Decisión Nº AP21-R-2016-001089 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 08-02-2017

Fecha08 Febrero 2017
Número de expedienteAP21-R-2016-001089
PartesJOSÉ FERNANDO VARGAS VS. CENTRO MEDIALFA, C.A.
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 8 de febrero de 2017.
206º y 157º
PARTE ACTORA: JOSÉ FERNANDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.705.635.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ VICENTE HARO VILLAGOMEZ y DARÍO JOSÉ LOZADA, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 118.083 y 134.792, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDIALFA, C.A., inscrita en el Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de septiembre de 2004, bajo el Nº 91, Tomo 963.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CRUZ VILLARROEL LÁREZ, JOSÉ LUIS CASTILLO, CARLOS APONTE y TOMÁS RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 10.230, 49.025, 59.916 y 20.020, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. (Homologación de acuerdo transaccional).

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 25 de noviembre de 2016, por el abogado CARLOS APONTE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2016, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 29 de noviembre de 2016.

El 1 de diciembre de 2016, fue distribuido el expediente; el 5 de diciembre de 201 se dio por recibido; el 12 de diciembre de 2016 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el lunes 23 de enero de 2017 a las 11:00 a. m.; se difirió el dispositivo para el lunes 30 de enero de 2017 a las 3:00 p. m.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

En la audiencia de parte la parte demandada alegó que el objeto de la apelación se refiere a que el juzgado 30º de Sustanciación, Mediación y Ejecución el 21 de noviembre de 2016, negó la homologación de una transacción presentada en el juicio, el argumento principal para la negativa fue que en el poder que tenía el apoderado actor no se le otorgó facultades para disponer del derecho en litigio, apoyándose en una sentencia de la Sala Civil del 27 de abril de 2005, en la cual se analiza y se llega a la conclusión de que el apoderado de la parte demandada no tenía facultades para transar, pero en este caso tanto la parte actora como la demandada tenemos la facultad para transar, la parte actora hizo efectivo el cobro y se niega la homologación con fundamento en que no tiene facultad para disponer del derecho en litigio; el artículo 1754 del Código Civil se refiere a la capacidad de la persona del otorgante, que no sea entredicho, menor, que no le hayan dictado alguna sentencia que determine su incapacidad; en el 154 aparece una enumeración de los supuestos de hecho en los cuales se debe señalar expresamente las facultades, entre las cuales esta la de transigir y al final dice disponer del derecho en litigio; hay reiterada jurisprudencia de la Sala Civil interpretando estos artículos y llega a la conclusión de que el 154 no tiene mas que una enumeración y al otorgarse la facultad para transigir, conlleva la de disponer del derecho en litigio, porque es una figura de autocomposición procesal, lo que se exige que no incluya derechos irrenunciables, que no es el caso; el mismo tribunal 30º el 9 de enero en el asunto Nº AP21-L-2016-1035, en el cual yo actué por la demandada, llegamos a una transacción, ninguna de las partes tenía la facultad de disponer del derecho en litigio y homologó, entiendo acogiéndose a lo que debe ser justo y legal de l planteamiento de la transacción; no entiendo por que en uno de noviembre no y uno de enero si homologó.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ciudadano JOSÉ FERNANDO VARGAS demando a CENTRO MEDIALFA, C.A., por cobro de prestaciones sociales por un monto de Bs. 1.797.365,99, más los interés de mora, indexación, costas y honorarios profesionales del abogado, alegando que comenzó a prestar servicios para la demandada el 7 de febrero de 2007, como Enfermero Instrumentista; con una jornada de lunes a viernes de 9:00 a. m. a 5:00 p. m., dos días libres por semana, su ultimo salario mensual fue de Bs. 43.067; que egreso el 30 de septiembre de 2016, siendo despedido injustificadamente, sin mediar hechos ni circunstancia; reclamó el pago de vacaciones, utilidades, bono vacacional e indemnización por despido injustificado.

El 7 de noviembre de 2016 el Juzgado 30º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dio por recibida la demanda, el 9 noviembre de 2016 fue admitida y se libró cartel de notificación a la parte demandada.

El 10 de noviembre de 2016, compareció el abogado JOSÉ VICENTE HARO VILLAGOMEZ, Inpreabogado Nº 118.083, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por la otra, CRUZ VILLARROEL LAREZ, Inpreabogado Nº 10.230, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presentaron una transacción mediante la cual la demandada ofreció pagar al demandante y este a través de la señalada apoderada judicial aceptó Bs. 700.000,00 de la siguiente manera: a) Bs. 484.241,69 mediante cheques Nos. 03015175 y 30015176 de fecha 10 de noviembre de 2016, por Bs. 210.000,00 y Bs. 274.241,69 emitido por el Banco de Venezuela a favor del demandante; b) Bs. 62.335,98 por concepto de utilidades correspondiente al año 2016, fue depositada el 4 de noviembre de 2016; c) Bs. 153.422,33 fue depositada en la cuenta nomina del actor por concepto de fideicomiso; señalaron que el pago fue por los conceptos que la accionada le adeuda al trabajador al momento de la terminación laboral; que con dicho pago la entidad de trabajo extingue de manera definitiva sus obligaciones con el trabajador, incluidas posibles pretensiones aun no demandadas.

El Juzgado Trigésimo 30° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, el 21 de noviembre de 2016, negó la homologación de la transacción porque el apoderado de la parte actora no cuenta con la facultad de disponer del derecho en litigio.

Para decidir sobre el objeto de la apelación de la parte demandada, el Tribunal observa que el poder cursante a los folios 8 y 10 otorgado el 31 de octubre de 2016, por ante la Notaría Sexta de Caracas, Municipio Libertador, por el ciudadano JOSÉ FERNANDO VARGAS, C. I. Nº V-5.705.635, a los abogados JOSÉ VICENTE HARO VILLAGOMEZ y DARÍO JOSÉ LOZADA, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 118.083 y 134.792, respectivamente, contienen las facultades de transigir, convenir, desistir y recibir sumas de dinero, entre otras, más no contiene la facultad de disponer del derecho en litigio conforme a lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

La referida norma establece que el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil prevé que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El artículo 1688 del Código Civil dispone que el mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración y para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso; y el artículo 1714 eiusdem señala que para transigir se necesita tener la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

La transacción “…produce su efecto sobre la relación jurídica que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto a que vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía…”. Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Ediarte, Caracas, 1992, Tomo II, p. 332.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 443 del 23 de mayo de 2000 (Elizabeth Salas Galvis y otras en amparo), estableció que de las normas antes señaladas se observa que “…para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda no sólo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento de otorgamiento del poder, es decir, que la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio debe constar expresamente en el poder que se otorgue, no bastando como ya se dijo que simplemente se enuncie que se tiene facultades para desistir…” (subrayado del tribunal).

La misma Sala en la sentencia Nº 442 del 23 de mayo de 2000 (José Agustín Briceño Méndez en amparo) estableció que se violenta la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando la sentencia no contiene motivación alguna “…de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad…” (subrayado del tribunal).

Conforme a lo antes expuesto, no obstante algunas sentencias en contrario de la Sala Civil, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional, los apoderados judiciales del actor –y de la demandada- deben tener la facultad de disponer del derecho en litigio para celebrar válidamente la transacción y no la tiene.

Por las razones expuestas debe declararse parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada, modificar la sentencia apelada, negar la homologación y dejar constancia del pago efectuado por la demandada al actor, debe tenerse como parte de lo que en definitiva le corresponda al actor.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2016, por el abogado CARLOS APONTE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la demanda por cobro de prestaciones laborales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano JOSÉ FERNANDO VARGAS contra CENTRO MEDIALFA, C.A. SEGUNDO: MODIFICA la sentencia apelada. TERCERO: NIEGA la homologación de la transacción presentada por las partes. CUARTO: Se deja constancia del pago efectuado. QUINTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (8) días del mes de febrero de 2017. Años: 206º y 157º.

JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSÉ ANTONIO MORENO
SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 8 de febrero de 2017, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

JOSÉ ANTONIO MORENO
SECRETARIO
ASUNTO Nº AP21-R-2016-001089
JCCA/JAM/gur.

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