referido expediente la consignación de los siguientes documentos:

° Marcado “A”. Original del contrato de trabajo suscrito entre Contabilidad Mercacuma C.A. y el actor.
° Marcado “B”. Original del contrato de trabajo suscrito por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre Cumaná, el 16 de febrero del año 2005, entre Contabilidad Mercacuma C.A. y el actor.
° Marcado “C”. Copia de la Oferta Real de Pago presentada ante Tribunal correspondiente al expediente Nro.AP21-S.2014-0699, dicha oferta fue presentada a favor del actor por el monto de sus prestaciones sociales.
° Marcado “D”. Original de los recibos de pago correspondiente a la cancelación de las utilidades de los años: 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, firmados en original por el actor.
° Marcado “E”, Original de los recibos de pago correspondiente a la cancelación de las vacaciones y el bono vacacional de los años: 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, firmados en original por el actor.
° Marcado “F”. Originales de comunicaciones de Organismos Públicos (Indepabis-Alcandía de Sucre) en donde el actor ejerce sus funciones de Dirección y Confianza correspondientes al cargo que detentaba y sus responsabilidades según su contrato de trabajo.
° Marcado “G”: Reporte electrónico de acumulado de prestaciones sociales depositadas en la contabilidad de la empresa.
° Marcado “H”: reporte de registro de asegurado o forma 14-02 de inscripción del trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
° Marcado “I”: reporte de asistencia para el suministro de almuerzo (Cesta Ticket) debidamente firmado por el actor en señal de aceptación y conformidad.
° Marcado “J”: Acta de Recepción de las Llaves y Dispositivo de Seguridad, debidamente firmados por el actor.

3. A fin de probar la consignación de las pruebas que son vitales en el presente expediente así como la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, los salarios, el cumplimiento efectivo de las obligaciones patronales, la jornada de trabajo y el funcionamiento de la tienda, por parte de mis representadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, PROMOVEMOS PRUEBA DE INSPECCIÓN para lo cual solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal se sirva trasladarse (o comisione a quien debe hacerlo) a la siguiente dirección: Avenida Urdaneta, Centro Financiero Latino, Tribunal Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Venezuela, a los fines de que con vista al expediente AP21-L-2014-1754, informe al Tribunal sobre los siguientes particulares:
1. Si existió o no una promoción de pruebas por parte de la parte demandada en el referido expediente.
2. Cuales fueron las pruebas promovidas por la parte demandada en el referido (sic) Cuales fueron las pruebas documentales aportadas en el expediente.
3. Determinación de cuales de las pruebas documentales presentadas en el expediente fueron originales y cuales fueron copias.
4. Si consta en el referido expediente la consignación de los siguientes documentos:

° Marcado “A”. Original del contrato de trabajo suscrito entre Contabilidad Mercacuma C.A. y el actor.
° Marcado “B”. Original del contrato de trabajo suscrito por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre Cumaná, el 16 de febrero del año 2005, entre Contabilidad Mercacuma C.A. y el actor.
° Marcado “C”. Copia de la Oferta Real de Pago presentada ante Tribunal correspondiente al expediente Nro.AP21-S.2014-0699, dicha oferta fue presentada a favor del actor por el monto de sus prestaciones sociales.
° Marcado “D”. Original de los recibos de pago correspondiente a la cancelación de las utilidades de los años: 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, firmados en original por el actor.
° Marcado “E”, Original de los recibos de pago correspondiente a la cancelación de las vacaciones y el bono vacacional de los años: 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, firmados en original por el actor.
° Marcado “F”. Originales de comunicaciones de Organismos Públicos (Indepabis-Alcandía de Sucre) en donde el actor ejerce sus funciones de Dirección y Confianza correspondientes al cargo que detentaba y sus responsabilidades según su contrato de trabajo.
° Marcado “G”: Reporte electrónico de acumulado de prestaciones sociales depositadas en la contabilidad de la empresa.
° Marcado “H”: reporte de registro de asegurado o forma 14-02 de inscripción del trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
° Marcado “I”: reporte de asistencia para el suministro de almuerzo (Cesta Ticket) debidamente firmado por el actor en señal de aceptación y conformidad.
° Marcado “J”: Acta de Recepción de las Llaves y Dispositivo de Seguridad, debidamente firmados por el actor.

V

Prueba de informes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de LOPT promuevo como prueba de informes, las siguientes:
a) Que el Juzgado Juicio al que corresponda el conocimiento de la presente causa, requiera del tribunal Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en la Avenida Urdaneta, Centro Financiero Latino, para que de la información que repose en sus archivos, nos informe:
° Indique si en efecto existió una demanda incoada por Asunción José López Álvarez, en contra de Contabilidad Mercacuma, C.A. y Otros, signada bajo el número de expediente nro. AP21-L-2014-1754.
° De existir la referida demanda, indique: estatus actual de la demanda.
° Cuales fueron las pruebas aportadas por la representación de las demandadas.
° Si consta en el referido expediente la consignación de los siguientes documentos:
° Marcado “A”. Original del contrato de trabajo suscrito entre Contabilidad Mercacuma C.A. y el actor.
° Marcado “B”. Original del contrato de trabajo suscrito por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre Cumaná, el 16 de febrero del año 2005, entre Contabilidad Mercacuma C.A. y el actor.
° Marcado “C”. Copia de la Oferta Real de Pago presentada ante Tribunal correspondiente al expediente Nro.AP21-S.2014-0699, dicha oferta fue presentada a favor del actor por el monto de sus prestaciones sociales.
° Marcado “D”. Original de los recibos de pago correspondiente a la cancelación de las utilidades de los años: 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, firmados en original por el actor.
° Marcado “E”, Original de los recibos de pago correspondiente a la cancelación de las vacaciones y el bono vacacional de los años: 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, firmados en original por el actor.
° Marcado “F”. Originales de comunicaciones de Organismos Públicos (Indepabis-Alcandía de Sucre) en donde el actor ejerce sus funciones de Dirección y Confianza correspondientes al cargo que detentaba y sus responsabilidades según su contrato de trabajo.
° Marcado “G”: Reporte electrónico de acumulado de prestaciones sociales depositadas en la contabilidad de la empresa.
° Marcado “H”: reporte de registro de asegurado o forma 14-02 de inscripción del trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
° Marcado “I”: reporte de asistencia para el suministro de almuerzo (Cesta Ticket) debidamente firmado por el actor en señal de aceptación y conformidad.
° Marcado “J”: Acta de Recepción de las Llaves y Dispositivo de Seguridad, debidamente firmados por el actor.

B) Que el Juzgado Juicio al que corresponda el conocimiento de la presente causa, requiera del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en la Avenida Urdaneta, Centro Financiero Latino, para que de la información que repose en sus archivos, nos informe:
° Indique si en efecto existió una demanda incoada por Asunción José López Álvarez, en contra de Contabilidad Mercacuma, C.A. y Otros, signada bajo el número de expediente nro. AP21-L-2014-1754.
° De existir la referida demanda, indique: estatus actual de la demanda.
° Cuales fueron las pruebas aportadas por la representación de las demandadas.
° Si consta en el referido expediente la consignación de los siguientes documentos:
° Marcado “A”. Original del contrato de trabajo suscrito entre Contabilidad Mercacuma C.A. y el actor.
° Marcado “B”. Original del contrato de trabajo suscrito por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre Cumaná, el 16 de febrero del año 2005, entre Contabilidad Mercacuma C.A. y el actor.
° Marcado “C”. Copia de la Oferta Real de Pago presentada ante Tribunal correspondiente al expediente Nro.AP21-S.2014-0699, dicha oferta fue presentada a favor del actor por el monto de sus prestaciones sociales.
° Marcado “D”. Original de los recibos de pago correspondiente a la cancelación de las utilidades de los años: 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, firmados en original por el actor.
° Marcado “E”, Original de los recibos de pago correspondiente a la cancelación de las vacaciones y el bono vacacional de los años: 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, firmados en original por el actor.
° Marcado “F”. Originales de comunicaciones de Organismos Públicos (Indepabis-Alcandía de Sucre) en donde el actor ejerce sus funciones de Dirección y Confianza correspondientes al cargo que detentaba y sus responsabilidades según su contrato de trabajo.
° Marcado “G”: Reporte electrónico de acumulado de prestaciones sociales depositadas en la contabilidad de la empresa.
° Marcado “H”: reporte de registro de asegurado o forma 14-02 de inscripción del trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
° Marcado “I”: reporte de asistencia para el suministro de almuerzo (Cesta Ticket) debidamente firmado por el actor en señal de aceptación y conformidad.
° Marcado “J”: Acta de Recepción de las Llaves y Dispositivo de Seguridad, debidamente firmados por el actor.

Capitulo VI

Prueba adicional.
“De conformidad con lo establecido en el artículo 71 de LOPT y siguientes, solicito a este Tribunal se sirva a ordenar la incorporación al presente expediente de las pruebas promovidas por la parte demandada en el juicio AP21-L-2014-1754 en aras de garantizar el derecho a la defensa de mis representadas”.

Ahora bien, en cuanto a la prueba de inspección judicial, la misma está prevista en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se refiere a que:

“El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa”.

Por su parte, el artículo 1.428 del Código Civil, dispone:

“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”

El Magistrado emérito, Omar Mora Díaz, en su obra: “Derecho Procesal del Trabajo”, al comentar acerca de la Inspección Judicial, señala como características de la misma, que: 1.- Es un medio de prueba. 2.- Promoción de parte o de oficio. 3.- Percepción personal del Juez. 4.- Es una prueba directa. 5.- Es necesario que el objeto de la inspección no se pueda acreditar de otra manera.

Y respecto a esta última característica, indica: “De conformidad con lo previsto en el artículo 1.428 del Código Civil, el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera. Este requisito que está vigente, por cuanto la norma señalada no ha sido derogada (…) le otorga la potestad al Juez de admitir la prueba si considera que los hechos no se pueden acreditar de otra manera.”

De donde se concluye que si el Juez advierte que los hechos que se pretenden probar no pueden ser acreditados de otra manera, puede admitir la inspección solicitada; y por argumento en contrario, se entiende que podrá negarla si considera que los hechos que se pretenden probar pueden ser acreditados de otra manera.

La representación judicial de la demandada, ha promovido en su escrito probatorio, inspección en la sede de la demandada, para que se deje constancia de la existencia de una serie de hechos y documentos que supuestamente se encuentran en su sede o archivos, los cuales, al estar a su disposición, como es de suponer, obviamente, pueden ser traído al juicio por otro medio; y además se pide el traslado y constitución del Tribunal en los Juzgados Undécimo de Primera Instancia de Juicio y Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ambos, de este Circuito Judicial, a los fines que se deje constancia acerca de la existencia de sendos expedientes que reposan en dichos Juzgados, de una serie de instrumentos que cursan en los mismos, lo cual, es claro que puede la promovente traer al proceso por otra vía u otras vías; por lo que ciertamente, la inspección promovida por la parte demandada, no puede ser admitida, y debe confirmarse lo decidido por el A quo. Así se establece.

Respecto a la prueba de informes solicitada, se observa que: Tal como quedó planteada la promoción de la prueba de informes solicitada, así como la manera en que el a quo, negó la misma, se impone a este Tribunal, el análisis de la norma que consagra este mecanismo probatorio, que no es otra que la recogida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para circunscribirnos al área de la materia que estudiamos, que es del tenor siguiente:

Artículo 81.

“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley”.

Del texto trascrito se observa que tres (3) son los extremos legales exigidos para la procedencia de la admisión de la prueba que nos ocupa, es decir: a) que se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares; b) que estos entes no sean parte en el proceso, y c) y que la información sea solicitada por las partes, o sea, no puede ser de oficio.

En el caso que nos ocupa, el solicitante de la prueba de informes, formula la misma mediante una serie de interrogantes que no cabe duda que se trata más bien de una especie de cuestionario que debería responder el ente requerido de información, cuestión ésta que se aparta totalmente de la naturaleza misma de prueba de informes, toda vez que, en la forma en que está planteada subsiste una mescolanza de la prueba testimonial y la que requiere se evacue, por lo cual considera esta Alzada no fue solicitada la prueba en cuestión, de la manera como lo establece la ley, por lo que se estima que obró conforme a derecho el Tribunal a quo, al negar la prueba de informes así solicitada, y comparte este Juzgado el mismo criterio, toda vez que la misma debe ser solicitada exigiendo al ente requerido, informe sobre lo que reposa en sus archivos acerca del o de los hechos de que se trate, y nunca interrogándolo acerca de si existen o no en sus archivos tales hechos. Por otra parte, tiene razón el A quo cuando señala que no es la prueba de informes sustituta de al prueba documental, y dado que lo que pide se requiera de los Juzgado Undécimo de Juicio y Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, lo puede traer la propia promovente solicitando las copias del caso ante los referidos Juzgados, debe este Tribunal confirmar lo decidido en este sentido por el auto recurrido. Así se establece.

En lo que atañe a la prueba adicional que promueve la solicitante para “garantizar el derecho a la defensa de su representada”, se observa que la misma está concebida en el artículo 71 de la LOPTRA, cuando el Juez considere insuficientes las pruebas aportadas, y ordene al efecto, mediante decisión motivada e inimpugnable, la evacuación de medios probatorios adicionales; y como quiera que ello no ha tenido lugar en el caso de autos, y se entiende como una facultad del Juez, no puede la parte, solicitar pruebas adicionales, que además, puede traer la promovente al proceso mediante otra vía, resulta forzoso para esta Alzada, inadmitir dicho medio. Así se establece.
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada contra el auto de providenciación de pruebas del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha, 19 de diciembre de 2016, el cual queda confirmado. SEGUNDO: Inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada para ser evacuada en la sede de la empresa y en los Juzgados Undécimo de Juicio y Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial. TERCERO: Inadmisible la prueba de informes promovida por la parte demandada dirigida a los Juzgados Undécimo de Primera Instancia de Juicio y Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este mismo Circuito Judicial. CUARTO: Inadmisible la prueba adicional promovida por esta misma parte por tratarse de una prueba que sólo el Tribunal puede ordenar cuando los medios ofrecidos por las partes sean insuficientes, y así lo ordene el Tribunal. QUINTO: Se imponen las costas del recurso a la parte demandada recurrente por haber sido confirmado el auto recurrido.


Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho el Juzgado Primero Superior del Circuito o Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, al primer (01) día del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
El Secretario,

OSCAR CASTILLO

En la misma fecha, 01 de marzo de 2017, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,

OSCAR CASTILLO








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