Decisión Nº AP21-R-2017-000667 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 14-08-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000667
Fecha14 Agosto 2017
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoReposición De Causa
TSJ Regiones - Decisión


Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de agosto de 2017
207° y 158º

ASUNTO: AP21-R-2017-000667
PARTE DEMANDANTE: CHOCOLATES SAINT MORITZ, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de diciembre de 1993, bajo el Nro. 12, tomo 111-A, reformada en fecha 13 de octubre de 2008, reforma la cual quedó inscrita bajo el Nro. 53, tomo 199-A-SDO.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: RAMÓN AGUILERA VOLCÁN, ENRIQUE AGUILERA VOLCÁN, ENRIQUE AGUILERA OCANDO, NORIS AGUILERA STOPELLO, GERMÁN ALFREDO GARCÍA, JESUS VILORIA NOGUERA y LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ AGUILERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1.381, 10.673, 23.506, 40.245, 74.648, 93.825 y 130.588, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 29/2015 de fecha 04 de junio de 2015, sustanciada bajo el número de expediente 027-2.013-01-03357, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, donde se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida, incoada por la ciudadana Mildred Muriel Camejo Blanco, titular de la cédula de identidad No. V-14.260.196.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO APODERADO ALGUNO.

BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: MILDRED MURIEL CAMEJO BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.260.196.

APODERADO JUDICIAL DE LA BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA: NO ACREDITO APODERADO ALGUNO.

MOTIVO: REPOSICIÓN DE LA CAUSA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido ante esta alzada recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 07/06/2017 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial del Trabajo, dándose por recibido el presente asunto, en fecha 04 de agosto de 2017, de conformidad a lo establecido a los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, sin embargo, de la revisión exhaustiva de la presente causa este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Este Tribunal Superior constató que la presente demanda se encuentra circunscrita a la nulidad del acto administrativo de efectos particulares denominado Providencia Administrativa No. 29/2015 de fecha 04 de junio de 2015, sustanciada bajo el número de expediente 027-2.013-01-03357, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.210 extraordinaria de fecha 30 de diciembre de 2015, establece que los funcionarios judiciales están obligados a notificar por oficio al Procurador General de la República, con inserción de copia certificada de todo lo que sea conducente a fin de formarse criterio de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza, que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, en cuyo caso la causa se suspenderá por un lapso de 30 días continuos contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente, lo cual debe aplicarse en forma expresa según auto dictado el día 22 de julio de 2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Chourio Morantes Vallardo contra Petroquímica de Venezuela, S.A. PEQUIVEN); en este caso, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio, mediante sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2017, no ordenó la notificación del Procurador General de la República por cuanto consideró que en el presente fallo no se afectaban los intereses patrimoniales de la República, conforme al criterio señalado en la Sentencia Nro. 2.279 de fecha 15/12/2006 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Milka Mendoza de Couri contra la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras), cuando lo correcto es practicar la notificación de acuerdo a lo establecido en el articulo antes citado del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de conformidad con el criterio indicado en la sentencia Nro. 2040 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de julio de 2005 (Universidad Pedagógica Experimental Libertador), el cual establece:

“(…) En tal sentido, se observa que los artículos 94 y 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente:
Artículo 94. “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
(…omissis…)
Artículo 95. “Los Funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de trenita (30) días continuos, contados a partir de la fecha de consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.
De allí, que dichas disposiciones consagren la obligación de los funcionarios judiciales de notificar a la Procuraduría General de la República, no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que, directa o indirectamente, pueda afectar los intereses patrimoniales de la República, sino de cualquier sentencia en la que éstos se vean implicados.
(…omissis…)
Así, como esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1240 del 24 de octubre de 2000 (Caso: Nohelia Coromoto Sánchez), indicó lo siguiente:
“La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.
...omissis...
Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de los prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica”. (Resaltado de este fallo)
Para luego, en sentencia de esta Sala Constitucional del 9 de octubre de 2001 (Caso: Leticia Maldonado Pérez Pérez de Angarita), expresar lo siguiente:
“... la Sala aprecia que, conforme con lo dispuesto en el artículo 38 eiusdem, el Procurador General de la República tiene que ser notificado de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República y, en el caso de autos, los intereses patrimoniales de la República podrían quedar indirectamente comprometidos cuando no se notificó ab initio al Procurador, sino en el juicio.
Ahora bien, la parte final de la citada norma prevé que la falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República. En el caso mencionado en autos, la solicitud de reposición de la causa al estado de notificación del Procurador General de la República emanó de la apoderada judicial de la parte demandada en el juicio laboral, persona no habilitada legalmente para formular tal solicitud.”(Resaltado de este fallo). (…)”.

En tal sentido, ello a juicio de esta Juzgadora, conforme a la jurisprudencia y doctrina patria, constituye una falta absoluta en razón de la materia y a los trámites esenciales del procedimiento, los cuales son áreas consideradas de estricto orden público que justificarían el decreto de una reposición de oficio por parte del Juez al advertirse un vicio relacionado con los mismos que impidan el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que en consonancia con lo antes señalado y aun a pesar de que las partes ejercieron los recursos correspondientes, teniendo como norte el carácter de orden público y a los fines de garantizar el debido proceso garantía constitucional que se debe hacer valer en todo grado y estado de la causa, es por lo que procede este Tribunal a fin de mantener incólume el orden procesal pasa a decidir lo siguiente:

DISPOSITIVO

En consecuencia, actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso y evitar reposiciones futuras en otras fases del proceso, este Juzgado Noveno (9º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara: PRIMERO: LA NULIDAD del auto de fecha 21 de julio de 2017, dictado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio que oyó la apelación de la parte recurrente; SEGUNDO: REPONE la causa al estado que el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, notifique a la Procuraduría General de la República, conforme al artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin lapso de suspensión; una vez que conste la notificación, deje transcurrir el lapso de apelación íntegramente; y una vez vencido dicho lapso se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en fecha 11 de julio de 2017; y remita el expediente a la Coordinación de Secretarios a los fines de que se efectúe la distribución del expediente al Juzgado Superior que resulte seleccionado. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017) Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

_________________________________
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ

LA SECRETARIA

______________________
Abg. VERONICA MAZZEI


Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA

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Abg. VERONICA MAZZEI
LMV/VM/mari*



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