Decisión Nº AP21-R-2017-000826 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 24-11-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000826
Fecha24 Noviembre 2017
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PartesAMALIA TORRES VILLANUEVA & CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL POLITA DE LIMA SALCEDO, ANA JEANNETTE PITA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

207º y 158º

Caracas, 24 de noviembre de 2017

Asunto Nº: AP21-R-2017-000826
(Dos (02) Piezas)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2017, dictada en ejecución por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Celebrada la audiencia, en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: AMALIA TORRES VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 22.022.640.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL FERMIN, ROSA CHACON, ALEJANDRA FERMIN y MERLING FERMIN, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.695, 86.738, 136.954 y 232.471 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL POLITA DE LIMA SALCEDO, sociedad civil, según datos suministrados por la parte actora, inscrita en el Registro de Información Fiscal con el N° J-301930860 y, en el Ministerio del Poder Popular para la Educación con el Código P.D C7030401 (Sin datos de inscripción en el Registro Civil y sin apoderado judicial constituido) y, ANA JEANNETTE PITA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 6.186.490.

APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA ANA JEANNETTE PITA: ALICIA PEREZ LINARES, Profesional del Derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.804.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, manifiesta estar en desacuerdo con la recurrida sentencia que resuelve lo referente a la experticia complementaria del fallo, por cuanto a su decir es violatoria de la cosa juzgada, específicamente de la decisión emanada del Juzgado Sexto Superior, ya que en el presente juicio se presentó un litisconsorcio pasivo, demandando a una persona jurídica que es la Asociación Civil CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL POLITA DE LIMA SALCEDO y, a la ciudadana ANA JEANNETTE PITA.- En este sentido advierte que, en este caso ocurrió una admisión de hechos, recurrida en su debida oportunidad, pero confirmada en fecha 10 de febrero de 2017 por el Juzgado Sexto Superior, condenando tanto a la persona natural, como a la persona jurídica, arriba identificadas, sin embargo, en fecha 29 de septiembre de 2017, el Tribunal en funciones de ejecución solo ordena el pago al Centro de Educación Inicial Polita de Lima Salcedo y, libera del pago a la persona natural, por lo que a través de este recurso solicita se ordene el pago a ambas demandadas.-De otro lado denuncia que la Juez de instancia erró al interpretar el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y, el 104 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la sentencia de la Alzada ordenó el pago de las horas extras reclamadas, por lo que los conceptos condenados deben ser calculados a salario normal en el que se incluye el básico, más la incidencia por horas extraordinarias, no como erradamente lo hace la experticia a salario básico.
-III-
ANTECEDENTES

De acuerdo al desarrollo del proceso, en su orden se observa en primer lugar que, en fecha 28 de marzo de 2016, la representación judicial de la ciudadana AMALIA TORRES VILLANUEVA presentó libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extraordinarias diurnas, beneficio de alimentación, antigüedad e intereses, indemnización por despido, prestación dineraria y cotizaciones al IVSS, estimando todo por la suma de Bs. 1.056.919,42, más intereses de mora e indexación, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL POLITA DE LIMA SALCEDO y, también contra la ciudadana ANA JEANNETTE PITA.- Posteriormente, en fecha 08 de julio de 2016, el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, declara “Parcialmente Con Lugar” la demanda interpuesta, en virtud de la admisión de los hechos, producida a consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, condenando a las mencionadas litis consortes pasivas. Apelada la sentencia por ambas partes, en fecha 10 de febrero de 2017, el Juzgado Sexto Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desestima el recurso interpuesto por la co-demandada ANA JEANNETTE PITA y, en contra posición da “Con Lugar” al ejercido por la parte actora, modificando la condenatoria decretada, sobre los mismos sujetos pasivos del proceso, según se puede apreciar al folio 198 de la primera pieza del expediente y, condenando entre otras cosas, al pago del mínimo legal de 100 horas extraordinarias anuales. Asimismo declara “procedentes los salarios básicos mensuales y diarios señalados en el libelo de demanda como “salario mensual” y “salario diario” para cada uno de los períodos indicados por la parte actora” y, también “procedente el hecho de la responsabilidad alegada en relación a la ciudadana ANA JEANNETTE PITA, en su condición de Directora del Plantel, en virtud de su condición de patrono y asociada de la accionada”.

Firme la sentencia, luego en fase de ejecución, el experto contable consigna experticia complementaria del fallo en fecha 23 de mayo de 2017, determinando el monto a pagar por el CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL POLITA DE LIMA, la cual es impugnada por la representación de la actora gananciosa, pero después el Tribunal en funciones de ejecución, dicta resolución judicial de fecha día 29 de septiembre de 2017, mediante la cual decide PARCIALMENTE PROCEDENTE la impugnación, fijando la estimación definitiva a pagar por el CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL POLITA DE LIMA, en la cantidad de Bs. 1.050.926,23, por los conceptos condenados en la definitiva. A tal efecto, la referida decisión concuerda con la denuncia, únicamente en cuanto a que la experticia no realizó los cálculos aritméticos para el pago de horas extraordinarias e intereses sobre las prestaciones sociales, de acuerdo a lo establecido en la motiva de la sentencia de Alzada, procediendo a su recálculo y, del que resultan las sumas por Bs. 15.688,35 y Bs. 30.123,83 respectivamente, dejando incólume el resto de lo indicado por el contable.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), de acuerdo a la narrativa anteriormente descrita, en primer lugar observa este Superior Despacho que, el día 10 de febrero de 2017, el Juzgado Sexto Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL POLITA DE LIMA SALCEDO y, también contra la ciudadana ANA JEANNETTE PITA, tal y como advierte la recurrente, por considerar procedente el hecho de la responsabilidad alegada en relación a la misma, en su condición de Directora del Plantel y, en virtud de su condición de patrono y asociada de la accionada sociedad, por lo que prospera en derecho la denuncia en ese sentido formulada por la actora recurrente, habida cuenta que tanto el informe pericial del 23 de mayo de 2017, como la recurrida del 29 de septiembre de 2017, yerran al determinar el monto definitivo a pagar, dirigido solo al CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL POLITA DE LIMA, omitiendo la orden simultáneamente emitida contra la ciudadana ANA JEANNETTE PITA, presente durante todo el proceso, según se puede meridiamente apreciar del contenido del fallo, definitivamente firme y en ejecución. De forma tal que, a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso que a la parte demandante le asiste, conforme a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inexorablemente se debe modificar esa parte de la decisión impugnada, es decir en cuanto a que la orden judicial debe encontrarse destinada a las dos co-demandadas, indistintamente y en igualdad de condiciones.

En cuanto a la otra denuncia que formula la representación de la demandante gananciosa, el Tribunal observa que, en contra posición a lo anterior, esta vez la sentencia recurrida replica exactamente en los mismos términos contenidos en el fallo definitivamente firme, no impugnado y proferido por el Tribunal Sexto Superior del Trabajo, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando inmutable lo también indicado por el experto en cuanto a la condena del “mínimo legal de 100 horas extraordinarias anuales” y, declarando “procedentes los salarios básicos mensuales y diarios señalados en el libelo de demanda como “salario mensual” y “salario diario” para cada uno de los períodos indicados por la parte actora”, es decir, conforme a lo alegado y probado en autos, o sea en concordancia con el denominado Principio Dispositivo, consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, analógicamente aplicable al caso de marras, a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la citada Ley Adjetiva Laboral. Motivo por el que, esta Alzada desestima esta otra parte de la apelación propuesta por la recurrente, con todos los efectos que de ello derivan, según se podrá a preciar del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe, por cuanto que acordar lo adverso, atentaría contra la cosa juzgada que se produce de la sentencia en ejecución.
-V-
DISPOSITIVO

Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017, dictada en ejecución por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: SE MODIFICA la recurrida decisión de acuerdo a los términos señalados en el anterior capítulo. Todo en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana AMALIA TORRES VILLANUEVA, contra la ASOCIACION CIVIL CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL POLITA DE LIMA SALCEDO, y contra la ciudadana ANA JEANNETTE PITA, todos plenamente identificados a los autos. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condena en costas. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).

DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,

JOSÉ GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

MARLY BEATRIZ HERNANDEZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy viernes veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las tres de la tarde (03:00pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
Asunto Nº: AP21-R-2017-000826
Segunda (2ª) Pieza
JGR/MH/SM



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