Decisión Nº AP21-R-2016-000937 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 20-02-2017

Fecha20 Febrero 2017
Número de expedienteAP21-R-2016-000937
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PartesPEDRO MANUEL INFANTES HERNÁNDEZ, JOHAN MENDOZA, HÉCTOR JOSÉ BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, HARLIN JOSÉ GÓMEZ, SANDRO CARPIO OLIVERO, MARTINO DE SILVA YAGUARAN, JOEL AIRO MEJIAS, HERRERA WILMER ALEXANDER Y DOUGLAS LUIS GARCÍA CONTRA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CUARTO (4°) SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º


EXPEDIENTE N° AP21-R-2016-000937
ACLARATORIA

Mediante escrito presentado en fecha diez (10) Febrero del dos mil diecisiete (2017), presentado ante este Juzgado por el ciudadano OSCAR DELGADO IPSA N° 124.262, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos PEDRO MANUEL INFANTES HERNÁNDEZ, JOHAN MENDOZA, HÉCTOR JOSÉ BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, HARLIN JOSÉ GÓMEZ, SANDRO CARPIO OLIVERO, MARTINO DE SILVA YAGUARAN, JOEL AIRO MEJIAS, HERRERA WILMER ALEXANDER Y DOUGLAS LUIS GARCÍA, mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia publicada por este Tribunal en fecha ocho (08) de febrero del dos mil diecisiete (2017), con motivo de los recursos de apelación interpuestos en el juicio de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, seguido por los ciudadanos ut-supra señalados contra la entidad de trabajo denominada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD S.A.
La representación judicial de la parte actora solicitó aclaratoria del fallo, en los siguientes términos:
“(…) de la falta de declaratoria respecto al fondo del asunto: se desprende de la parte dispositiva de la sentencia dictada por este Tribunal, que no hubo pronunciamiento respecto a la decisión de fondo de la controversia, solamente se limito a establecer que la apelación ejercida por esta representación fue declarada “Con Lugar” y que la apelación ejercida por la parte demandada fue declarada “Sin Lugar”, y en vista que todo los conceptos demandados por estas representación judicial fueron debidamente concedidos, la decisión de fondo respecto a la reclamación de diferencia de prestaciones sociales debe ser declarada CON LUGAR, en virtud que la parte demandada no logro desvirtuar de ninguna manera los conceptos accionados.
En consecuencia de lo anterior ciudadano juez, muy respetuosamente solicito a este Juzgado se sirva a declarar procedente la presente solicitud de aclaratoria y establezca que la reclamación por diferencia de prestaciones sociales seguida por mis representados sea declarada CON LUGAR, ya que fueron concedidos la totalidad de los conceptos.
De la falta de determinación de la condenatoria en costas: se desprende de la parte dispositiva de la sentencia proferida por este Tribunal que condena en costa a la parte accionada, sin embargo no establece si la condenaría en costas es por resultar vencido en el proceso o en el recurso de apelación solamente. En tal sentido, muy respetuosamente solicito a este Tribunal Superior se sirva establecer que la presente condenatoria en costas es en virtud que la parte demandada resulto totalmente vencida en el proceso, ya que se evidencia del cuerpo de la sentencia que todos los conceptos accionados fueron debidamente concedidos. (…)”

Este Juzgado para decidir observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 252
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Del contenido de la norma transcrita se desprende que las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas. Esta Sala de Casación Social, a partir de la sentencia nº 72 del diecisiete (17) de mayo de dos mil (2000) (caso: Severino Rotondo Rotondo contra C.V.G. Bauxiven, C.A.) acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, con relación a la figura de la aclaratoria del fallo:
Es doctrina y jurisprudencia constante de la Corte, que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia, ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.
También es doctrina pacífica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso de cómo lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretendería, sería una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido. (Auto del 15 de noviembre de 1988).
Asimismo, esta Sala mediante sentencia Nº 1664 del 14 de diciembre de 2010 (caso: Ana Anzola contra Jardines el Cercado, C.A.), estableció que la solicitud de aclaratoria de sentencia tiene como finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones; no para innovar puntos ya decididos en el fallo, revocarlos o modificarlos.
En cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias, esta Sala de Casación Social, en sentencia nº 202, de fecha trece (13) de julio de dos mil (2000) (caso: Aracelis del Valle Urdaneta Nava contra Raúl E. Morillo Yépez), estableció:
Por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia.
Por lo tanto, el lapso aplicable para solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones proferidas por este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (Subrayado de la Sala).
Conteste con el criterio jurisprudencial antes transcrito, el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de una sentencia proferida por esta Sala de Casación Social, es el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente a ésta, ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso sub iudice, se pudo verificar que la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora, se materializó dentro del lapso establecido en el artículo 252 eiusdem, en virtud de que la sentencia fue publicada el ocho (08) de febrero del dos mil diecisiete (2017), y el escrito fue presentado el diez (10) de febrero de diecisiete (2017).
Al respecto, este Juzgado observa que el apoderado judicial de la parte actora, con fundamento en la preservación de los derechos e intereses económicos de sus representados, solicitó mediante aclaratoria de sentencia se establezca que la reclamación por diferencia de prestaciones sociales seguida sea declarada con lugar, ya que fueron concedidos la totalidad de los conceptos, y asimismo, se establezca que la presente condenatoria en costas es en virtud que la parte demandada resulto totalmente vencida en el proceso, ello por cuanto se evidencia del cuerpo de la sentencia que todos los conceptos accionados fueron debidamente concedidos .
Ahora bien, la sentencia objeto de aclaratoria, sobre este aspecto, estableció lo siguiente:
“(…)PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora PEDRO MANUEL INFANTE HERNÁNDEZ, JOHAN MENDOZA, HÉCTOR JOSÉ BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, HARLIN JOSÉ GÓMEZ, SANDRO CARPIO OLIVEROS, MARTINO DE SILVA YAGUARAN; JOEL CAIRO MEJIAS, WILMER ALEXANDER HERRERA y DOUGLAS LUIS GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.522.018; V-16.173.954, V- 8.495.758; V-16.303.845; V-11.532.992; V-12.075.891; V-14.081.766; V-12.075.936 y V- 11.830.315 respectivamente, en contra de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD S.A., contra la decisión de fecha 18 de octubre de 2016 , emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.. SEGUNDO: Se modifica la sentencia recurrida. TERCERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD S.A., sociedad mercantil. CUARTO: Se condena en costas a la representación de la parte demandada. (…)”.

A tal efecto, este Juzgado observa que conforme a la solicitud de aclaratoria, respecto a la RECLAMACIÓN POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES DECLARADA CON LUGAR, (véase f 226 P.P), los mismos no fueron condenados en la mencionada decisión dictada por este Juzgado en fecha ocho (08) de Febrero del dos mil diecisiete (2017), por lo cual se hace necesario la condenatoria de dichas reclamaciones, en tal sentido este Juzgado procede a declarar con lugar la demandada por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos PEDRO MANUEL INFANTE HERNÁNDEZ, JOHAN MENDOZA, HÉCTOR JOSÉ BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, HARLIN JOSÉ GÓMEZ, SANDRO CARPIO OLIVEROS, MARTINO DE SILVA YAGUARAN; JOEL CAIRO MEJIAS, WILMER ALEXANDER HERRERA y DOUGLAS LUIS GARCÍA contra a la entidad de trabajo denominada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD S.A. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, en cuanto a la solicitud de aclaratoria de la DETERMINACIÓN DE LA CONDENATORIA EN COSTAS (véase F 226 P.P), este Juzgado señalo conforme a lo establecido en la sentencia dictada en fecha ocho (08) de febrero del dos mil diecisiete (2017), lo siguiente:
“(…) CUARTO: Se condena en costas a la representación de la parte demandada. (…)”.
Ahora bien, vista la solicitud referida a este punto este Juzgador observa que existe un falta de determinación, en cuanto a las costas del proceso y las constas del recurso de apelación, en tal sentido este Tribunal establece que visto que la parte demandada fue vencida totalmente, tanto en el proceso y en el recurso de apelación debe ser condenado tanto en las costa del proceso como las del recurso de apelación todo de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Queda en estos términos resuelta la solicitud de aclaratoria presentada por la representación judicial de la parte actora y considérese la misma, como parte integrante del fallo, dictado por este Juzgado Superior en fecha ocho (08) de febrero del dos mil diecisiete (2017).

DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, esta Alzada administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, deja ACLARADA la sentencia dictada por este Juzgado CUARTO (4°) SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha ocho (08) de febrero del dos mil diecisiete (2017), con motivo del juicio por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, seguido por los ciudadanos PEDRO MANUEL INFANTES HERNÁNDEZ, JOHAN MENDOZA, HÉCTOR JOSÉ BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, HARLIN JOSÉ GÓMEZ, SANDRO CARPIO OLIVERO, MARTINO DE SILVA YAGUARAN, JOEL AIRO MEJIAS, HERRERA WILMER ALEXANDER Y DOUGLAS LUIS GARCÍA, contra la entidad de trabajo denominada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD SHA.


EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
EL SECRETARIO,
ELVIS FLORES

Finalmente se ordena la notificación de las partes, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes.

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


EL SECRETARIO,
ELVIS FLORES



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