Decisión Nº AP21-R-2017-000432 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 07-12-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000432
Fecha07 Diciembre 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesERNESTO HERNAN MOJICA MARCHAN VSINVERSIONES ALEANI, C.A Y ANI RUTH HIDALGO TOVAR
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000432
PARTE ACTORA: ERNESTO HERNAN MOJICA MARCHAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V- 24.466.751
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TONY RAFAEL CEDEÑO PÉREZ y ARIS KATIUSKA PEROZO HIDALGO, abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los N°: 130.980 y 163.519 respectivamente
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ALEANI, C.A y ANI RUTH HIDALGO TOVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-16.022.677
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILEXIS BEATRIZ FIGUEROA MENDOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 36.224
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I. ANTECEDENTES
Se dio por recibido el presente asunto, mediante auto de fecha 17 de octubre de 2017, proveniente del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación, ejercido por la parte actora en contra de la sentencia definitiva de fecha 21 de abril de 2017 que declaró Parcialmente con lugar la demanda, dejando constancia que de conformidad a lo establecido en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
Estando en la oportunidad legal correspondiente, en fecha 24 de octubre de 2017, se procedió a fijar la referida audiencia para el día martes (14) de noviembre de 2017, a las 11:00 am.
En la fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia oral y pública, este Juzgado Superior en pleno uso de facultades prolongo la audiencia a los fines de realizar la declaración de parte del ciudadano Ernesto Hernán Mojica Marchan titular de la cedula de identidad N° V-24.466.751 para el día jueves 30 de noviembre de 2017 a las 11:00 am a los fines de inquirir la verdad por todos lo medios que sean posibles, así como, no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por la leyes sociales a favor de los trabajadores, en la fecha indicada para realizar la declaración de parte se dejo expresa constancia de la incomparecencia del ciudadano antes referido, así como, de su apoderado judicial, en virtud de la incomparecencia del ciudadano antes mencionado este Tribunal paso a dictar el dispositivo oral del fallo mediante el cual se declaro: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, SEGUNDO: MODIFICA la sentencia de fecha 21 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ERNESTO HERNAN MOJICA MARCHAN contra la entidad de trabajo INVERSIONES ALEANI, C.A y en forma personal y solidaria a la ciudadana ANI RUTH HIDALGO TOVAR
En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
II. DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN
En la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente señaló lo siguiente:
“…Estamos recurriendo de la sentencia visto que el Juez a-quo incurrió en falta de motivación en cuanto a la misma, siendo que erró en la aplicación del derecho, ya que uno de los primeros puntos, estamos en una causa en que nuestro representado, tenia una condición especial el cual no sabia leer y se observa poder consignado por esta representación, se verifica que la firma fue a ruego ante la Notaria y se dejo constancia en el poder que mi representado posea un carnet de discapacidad y que por tal motivo no sabia leer, en este sentido observamos que el Juez a-quo señalo que su representado había renunciado porque haber firmado una carta de renuncia, que había elaborado el mismo patrono, por cuanto tenia una discapacidad y no sabia leer ni escribir, nosotros solicitamos que la misma no tenga valor probatorio y demandado la indemnización por despido, porque había sido despedido sin justa causa.
En cuanto al punto de derecho, nosotros demandamos la utilidades a razón de 120 días siendo que solicitamos la supremacía de la realizada sobre las formas y apariencias, en virtud que la empresa le pago la utilidades en razón de 30 días, pero el articulo 132 dice que la empresa con fines de lucro los primeros días del mes de diciembre, abonara a el trabajador 30 días quedando pendiente para el pago de las utilidades se realiza el cierre del ejercicio económico, estado de ganancias y perdidas o la declaración de impuestos, que son estas tres operaciones que son las que nos indican si la empresa tuvo utilidades o no tuvo utilidades, siendo una forma errónea del Tribunal a-quo al decir que la empresa cumplió con el pago de utilidades no teniendo prueba alguna sobre que fundamentar los dichos, porque para el Tribunal a-quo diga que el patrono cumplió con el pago de utilidades debió haber estado aprobado en autos el cierre del ejercicio económico, la declaración de impuesto sobre la renta y el estado de ganancias y perdidas por ende se puede inferir que al no estar estos elementos, no se puede decir que se había cumplido con el pago de utilidades correspondientes a mi representado, siendo que nosotros estamos demandando el tope máximo de conformidad al articulo 131 nos señala como tope mínimo 30, 60 90 y 120 como tope máximo y como hacen las empresas grandes se le paga el tope máximo y no tienen que demostrar la declaración del impuesto sobre la renta, porque ya le estas pagando el tope máximo, en el caso que nos ocupa no fue así.
De igual manera estamos demandado los cesta tickets por vacaciones y las vacaciones que no le fueron canceladas, siendo que las mismas no fueron efectivas y el Tribunal a-quo vemos que sentencio parcialmente con lugar la demanda y los puntos solicitados, es por ello que recurrimos de la sentencia y solicitamos a este digno Tribunal que se condene a la parte demandada al pago de los 120 días de utilidades y el prorrateo correspondiente a esa obligación, así mismo solicitamos a este tribunal vista las pruebas aportadas que le sea condenado a la parte demandada a pagar indexación monetaria y sea pagado el despido, siendo que nosotros ejercimos los recurso pertinentes a los fines que se evidenciara que el patrono si reconocía que el patrono no sabia leer ni escribir, por tal motivo en ningún motivo el supo lo que estaba firmando. Es todo…”
Observaciones de la parte demandada no apelante, sobre los puntos de apelación de la parte demandada actora, indicando lo siguiente:
“…Efectivamente Inversiones Aleani contrato al joven Ernesto Mojica tal y como quedo demostrado en el expediente, en su momento negamos, rechazamos y contradecimos los argumentos esgrimidos por la parte actora al demandar lacónicamente unos conceptos que ya habían sido previamente cancelados, los cuales constan en el expediente, cestatickts cancelados, utilidades o bonificaciones de año toda vez que mi representada, por cuestiones arrendaticias debe todos los años liquidar a su personal, el hecho que haya de cancelar los 30 días de utilidades data que es una empresa pequeña, es una venta de víveres albergando menos de 10 trabajadores y la ley le permite pagar el mínimo y eso es algo que es aceptado por los trabajadores en la contratación, llama mucho la atención que la parte actora siempre a hecho mención de la incapacidad del joven, pregunto: ¿Acaso no tenia incapacidad para ir a un campo laboral? segundo, desde el momento que al joven le es expedida su cedula de identidad por el SAIME, cuando una persona es firmante a ruego se hace el señalamiento de cedula, sin embargo, este no es el caso que nos ocupa toda vez que el ciudadano Ernesto firma en su cedula y esa firma es reconocida para todos sus datos civiles, esa misma firma esta en los pagos de las liquidaciones, en los pagos de cestatickets, en los pagos de las liquidaciones de todos los años 2014 -2014, los cuales fueron demandados y se dejo constancia en autos de que el joven inclusive en el banco hizo firma de la misma, mi representada solo debe a la fecha lo correspondiente de enero a marzo de 2016, fecha en la cual el quedo cesante debido a la renuncia presentada y los intereses que se deban causar de esa fecha hasta el día que se había efectivo su pago, igualmente llama mucho la atención que en el momento de la demanda la parte actora demando a mi co-demandada de forma personal, cuando ella nunca había hecho ningún tipo de contratación, ya que la contratación va en relación de la empresa, sin embargo los conceptos demandados dejo constancia y así fueron valorados que están en el expediente, aparecieron copia de cheques a nombre del trabajador los cuales se puede verificara que puedo pagados en su oportunidad …”
Conclusiones de la parte actora sobre sus puntos de apelación, indicando lo siguiente:
“… Es evidente que de los recibos de pago señalados por la doctora, si bien es cierto que mi representado tenia una capacidad para laborar, eso no indica que mi representado tuviese capacidad para firmar aquellos recibos de pagos y constancias, siendo que quedo en grabación que el patrono decía que le pagaba una parte al representante, porque el no sabia que le estaban pagando, el patrono decía que el pagaba a su mamá, no le pagaba al trabajador sino a su mamá que era la que le iba a retirar la quincena por cuanto es manifiesto y notorio que mi representado tenia una discapacidad que no sabia leer no sabia lo que estaba cobrando y los recibos de pagos no están ajustado conforme a derecho como lo señala la norma, partiendo de ese punto los recibos de pagos no fueron realizados de forma clara concisa y precisa…”
Conclusiones de la parte demandada sobre los puntos de apelación de la parte atora, indicando lo siguiente:
“…Inicialmente la madre del joven hizo mención que se le pagara, sin embargo por iniciativa del propio trabajador, en una oportunidad le dijo a mi representada que no le siguiera pagando a su madre ya que ella le descontaba y era muy poco lo que le daba, razón por la cual dejo de cancelarse a su mamá, la cual solamente se le veía los días de quincenas y por iniciativa del propio joven mi representanta no le volvió a cancelar porque le dejaba sin nada, también llama mucho la atención ciudadana Juez que en las audiencias tanto preliminares como en las audiencias de juicios se insto muchas veces a que se presentara al trabajador y nunca la parte actora lo presento, me hubiese gustado que estuviera presente porque al fin de cuentas la palabra real y verdadera la tenia era las partes, sin embargo ni en los dos prolongaciones de la audiencia preliminar ni en las dos prolongaciones de la audiencia de juicio el joven se hizo presente…”
Juez: Doctor ¿Qué tipo de discapacidad tiene el trabajador?
Apoderado Judicial de la parte actora: lo señala el poder, tiene retardo, lo demás no recuerdo, lo que le impidió su completo desarrollo, en si la pregunta no se la puedo contestar en forma clara porque no soy especialista en el área, estoy trabajando con lo que se suministro y lo poco que conozco del trabajador, siendo que la mamá es la que ha instado y ha promovido el reclamo de sus prestaciones sociales siendo que el tiene esa discapacidad
Juez: El ciudadano Ernesto Mojica es el Trabajador?, en este sentido el es el que le otorga el poder a usted y a la doctora Aris Katiusca
Apoderado Judicial de la parte actora: Ahí se observa que la firma es a ruego
Juez: ¿Qué actividad desempeñaba en la empresa el ciudadano Ernesto?
Apoderada Judicial de la parte demandada: El joven era ayudante de almacén y llama mucho la atención que aun cuando el tenia ese tipo de discapacidad era un muchacho que era muy viable, muy sociable, era un muchacho que entendía las ordenes y entendía lo que estaba paciendo y que ante sus compañeros nunca se le trato como un enfermo, porque la idea con este tipo de personas es no hacerlo ver como enfermo, porque lo que tiene una discapacidad.
Juez: No es un enfermo son personas diferentes.
Apoderada Judicial de la parte demandada: Son personas distintas o personas especiales,
Juez: En este caso su actividad específica ¿era?
Apoderada Judicial de la parte demandada: era ayudante de almacén, aun cuando el estaba libre el a veces ayudaba a sus compañeros porque el lo que quería sentirse era útil, dicho por el mismo, el no quería que se viera como un enfermo y así era tratado, de hecho el busco a mi representada en varias oportunidades para que lo enseñara a leer y a escribir, porque el quería ser igual que los demás.
Juez: En este sentido, ustedes tienen en los antecedentes del trabajador, esa discapacidad de la cual establece el poder.
Apoderada Judicial de la parte demandada: Ellos tenían su constancia cuando el ingresa con su mamá presente, el presenta una ficha, sin embargo, por sugerencia de la misma empresa , se le hizo ver que no iba a recibir un trato distinto al resto de los trabajadores, porque la idea era que el muchacho se sintiera amigable y amable dentro de del ambiente donde iba a laborar, de hecho después de la renuncia o el cese ha ido como tres veces a solicitar nuevamente empleo, porque él dice que quiere ser útil para el y para su familia
III. ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la representación judicial de la parte actora, en el escrito libelar que la ciudadana Ani Hidalgo, representante de Inversiones Aleani, C.A contrato a su representado en fecha 0110/2014 a tiempo indeterminado, ocupando el cargo de vendedor con una jornada de trabajo de lunes a viernes, de 11:00 am a 08:00 pm; lo cual genera un hora extra por cada día trabajado, su ultimo salario mensual fue de la cantidad de once mil quinientos setenta y siete bolívares con ochenta y dos céntimos de bolívares con cero céntimos (Bs.11.577,82) mas un bono de setecientos bolívares con cero céntimos (Bs.700,00), aduce que en fecha 25/03/2016 mi representado fue despedido sin justa causa por la ciudadana Ani Hidalgo hecho este que obligo a su representado a demandar los siguientes conceptos:

• Antigüedad o prestaciones sociales 90 días de antigüedad desde el mes de Octubre de 2014 has el mes de Marzo de 2016 la cantidad de Bs. 35.406,27.
• Pago de 02 días adicionales de Antigüedad la cantidad de Bs. 1063,44.
• Intereses sobre Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 4.223,45
• Utilidades Fraccionadas del año 2014 desde el mes de Octubre hasta el mes de Diciembre, así como las Utilidades no pagadas de los años 2015 y las Utilidades fraccionadas desde el mes de Enero al mes de Marzo del año 2016, la cantidad de Bs. 55.059
• Vacaciones y Bono Vacacional por no haber sido pagada 15 días de Vacaciones para el año 2015 y 08 días de Vacaciones Fraccionadas por Bs. 8.876,35
• Pago por concepto de 03 días sábados en Vacaciones para el año 2015 y 03 días Domingo para el año 2015, por la cantidad de Bs. 2.315,56.
• Cesta Tickets adeudados por 370 horas extras trabajadas por la cantidad de Bs. 28.649,10.
• Indemnización por Despido injustificado por la cantidad de Bs. 35.406,27.

Solicita que de ser declarada con lugar la demanda le sean cancelados los Intereses Moratorios que se generen de la misma en base a la Tasa estipulada por el Banco Central de Venezuela para los casos de Fideicomiso o Intereses sobre Prestaciones Sociales.

Igualmente solicita el pago de Indexación o corrección monetaria correspondiente al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, que provee la Ley Orgánica de las Trabajadoras, Trabajadores y su Reglamento.

Finalmente estiman la presente demanda en la cantidad de cuatrocientos sesenta y dos mil bolívares con treinta y tres céntimos. Bs.462.033, 00
Por otro lado alego la parte demandada en cuanto en su contestación de la demanda que Alega el actor que inicio la relación laboral en fecha 01 de Octubre del 2014, cuando en realidad lo hizo fue el día 27 de Octubre del 2014, hasta el día 18 de marzo del año 2016, fecha en la que presenta su renuncia.
Niega, rechaza y contradice que el trabajador fue despedido sin justa causa, por cuanto el ciudadano demandante presento su Carta de Renuncia en fecha 18 de Marzo del 2016.
Niega, rechaza y contradice que el demandado no haya cancelado los conceptos identificados como Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones no disfrutadas, Bono Vacacional, Utilidades, Horas extras trabajadas, Cesta Tickets y otras Indemnizaciones, toda vez que dichos montos fueron cancelados en su oportunidad motivado a motivos arrendaticios la demandada debe liquidar anualmente a su personal, tal y como se demostrara con las pruebas que cursan en el presente expediente.
Niega rechaza y contradice los alegatos esgrimidos por la parte actora al señalar en su libelo de demanda que el trabajador haya trabajado para mi representada horas extras, siendo nulo de toda nulidad, toda vez que se evidencia del registro de asistencia llevados por la empresa, que efectivamente el trabajador tenia un horario desde las 11:00 am hasta las 08:00 pm, pero con una hora libre diario par a sus almuerzo.
Niega, rechaza y contradice que el trabajador en el tiempo que estuvo laborando para su representada haya dejado de percibir el monto correspondiente a los Cesta Tickets, aduce que seria irrito pensar que durante la jornada laboral el trabajador haya dejado de recibir dicho beneficio, el cual siempre fue respetado por sus representadas, en tal sentido el monto correspondiente era abonado a la cuenta del Banco Industrial llevado por la empresa bajo el N° 00039001890001848861 cuyos aportes se le hacían mensual.
En relación a la demanda incoada en contra de la ciudadana Ani Ruth Hidalgo Tovar, niegan, rechazan y contradicen en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representada por el ciudadano Ernesto Hernán Mojica, toda vez que su representada jamás ha contratado de manera personal a trabajador alguno, siendo nula de toda nulidad las pretensiones de la parte actora al incluir en su libelo de demanda como codemandada a su representada, por las razones antes expuesto solicita a que sea declara sin lugar la demanda incoada en contra de su representado y se condenada en costa a l actor por ser arbitraria y temeraria.
Finalmente solicita que se declare sin lugar la demanda en la sentencia definitiva
IV. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto los puntos de apelación ejercido por la parte actora y trabada como quedó la Litis ante esta Alzada, considera quien decide que la controversia se centra en revisar la sentencia del Tribunal a-quo bajo los siguientes puntos: 1) la procedencia de la indemnización por despido injustificado que establece el artículo 92 de LOTTT, determinando si la sentencia recurrida erró en la aplicación del derecho e incurrió en el vicio de inmotivación al darle valor probatorio a la carta de renuncia, en el entendido que el extrabajador tiene una condición especial que le imposibilitaba leer y escribir; 2) la procedencia del pago de las utilidades a razón de 120 días y el prorrateo correspondiente al referido concepto apelado; 3) La procedencia del pago de cesta tickets por vacaciones y las vacaciones que no le fueron canceladas
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
V. ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
Este Tribunal deja expresa constancia que la parte actora no promovió escrito de promoción de prueba, motivo por el cual este Juzgado no tiene materia sobre el cual emitir pronunciamiento.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
Cursan del folio 39 al 74 de la pieza principal, documentales signadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “G1”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”; y con los números “1”, “2” y “3” de los cuales la representación judicial de la parte accionante controlo la evacuación de tales instrumentos impugnando la marcada “B” señalando que el demandante no sabe firmar, a las marcadas “C”, “D” y “E” no le realizo observación alguna, impugna las marcadas “F”, “G” y “G1” indicando que el accionante no sabe leer; la marcada “N” no le realizo observación alguna, las marcadas “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T” la parte actora desconoce los medios de pagos de Cesta Tickets sin indicar la razón de dicho desconocimiento y a las marcadas con los números “1”, “2” y “3” no le realizo observación alguna; por lo cual se apreciaran valoraran según las reglas de la libre convicción y la sana critica a las que refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, En tal sentido y visto el ataque procesal proferido contra dicho legajo instrumental, este Despacho observa:
En cuanto a la documental marcada con la letra “B” contentiva de carta de renuncia suscrita por el ciudadano Ernesto Hernán Mojica Marchan de fecha 18 de marzo de 2015 dirigida a Inversiones Aleani C.A, específicamente a la ciudadana Ani Hidalgo en su carácter de Directora, mediante el cual renuncia al empleo que viene desempeñando desde el 27 de octubre de 2014. Este Tribunal observa, que la parte actora en la audiencia oral de juicio impugno la referida documental por no saber leer y escribir, ahora bien, este Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observo instrumento poder cursante al folio 07 y 08, donde se solicito a ruego del ciudadano Ernesto Hernán Mojica Marchan, por poseer una incapacidad mental, firmando su señora madre, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal no otorgarle valor probatorio, de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
En cuanto a las documentales que marcadas con la letra “C”, “D” y “E”, la misma se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
En cuanto a las documentales marcadas “F”, “G” y “G1” contentivas de originales de planillas de liquidación y copia simple de cheques, girados a favor del demandante la parte contraria impugno las referidas documentales indicando que el accionante no sabe leer y escribir, no considera este Tribunal que el medio de ataque ejercido sea el idóneo, en virtud que dichas documentales tienen la huella dactilar del trabajador y se evidencia de las mismas cheque personal a nombre del ciudadano, motivo por el cual se le da valor probatorio de conformidad a lo establecido a los 10, 77, y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
En cuanto a las documentales marcadas “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”; contentiva de tarjetas de registro de entrada y salida del años 2014, 2015 y 2016, la parte contraria indico que no sabe leer ni escribir, este Tribunal considera que el medio de ataque utilizado no es el correcto, en virtud que las referidas instrumentales son tarjetas de entrada y salida , no siendo necesario estar suscritas por la parte accionante, en virtud de ello este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido a los artículos 10, 77, y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
En relación a la documental marcada con la letra “N”, contentiva de oficio N° 7242 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa a Inversiones Aleani C.A relativos a abonos de alimentación realizados, este Tribunal la desestima, por cuanto la misma es un documento emanado de terceros que no son parte en el proceso y se verifico que no fueron ratificados por el mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así e decide.
En cuanto a las documentales que marcadas con las letras “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, contentiva de la parte actora realizo el desconocimiento de las misma pero no realizo la motivación de las mismas solo señalo que el demandante nunca había recibido dichos pagos, lo cual conlleva a darle plano valor probatorio a dichas documentales apreciándose y valorándose de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En relación a la documental marcada con la letra “U”, el actor desconoció la misma indicando que su representado nunca lo recibió, pero de una revisión exhaustiva de dicha documental, dicho desconocimiento no puede prosperar, con lo cual se declara improcedente dicho ataque procesal, no obstante se desechan por no ser un punto controvertido en la presente causa. Así se decide.
Las documentales que marcadas con los números “1”, “2” y “3”, las mismas son copias de constancias emanadas de Entes Oficiales que le dan el carácter de documento publico, lo cual conlleva a dichas documentales se aprecien y valoren de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar al fondo de asunto considera esta Juzgadora que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de la Sala y oídos los alegatos de la parte actora apelante, así como las observaciones realizadas por la parte demandada en la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dilucidar la presente controversia esta Juzgadora considera lo siguiente:
Estamos ante una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano Ernesto Mojica contra Inversiones Aleani C.A; el Juez de la primera Instancia, realizando el estudio del caso, procediendo a dictar sentencia de merito declarando parcialmente con lugar la demanda, considerando que el controvertido ante la primera instancia se circunscribió en dilucidar los siguientes puntos a saber: 1) La procedencia en el pago de Prestaciones de Antigüedad desde el inicio de la relación jurídico laboral desde el 01-10-2014 al 22-03-2016; 2) La procedencia en el pago de Vacaciones y Bono Vacacional por no haber sido pagada ni disfrutada de los periodos, 2014 al 2015 y vacaciones fraccionadas del periodo 2016; 3) La procedencia en el pago por concepto de Pago de Salarios Caídos desde el 2014 y 2015 y Fracción de pago de Salarios Caídos del año 2016; 4) Intereses de capital sobre la garantía de Prestaciones Sociales; 5) La procedencia en el pago de Utilidades devengadas y pagadas deficientemente de los años 2014 y 2015 y fracción del año 2016, así como las Utilidades no pagadas de los 2014 y Utilidades Fraccionadas del año 2014 y 2015 y fracción del año 2016 y 6) la procedencia de la indemnización por despido injustificado, ahora bien, dada la parcialidad del fallo recurrido, la parte actora apela de la sentencia ante esta Instancia, quedando trabada la litis ante este Tribunal Superior estrictamente sobre los puntos apelados, mediante el cual esta superioridad pasa a emitir el siguiente pronunciamiento.
En cuanto al primer punto de apelación aduce la parte actora apelante que el Juez de la Primera Instancia erró en la aplicación del derecho e incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia recurrida al darle valor probatorio a la carta de renuncia que se encuentra inserta en el folio 39 marcada con la letra “B” de la pieza principal del expediente, en el entendido que el ex trabajador tiene una condición especial que le imposibilitaba leer y escribir, observando esta superioridad que el Juez de la primera instancia al fundamentar su decisión, dejo establecido lo siguiente;
“(…) La indemnización por despido injustificado la cual resulta de entrada antijurídica desde que se tiene por cierto que la relación de trabajo entre las partes se extinguió probadamente por Renuncia voluntaria del demandante tal y como consta en autos al folio 39, la cual se encuentra suscrita por el accionante con la misma rubrica y fue sellada con la huella dactilar del prenombrado accionante del presente expediente, y en consecuencia debe declararse SIN LUGAR…”

Ahora bien, visto lo establecido por el Tribunal a-quo considera quien decide, que la sentencia recurrida sin bien no esta inmotivada, existe una incongruencia entre los hechos y a la aplicación del derecho, en virtud que de los alegatos expuestos por la parte actora recurrente el trabajador posee una condición especial que le imposibilita leer y escribir y así fue reconocido por la parte demandada, además de ello consta en el instrumento poder consignado por la parte actora la firma a ruego, dicha instrumental consta del folio 7 al 8 y sus vueltos, donde se dejo expresa constancia de los siguiente:

“(…) las facultades que aquí les son conferidas a mi mandante, son meramente enunciativas y de ninguna manera deben tomarse como taxativas, ya que las mismas, le son otorgadas de manera suficientemente amplias y en ninguna forma limitativas. Así mismo solicito lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A ruego del ciudadano Ernesto Hernán Mojica Marchan, quien se identifica con la cedula N° V-25.466.751,quien manifiesta saber firmar producto de Incapacidad Mental Psicosocial Neurológica, moderada que padece y así se observa en el certificado de Discapacidad N° d-0440442, de fecha 06/04/2016, emitido por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, lo hace en su nombre la señora: Luisa Margarita Marchan Medina, venezolana, civilmente hábil y portadora de la cedula de identidad N° 12.764.301, quien es mayor de edad y sin ningún impedimento para dar fe de lo que se esta celebrando (…) (Subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente expuesto se observa un documento público administrativo, firmado por un funcionario que da fe pública, el cual, goza de una presunción de veracidad y legalidad, por el cual este Tribunal no puede dejar pasar por alto. Asimismo, tenemos el certificado de incapacidad que acredita la condición del trabajador, motivo por el cual, este Tribunal Superior llega a la conclusión que esta cuestionada la voluntad del trabajador, es decir, de pleno derecho la referida carta de renuncia debe ser desestimada del acervo probatorio, en virtud de ello, considera este Tribunal que es procedente la indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de ello, le corresponde el mismo monto que se le cancelo por concepto de sus prestaciones sociales, es decir, la cantidad de trece mil cincuenta y siete bolívares con veinte céntimos Bs. 13.057,20, como consecuencia de lo antes expuesto se declara con lugar el punto de apelación ejercido por la parte actora, modificando la sentencia recurrida en relación a este punto. Así se decide

En cuanto al segundo punto de apelación, aduce la parte actora apelante que le corresponde el pago de las utilidades a razón de 120 días y el prorrateo correspondiente al referido concepto apelado, el Juez de la Primera instancia en relación a este punto declaro improcedente las utilidades de los años 2014, 2015, por evidenciarse del acervo probatorio el pago de las referidas acreencias laborales, para el año 2016 condeno su pago a razón de 30 días de Utilidades Fraccionadas por la cantidad de Bs. 11.577,82 por no estar demostrado a los autos el cumplimiento del referido concepto.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que la parte actora recurrente indico ante esta Alzada que le corresponde el pago de 120 días de utilidades, aduciendo que el artículo 132 de la LOTTT dice que la empresa con fines de lucro, abonara los primeros días del mes de diciembre 30 días de salario por concepto de utilidades; quedando pendiente para el pago del referido concepto lo que determine del cierre del ejercicio económico, así como la empresa debe según los dichos del accionante presentar las ganancias y perdidas o la declaración de impuestos y el cierre del ejercicio económico, por ende infiere el apelante que al no estar estos elementos, no se puede decir que se había cumplido con el pago de utilidades correspondientes a su representado, en virtud que pretensión se formula para el tope máximo de utilidades es decir, 120 utilidades.

Observa esta superioridad que el artículo 131 y 132 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establecen lo siguiente:

Artículo 131: Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.

Artículo 132: Las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta Ley. Si cumplido éste, el patrono o la patrona no obtuviere beneficio la cantidad entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono o la patrona obtuvieren beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los treinta días de salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación.

Ahora bien, la parte pretende el pago del límite máximo establecido por concepto de utilidades de 120 días, en virtud de lo establecido en los artículos 131 y 132 de la LOTTT, es decir, la distribución a los trabajadores del quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual, que establece como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses, es decir, 120 días de utilidades en virtud de la pretensión del actor, observa esta sentenciadora que la parte actora pretende ante esta Alzada imponer la carga de la prueba sobre lo reclamado a la parte contraria, (parte demandada), en el entendido que de conformidad al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al actor probar su pretensión en relación a este punto, y visto que la parte actora no promovió prueba alguna, mal puede este Tribunal condenar el limite máximo de 120 días de utilidades, cuando no existe elementos probatorios que lleven a este Tribunal a condenar dicho concepto, motivo por el cual, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el punto de apelación, confirmando la sentencia recurrida en relación a este punto. Así se decide

En cuanto al tercer y último punto de apelación acerca de la procedencia del pago de los cesta tickets o bono de alimentación por vacaciones y las vacaciones que no le fueron canceladas, la parte actora ejerció el recurso de apelación, haciéndolo de manera pura y simple, indicando que no le fue cancelado los referidos conceptos. Sin embargo, de la revisión exhaustiva de la sentencia recurrida observa, quien decide, que el Juez a-quo no emitió pronunciamiento en relación al cesta tickets o bono de alimentación por vacaciones, del libelo de la demanda se desprende, que la parte actora reclamo el concepto de cesta tickets, pero en ningún momento demanda el actor en el escrito libelar la falta de pago de dicho concepto por vacaciones, evidenciándose únicamente el reclamo del bono de alimentación y las horas extras supuestamente trabajadas, motivo por el cual este Tribunal esta vetado a conocer el referido punto de apelación, en virtud que no fue demandado en el presente procedimiento, debiendo esta Alzada ceñirse al conocimiento de lo estrictamente apelado y que haya sido objeto de la demanda, en virtud del principio de la Reformatio in Peius es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la apelación formulada en relación al pago de los cestickets por vacaciones. Así se decide

En relación a las vacaciones que no le fueron canceladas, observa esta superioridad, que el apelante no especifico sobre cuales años se refería, sin embargo, este tribunal infiere que esta apelando sobre las vacaciones demandas en el escrito libelar y sobre lo condenado por la sentencia recurrida, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el referido concepto este Tribunal considera que efectivamente tal y como lo considero el Juez de la Primera Instancia las vacaciones de los años 2014 y 2015 fueron canceladas, tal y como se evidencia de las pruebas aportadas al expediente, únicamente siendo procedente las vacaciones fraccionadas del año 2016 por 8 días de salario por la cantidad de Bs. 3.087,42, motivo por el cual declara sin lugar el punto de apelación y confirma la sentencia recurrida. Así se decide

Igualmente, observa este Tribunal, que la parte demandada no apelante indica en la audiencia oral y pública de apelación, que al momento de interponer la demanda la parte actora demando en forma personal a la ciudadana Ani Hidalgo, cuando ella nunca había hecho ningún tipo de contratación, y que se aprecian en el expediente copias de cheques a nombre del trabajador los cuales se puede verificar que fueron pagados en su oportunidad. Este Tribunal considera que la parte demandada no apelo de la sentencia de la Primera Instancia, motivo por el cual este Juzgado se encuentra imposibilitado de emitir cualquier pronunciamiento al respecto, es por lo que declara improcedente las pretensiones de la parte demandada no apelante en relación a este punto. Así se decide

Ahora bien en virtud del principio “tantum apellatum quantum devolutum”; así como el “Reformatio in Peius”, pasa este Tribunal de Alzada a transcribir aquellos puntos que no fueron puntos de apelación y aquellos que quedaron firmes:
Ahora bien, del acervo probatorio que quedo intacto según control realizado por ambos adversarios procesales, se hizo convicción de este Despacho, que el accionante recibió el pago de sus Prestaciones Sociales en las fechas 27 -12-2014 y 28-12-2015, Utilidades años 2014 y 2015, sus Prestaciones según el artículo 142 literales Ay B de la L.O.T.T.T, sábados y domingos de dichos años 2014 y 2015, sus Vacaciones y Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 39.689,82, de manera que la procedencia de tal concepto no puede prosperar en derecho, desde la admisión de tales hechos liberatorios de la obligación por parte de la representación judicial del demandante en la oportunidad procesal del debate oral de juicio de los cuales también se evidencio la cancelación de anticipos, y en consecuencia debe declararse SIN LUGAR dicho reclamo, Así se decide
Finalmente, en lo atinente a los pagos correspondientes a los meses desde Enero hasta Marzo del año 2016 pendientes de pago, no subsiste a los autos prueba alguna de que tal obligación se haya cancelado desde el mes de Enero al mes de Marzo del año 2016, en consecuencia, frente al incumplimiento de sus cargas probatorias, la entidad de trabajo INVERSIONES ALEANI, C.A le debe al ciudadano ERNESTO HERMAN MOJICA MARCHAN, 08 días Vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 3.087,42, 30 días de Utilidades Fraccionadas por la cantidad de Bs. 11.577,82; 08 días de Bono Vacacional fraccionado para el año 2016 por la cantidad de Bs. 30.87,32, los cuales se condena su pago en este juzgamiento. Así se decide
En cuanto a los Intereses de mora, se ordena la correspondiente experticia complementaria del fallo tomando para su computo a partir de fecha de la terminación del nexo hasta la fecha en la cual se materialice el pago, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi&cia, C.A.), siendo que en relación los conceptos condenados distintos a la prestación de antigüedad serán procedentes desde la notificación de la demanda, y hasta la fecha en la cual se materialice el pago. Así se establece
En cuanto a la Indexación, se instrumentara la experticia complementaria a cargo de un solo experto y la misma se calculará de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para la prestación de antigüedad, y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, para los otros conceptos laborales acordados y hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En virtud de los razonamientos de hecho y derecho expuestos este Tribunal declara parcialmente con lugar el recurso de apelación expuesto por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda tal y como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión.
VII. DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, SEGUNDO: MODIFICA la sentencia de fecha 21 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ERNESTO HERNAN MOJICA MARCHAN contra la entidad de trabajo INVERSIONES ALEANI, C.A y en forma personal y solidaria a la ciudadana ANI RUTH HIDALGO TOVAR.


Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. ANA BARRETO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

LA SECRETARIA
Abg. ANA BARRETO
LMV/AB/JF.





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