Decisión Nº AP21-R-2017-000316 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 12-06-2017

Fecha12 Junio 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000316
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PartesGUILLERMO BANQUEZ BERRIO & INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Tipo de procesoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206º y 158º

Caracas, doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017)


ASUNTO: AP21-R-2017-000316

PARTE RECURRENTE: GUILLERMO BANQUEZ BERRIO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.706.592.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JORGE BRAZON Y FRAN ACOSTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 130.216 y 140.123, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

BENEFICIARIO: CALOX INTERNACIONAL,C.A.

MOTIVO: Recurso Nulidad de Acto Administrativo.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, por intermedio de su apoderado judicial abogado Frank Marcelo Acosta Marcano, inscrito en el Inpre-abogado N° 140.123, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que declaro inadmisible por caducidad de la acción. Todo en el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano GUILLERMO BANQUEZ BERRIO, conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada de suspensión de efectos del Acto Administrativo con motivo del procedimiento de calificación de falta incoado por la entidad de trabajo CALOX INTERNACIONAL, C.A., en el cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada y autorizó el despido del referido ciudadano.

En fecha 25 de abril de 2017, fue debidamente distribuida la causa, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este órgano judicial; se le dio por recibido al expediente y cuenta al Juez, procediendo a fijar el lapso para decidir, de conformidad con las previsiones del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa. ASI SE ESTABLECE.-

-CAPITULO I-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ORGANO JUDICIAL

En forma pacífica se sostuvo que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem); en este sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Norma que a luz de la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010, se determina lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

Por lo cual esta alzada, observa que la competencia para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo cual resulta de la competencia de este tribunal el conocimiento del presente recurso de apelación. Así se decide.-



-CAPITULO II-
DEL OBJETO DE LA APELACION

El objeto de la presente apelación por parte de la representación judicial de la parte ACCIONANTE, la cual se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, en los términos fijados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

-CAPITULO III-
DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 10 de mayo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, fue consignado por el abogado FRANK ACOSTA, escrito de fundamentación de la apelación, constante de once (11) folios útiles, entre lo cual argumenta lo siguiente:

Aduce que de la decisión recurrida la juez a quo incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de los artículos 32 y 35, ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente la causal de caducidad, indica que la juez a quo hizo mención a las normas en referencia sobre las causales de inadmisibilidad de las demandas, y que expreso en la parte in fine de su decisión recurrida lo siguiente:

“…Según se indica en el propio recurso de nulidad y se evidencia de las actas procesales que el trabajador tuvo conocimiento del acto administrativo objeto de impugnación a través de la carta de despido suscrita por la representación de la entidad de trabajo en la cual hacen de su conocimiento que en virtud de la Providencia Administrativa N° 219-16 de fecha 15 de agosto de 2016, emitida por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, mediante el cual se declaró Con lugar la solicitud de autorización para el despido ejercida en su contra por lo que proceden a prescindir de sus servicios a partir de la fecha de emisión de la carta de despido 18 de agosto de 2016, que según lo expresado por el actor, fue recibida por su persona en esa misma fecha. Además, según lo manifiesta en el libelo y consta en las actas procesales el accionante procedió a solicitar copias certificadas del expediente administrativo según diligencia presentada en fecha en fecha 19 de agosto de 2016, por lo que el actor conoció del acto administrativo dictado en su contra a partir de esa fecha y no la fecha alegada, pues a su decir se entiende notificado del acto administrativo al momento de la expedición de las copias por parte del organismo administrativo del Trabajo, es decir el 20 de septiembre de 2016.

Por lo que esta Juzgadora observa que entre la fecha en que se dio por notificado del acto administrativo: 19 de agosto de 2016 y la fecha de interposición de la demanda: 20 de marzo de 2017, ya había transcurrido el lapso de 180 días previstos en la ley, lapso que es de caducidad, para interponer dicho recurso de Nulidad del acto administrativo. En consecuencia, la acción de nulidad debe se declarada inadmisible. Así se establece…”

Ahora bien, argumento que el Juzgado a quo interpreto, que la disposición del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es aplicable ya que como se dio por notificado del acto administrativo en fecha 19 de agosto de 2016, comenzó a computarse el lapso de caducidad; que en fecha 20 de marzo de 2017 se interpuso la demanda encontrándose consumados los ciento ochenta (180) días continuos para accionar, que por dicho motivo resultaba aplicable el artículo 35 ordinal 1º eiusdem, y declarar la inadmisibilidad por operar la Caducidad de la Acción.

Igualmente señala, que la correcta interpretación del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es que la caducidad de la acción de nulidad contra actos de efectos particulares se consuma al término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la efectiva notificación del o los interesados, que para que ocurra una efectividad de la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, debe aplicarse los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indica el recurrente que “…la notificación del acto administrativo produce fecha cierta a partir de la cual comienza a computarse el término de la caducidad de la acción. Su existencia tiene gran importancia dentro del proceso pues su finalidad es que tras el transcurso del tiempo preceptuado en la ley, se extinga el derecho de las personas al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico les proporciona a fin de evitar que las acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo. Es por ello, que la caducidad y su verificación a objeto de decidir la admisibilidad de un recurso contencioso administrativo de nulidad, representa una limitación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que debe, en consecuencia, ser interpretado de manera restrictiva…”

Hace mención a dos sentencias de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 1035, expediente Nº 11-1622, de fecha 06 de agosto de 2014, y decisión Nº 2202, expediente Nº 14-133, de fecha 17 de diciembre de 2014, en este sentido indica que en ambas sentencias, se puede comparar con en el caso de marras que el ciudadano Guillermo Banquez Berrio, en ningún momento fue notificado del Acto Administrativo de efectos particulares, por parte del órgano administrativo emisor del acto, asimismo hace mención que en fecha 19 de agosto de 2016, solicitó las copias certificadas del expediente (notificación tacita) que esta circunstancia, e modo alguno puede ser óbice para establecer que se encuentra consumado el término de ciento ochenta (180) días continuos y tener limitación de acceder a los órganos de administración de la justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Porque realmente se encuentra en pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas que derivan del contenido del acto administrativo, que es desde el momento en que le fueron entregadas las copias certificadas del expediente por la inspectoría del trabajo el 20 de septiembre de 2016; y que la falta de notificación, la notificación defectuosa, e incluso la notificación tacita, de los actos administrativos, de acuerdo a la doctrina más calificada y la jurisprudencias anteriormente mencionadas del Tribunal Supremo de Justicia, ambas han sido conteste en señalar que no producen el inicio del cómputo del término de la caducidad.

-CAPITULO IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así, pasa este órgano judicial, a la revisión del aspecto en controversia relativo a la decretada caducidad de la acción, y consecuentemente la inadmisibilidad del presente recurso de nulidad; tenemos que la sentencia de instancia estableció:

“…Visto lo anterior, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto a la admisión de la presente demanda, para tal fin es necesario transcribir el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cuanto a los supuesto en los cuales se debe declara inadmisible un recurso de Nulidad de Acto Administrativo:

Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
3. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
4. Existencia de cosa juzgada.
5. Existencia de conceptos irrespetuosos
6. Cuando sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (Resaltado del Tribunal)

Además de los requisitos previstos en el artículo 33.
Con base a la disposición legal antes transcrita, corresponde a este Despacho revisar si el presente asunto cumple con los requisitos de admisibilidad, so pena de declararse la inadmisión del mismo.
“…Según se indica en el propio recurso de nulidad y se evidencia de las actas procesales que el trabajador tuvo conocimiento del acto administrativo objeto de impugnación a través de la carta de despido suscrita por la representación de la entidad de trabajo en la cual hacen de su conocimiento que en virtud de la Providencia Administrativa N° 219-16 de fecha 15 de agosto de 2016, emitida por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, mediante el cual se declaró Con lugar la solicitud de autorización para el despido ejercida en su contra por lo que proceden a prescindir de sus servicios a partir de la fecha de emisión de la carta de despido 18 de agosto de 2016, que según lo expresado por el actor, fue recibida por su persona en esa misma fecha. Además, según lo manifiesta en el libelo y consta en las actas procesales el accionante procedió a solicitar copias certificadas del expediente administrativo según diligencia presentada en fecha en fecha 19 de agosto de 2016, por lo que el actor conoció del acto administrativo dictado en su contra a partir de esa fecha y no la fecha alegada, pues a su decir se entiende notificado del acto administrativo al momento de la expedición de las copias por parte del organismo administrativo del Trabajo, es decir el 20 de septiembre de 2016.

Por lo que esta Juzgadora observa que entre la fecha en que se dio por notificado del acto administrativo: 19 de agosto de 2016 y la fecha de interposición de la demanda: 20 de marzo de 2017, ya había transcurrido el lapso de 180 días previstos en la ley, lapso que es de caducidad, para interponer dicho recurso de Nulidad del acto administrativo. En consecuencia, la acción de nulidad debe se declarada inadmisible. Así se establece…”

Por su parte es de observar que la parte recurrente presenta argumentos de apelación en los que expone lo siguiente:

En fecha 19 de agosto de 2016, solicitó las copias certificadas del expediente (notificación tacita) que esta circunstancia, e modo alguno puede ser óbice para establecer que se encuentra consumado el término de ciento ochenta (180) días continuos y tener limitación de acceder a los órganos de administración de la justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Porque realmente se encuentra en pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas que derivan del contenido del acto administrativo, que es desde el momento en que le fueron entregadas las copias certificadas del expediente por la inspectoría del trabajo el 20 de septiembre de 2016; y que la falta de notificación, la notificación defectuosa, e incluso la notificación tacita, de los actos administrativos, de acuerdo a la doctrina más calificada y la jurisprudencias anteriormente mencionadas del Tribunal Supremo de Justicia, ambas han sido conteste en señalar que no producen el inicio del cómputo del término de la caducidad.

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, mediante la cual destacó que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad, reseñó:

“(…) transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son ‘formalidades’ perse, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.

Así es claramente determinable que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Tenemos entonces que la disposición antes transcrita (Artículo 32 ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Ahora bien, observa esta Alzada para que pueda computarse validamente la caducidad es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso, en ese sentido, se evidencia que la notificación del acto administrativo no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que tenga validez esa notificación tácita, por lo cual se considera defectuosa la notificación realizada y por ende, no es valida para computar el lapso de caducidad.

Este Tribunal constata que el Juzgado a quo estableció que de las actas procesales el accionante procedió a solicitar copias certificadas del expediente administrativo según diligencia presentada en fecha en fecha 19 de agosto de 2016, por lo que el actor conoció del acto administrativo dictado en su contra a partir de esa fecha y no la fecha alegada, pues a su decir se entiende notificado del acto administrativo al momento de la entrega de la expedición de las copias certificadas por parte del organismo administrativo del Trabajo, es decir el 20 de septiembre de 2016 configurándose así una notificación tacita, por lo que esta Alzada observa que el interesado puede llegar a conocer el contenido del acto administrativo, pero no está obligado a saber que recursos proceden contra este y en cuanto no se le indiquen, no puede correr en su perjuicio plazo alguno de impugnación, asimismo se diferencia de los Tribunales de la República que tienen habilitadas áreas para el deposito y revisión de los expedientes por parte de los interesados y constituye una practica común del litigio revisarlos constantemente, por lo que se diferencia en materia administrativa la practica en este punto suele divergir, por lo general, las oficinas administrativas no tienen dispuestos espacios dedicados a la consulta y revisión de los antecedentes administrativos y el acceso a ellos suele ser más restringido que a los expedientes judiciales, por lo que en virtud de las consideraciones expuestas esta Alzada declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente ciudadano Guillermo Banquez Berrio. En consecuencia se revoca la sentencia de instancia, y se ordena emitir pronunciamiento sobre la admisión del recurso y del amparo cautelar y la suspensión solicitada. ASI SE DECIDE.-

-CAPITULO V-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que declaro inadmisible por caducidad de la acción. Todo en el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano GUILLERMO BANQUEZ BERRIO, conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada de suspensión de efectos del Acto Administrativo con motivo del procedimiento de calificación de falta incoado por la entidad de trabajo CALOX INTERNACIONAL, C.A., Todo en el RECURSO DE NULIDAD intentado por el ciudadano GUILLERMO BANQUEZ BERRIO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.706.592, contra la Providencia Administrativa Nº 219-16 de fecha quince (15) de agosto de 2016, perteneciente al expediente signado bajo el Nº 027-2014-01-04369, en la cual declaro Con Lugar, la solicitud de calificación de faltas INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En consecuencia, se ordena al juzgado de causa que proceda a emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción, así como del amparo cautelar y suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

Se ordena notificar a la parte recurrente de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017).

Dra. Felixa Isabel Hernández León.
La Juez
La Secretaria

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria
AP21-R-2017-000316

FIHL/scmp


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